Micelio
11001031500020240580700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-28

Radicación interna: 9364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Duberney Medina Bautista En Representacion De La Comunidad Resguardo Indigena Coreguaje De Jerico -·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05807-00 Demandante: RESGUARDO INDÍGENA COREGUAJE JERICÓ CONSAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – falta de relevancia constitucional – desconocimiento del precedente – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El resguardo indígena Coreguaje Jericó Consaya, por conducto del kapita de la comunidad2, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la identidad cultural, a la autodeterminación y a la consulta previa. 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada con la sentencia del 8 de abril de 2024, dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 18001-23-31-000- 2012-00001-01 (61.560). En la mencionada decisión se revocó el fallo de primer grado que fue favorable a las pretensiones, para en su lugar, negarlas integralmente. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Posesionado y designado de tal manera mediante el Acta 014 del 17 de enero de 2024, ante el alcalde encargado del municipio de Solano (Caquetá). 3 El 29 de octubre de 2024.

Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Solicitó las siguientes: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó-Consaya, representado legalmente por el señor Timoleón Bautista Valencia, a la consulta previa (art. 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT), al derecho a la vida (art. 11 C.P.), al derecho a un ambiente sano (art. 79 C.P.), al derecho a la salud (art. 49 C.P.), al derecho a la identidad cultural (art. 7 C.P.) y al derecho a la autodeterminación (Convenio 169 de la OIT), que fueron vulnerados por la providencia judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia de segunda instancia N° 18001-23-31-00-2012- 00001-00 (61.560) del 08 de abril de 2024.

SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia referida proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa iniciado por el Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó-Consaya contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, desconoció el material probatorio allegado oportunamente, que demuestra de manera clara la existencia de un daño causado a los cultivos tradicionales de la comunidad indígena por las aspersiones aéreas con glifosato realizadas en su territorio.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia de segunda instancia N° 18001-23-31-00-2012-00001-00 (61.560) del 08 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, y como consecuencia, ORDENAR a dicho tribunal que rehaga la sentencia, teniendo en cuenta todos los medios probatorios oportunamente aportados que acreditan la afectación a los cultivos de pancoger y el consecuente perjuicio sufrido por el Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó- Consaya.

CUARTA: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, que en la nueva sentencia se reconozcan las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, basándose en un análisis detallado y exhaustivo de los medios probatorios debidamente allegados al proceso. Dichos elementos demuestran con claridad la afectación de los cultivos tradicionales del Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó-Consaya y la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad, como resultado de las aspersiones aéreas con glifosato realizadas sobre su territorio ancestral. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Mediante la Resolución 48 del 17 de octubre de 1995, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se le adjudicó un inmueble de una Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extensión aproximada de 8450 hectáreas a la comunidad indígena Coreguaje Jericó Consaya en el municipio de Solano (Caquetá).

El grupo actor alude que en su territorio sembraban cultivos de pancoger como plátano, yuca, pastos, caña, chontaduro, piña, ají y maíz para su autosostenimiento y comercialización en el mercado al que acuden las familias del resguardo. 6. Precisaron que el 25 de octubre de 2010 y el 24 de abril de 2011, la Policía Nacional llevó a cabo operaciones de aspersión aérea con glifosato que afectaron sus cultivos.

En ese sentido, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitaron que se declarara a esa entidad administrativamente responsable por los daños que les ocasionó el hecho mencionado, y el consecuente reconocimiento de montos indemnizatorios por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación. 7.

En sentencia del 14 de noviembre de 2017, el a quo del proceso ordinario accedió a las pretensiones. En consecuencia, dispuso que se debían reconocer perjuicios materiales a favor del grupo actor de acuerdo con lo que resultara probado en el trámite incidental. 8. Los fundamentos del tribunal para arribar a la anterior conclusión fueron los siguientes: - Encontró probado el daño consistente en que sí ocurrió la aspersión aérea con glifosato en los predios de propiedad de la comunidad indígena los días 25 de octubre de 2010 y 24 de abril de 2011. - Con ocasión de las fumigaciones, los cultivos sufrieron afectaciones, lo cual quedó plasmado en la denuncia de fumigación realizada por la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria ante el Consejo Nacional de Estupefacientes, y la visita ocular que se llevó a cabo y de la que se concluyó que en el mencionado terreno se cultivaba plátano, yuca, pastos mejorados, caña panelera, chontaduro, piña, frutales amazónicos, ají y maíz. - Se configuró la falla en el servicio, toda vez que no se agotó la consulta previa ni se demostró que estuviera de por medio la seguridad nacional, de tal manera que se desconoció por parte de la administración las costumbres, tradiciones y derechos de la comunidad.

Si bien pudo haber cultivo de coca en la zona asperjada, lo cierto es que la planta se utiliza por la comunidad con fines tradicionales y ancestrales como el mambeo. - Hubo nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la administración, pues las afectaciones sufridas por los cultivos de pancoger obedecen a las fumigaciones con la mencionada sustancia química. 9.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional apeló la decisión de primer grado. En su sentir, no se acreditó el daño, pues los Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonios de los miembros del resguardo indígena carecen de imparcialidad por tener interés directo en el proceso, aunado a que no era posible aseverar que se realizaron procesos de aspersión sobre el territorio indígena de conformidad con «un documento aportado por el jefe del área de Erradicación de Cultivos».

Afirmó que las operaciones citadas tuvieron lugar a una distancia de 239,48 metros del predio de la comunidad indígena. 10. Agregó que no hubo nexo causal, pues si bien se realizó aspersión de glifosato en Solano (Caquetá), eso no implicaba que se hubiese afectado todo el territorio municipal. Aseguró que «las coordenadas donde se encuentran los cultivos a fumigar son establecidas con un sistema de posicionamiento de la más alta tecnología» y la única prueba en la que se basó el tribunal fue una inspección ocular practicada «varios años después de los hechos». 11.

En sentencia del 8 de abril de 20244, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo. En su lugar, negó las pretensiones del grupo actor, con base en los siguientes supuestos: - No se acreditó un daño cierto en cabeza de la comunidad indígena. - El tribunal confundió el daño antijurídico -destrucción de los cultivos existentes en el territorio indígena- con el hecho generador -fumigaciones aéreas con glifosato realizadas sobre el territorio indígena-. - De la revisión del acta 39 de la Policía Nacional y el Oficio 016942 del 5 de marzo de 2016 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, no es posible determinar la línea de aspersión seguida el 25 de octubre de 2010. - En el formulario de recepción de quejas por los presuntos daños causados en el territorio con la aspersión de la sustancia química no se relacionaron los cultivos dañados ni las unidades destruidas.

Adicionalmente, se trata de una denuncia que solo contiene una afirmación de parte, pues fue el cacique del resguardo quien formuló la queja diez días después de los hechos de aspersión. - En el formato de denuncia se consignó que en el área afectada no había presencia de cultivos de uso ilícito, pero esta afirmación se contradice con «los demás elementos de convicción allegados al expediente que fueron contestes en acreditar que sí existían plantaciones de hoja de coca en el terreno del resguardo». - De la denuncia de fumigación a cultivos ilícitos formulada por el señor Luis Abraham Murillo Gasca, coordinador de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria Municipal, no se acredita la destrucción de cultivos sembrados en el territorio indígena. 4 Notificada el 26 de abril de 2024.

Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - No se tiene información sobre la fecha exacta en la que se realizó la visita ocular y a partir de la cual se construyó el cuadro que contiene la presunta magnitud de la afectación de los cultivos.

Dicho documento, «no ofrece información relativa a si el hecho fue constatado técnicamente a través de una auscultación detallada realizada por algún experto en plantaciones y tampoco precisa la metodología empleada». - No es posible verificar la formación técnica o profesional del funcionario que realizó la visita ocular, de la que se pueda determinar que fue su experticia la que lo llevó a determinar con exactitud las medidas presuntamente afectadas, el ciclo productivo de cada una de las plantas, los cálculos realizados sobre el valor unitario de cada producto, etc.

Tampoco es posible inferir cuántos cultivos existían y si resultaron deteriorados o afectados. - Los testimonios de William Arley Méndez Yaguara, Luis Ángel Medina Piranga y Leonor Yaguara González no ofrecen credibilidad, pues «se trata de testigos sospechosos, en tanto que pertenecen al resguardo indígena y tienen interés directo en las resultas del proceso».

Además, sus declaraciones fueron «muy generales frente a los hechos, de manera que no permiten identificar las características concretas del supuesto daño alegado en la demanda». 12. De lo anterior concluyó que no era posible verificar la línea de aspersión seguida en las operaciones alegadas por la parte actora, y si bien en anteriores oportunidades el Consejo de Estado determinó la responsabilidad de la Nación a partir de pruebas indiciarias, en este caso no existían elementos de convicción que evidenciaran rastros de glifosato a pocos metros del predio o la presencia de herbicidas en el cultivo. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. Consideró que la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales de la comunidad a la vida, la salud, el ambiente sano y la ausencia de protección de la diversidad étnica y cultural por parte del Estado, la autodeterminación del pueblo indígena y la consulta previa y el Convenio 169 de la OIT. 14.

Agregó que la providencia cuestionada se encuentra viciada de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio incorporado al proceso, por las siguientes razones: - En el expediente obran pruebas que acreditan la operación de aspersión de glifosato del 25 de octubre de 2010, como la visita ocular del 5 de noviembre de 2010, realizada por funcionarios de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria Municipal de Solano y el Oficio 7356 del 28 de octubre de 2010 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se desconocieron los testimonios de Wilmer Arley Méndez Yaguara5, Leonor Yaguara González6 y Luis Ángel Piranga7, las cuales son muestra contundente de los efectos devastadores que causó la fumigación sobre los cultivos de pancoger de la comunidad. - Se desconoció la queja presentada por el señor Timoleón Bautista, en la que, además se puso de presente que la entidad accionada pasó por alto el deber constitucional de la consulta previa al asperjar glifosato sobre territorios indígenas, y con ello el Convenio 169 de la OIT. - Precisó que erradamente se concluyó que todos los testigos eran miembros de la comunidad indígena, pero solo uno de ellos lo es, el señor Luis Ángel Medina Piranga. - Sobre la visita ocular del señor Luis Abraham Murillo Gasca, comentó que de ella se verificó que en la comunidad había cultivo de coca, pero no fue plantada con fines comerciales sino culturales.

Aseguró que era normal que los indígenas, en sus actividades cotidianas, como la pesca y la caza, consumieran coca de hoja molida, lo cual se conoce como mambeo. - Se omitió que la denuncia sobre lo ocurrido en la primera aspersión ocurrió a los diez días después de la fumigación, término razonable para verificar los efectos de la fumigación. - Discutió que se plantearan dudas sobre la formación técnica del ingeniero que realizó la visita ocular, sin evidencia contundente de que él careciera de competencia para evaluar los cultivos, aunado a que se desconoció que como coordinador de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria de Solano estaba calificado para el cargo. - Si bien el testigo Méndez Yaguara comentó que el día de la fumigación solo se observaron las plantas aceitosas, también indicó que unos días después se secaron y destruyeron todos los cultivos. - Desestimar los testimonios de las tres personas mencionadas va en contravía de los derechos de los pueblos indígenas y de su calidad de sujetos de especial protección constitucional, debido a su marginalidad y situación de vulnerabilidad. - El hecho de que los testigos tengan interés en las resultas del proceso no implica que sus declaraciones carezcan de valor.

Los testimonios fueron rendidos en audiencia, en la que la contraparte tuvo la oportunidad de presentar objeciones o tachar la fiabilidad de los testigos. 5 Sobre el testimonio de Wilmer Arley Méndes Yaguara resaltó la siguiente afirmación: «al pasar unos días nos dimos cuenta que eso acabo con todo, se secó todo lo que se fumigó… la yuca, la caña, el maíz, plátano, el pasto para el ganado». 6 Sobre el testimonio de Leonor Yaguara González puntualizó la siguiente afirmación: «en el 2010 fue la primera fumigación donde le dañaron todos los cultivos, ellos tenían yuca, caña, piña, arroz, chontaduro, esa fruta uva y tenían si unas 5 hectáreas de coca que era para los rituales de ellos, con la fumigación se les dañó toda la comida y estuvieron viviendo muy mal». 7 Sobre la declaración de Luis Ángel Piranga enfatizó en la siguiente afirmación: «las avionetas eran de color blanco, en los helicópteros se veía que decía policía nacional.

Hicieron tres pasadas y ahí se fueron… Teníamos cultivos de yuca, plátano, caña, piña, chontaduro, uvas y pasto (…) esa fumigación fue muy grave porque las aguas de los caños donde recogemos el agua para el consumo no se podía tomar, porque se enfermaron varios niños de tomar esa agua fumigada». Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Aludió que se configuró el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 30 de noviembre de 20238 y del 14 de julio del mismo año9. Respecto de la primera, indicó que, en un caso similar, se modificó la decisión de primer grado que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación por los daños causados con las aspersiones de glifosato efectuadas el 5 de noviembre de 2011.

Sobre la segunda, puso de presente que, pese a la ausencia de cuantificación de los daños se podía condenar en abstracto para que se definiera el monto mediante trámite incidental. 16. Señaló que en la providencia del 8 de septiembre de 201710, el Consejo de Estado, en un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos determinó que la fumigación con glifosato afectó no solo la economía de la comunidad, sino su identidad cultural y se tuvieron en cuenta las inspecciones oculares realizadas días después de la ocurrencia de los hechos.

Ello conllevó a desplazamiento, pérdida de las fuentes de alimento y subsistencia y afectación de la seguridad alimentaria y el arraigo territorial. 17. Sostuvo que, contrario a lo concluido por la autoridad judicial tutelada, sí se probó que las aspersiones llevadas a cabo en su territorio se realizaron con desconocimiento del debido proceso, pues no se realizó consulta previa.

Añadió que la hoja de coca para las comunidades indígenas se utiliza con fines culturales y medicinales. 18. Agregó que se desconoció la sentencia de unificación 383 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que se impuso el deber de realizar consultas previas a los pueblos indígenas y tribales antes de llevar a cabo programas de erradicación de cultivos ilícitos en sus territorios.

Asimismo que, la sentencia objeto de reproche tuvo un salvamento de voto en el que se resaltó la importancia de la consulta previa y la ausencia de haberse respetado esta prerrogativa en este caso. 19. En su sentir, el desarrollo de la consulta previa antes de la aspersión que se realizó sobre su territorio era indispensable, pues este procedimiento garantiza la participación de las comunidades en aquellas decisiones de la administración que afectan la autonomía de sus territorios.

Manifestó que no haberse llevado a cabo a la consulta previa comprometió la responsabilidad del Estado, la seguridad alimentaria, pérdida de los medios de subsistencia y las prácticas culturales de la comunidad. 1.5. Trámite de primera instancia 20. Por auto del 30 de octubre de 2024, el ponente de esta providencia admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de 8 Radicado 13001-23-33-000-2013-00687-01. 9 Radicado 68001-23-31-703-2009-00064-00 / 68001-23-31-000-2009-00064-01. 10 Radicado 52001-23-31-000-2006-00435-01 (38040). Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 21. Refirió que la tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad porque no satisface el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la decisión que se pretende cuestionar se fundó en las pruebas allegadas al proceso y en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, con apego absoluto de las garantías sustanciales y procesales. 22.

Sobre el defecto fáctico, precisó que, contrario a lo sostenido por el grupo actor, en la sentencia sí se hizo referencia al contenido de cada una de las pruebas que invoca, ya que las mismas fueron utilizadas por la demandada como sustento de la apelación. Sin embargo, fue con base en un estudio juicioso y la autonomía judicial que se determinó que la sentencia de primer grado confundió el daño antijurídico por el que se demandó con el hecho generador y fue por esto que, erradamente, encontró acreditada la responsabilidad del Estado. 23.

Indicó que del escrito tutelar se desprende que lo que persigue la parte actora es que se analicen los mismos hechos y fundamentos jurídicos y probatorios que se estudiaron en la segunda instancia, de tal forma que se acceda a las pretensiones de reparación directa. 24. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, aclaró que la existencia de procesos similares no implica que se deban analizar pruebas en un mismo sentido, pues los jueces están dotados de autonomía en sus decisiones.

Precisó que, en este asunto, se cumplió con la carga argumentativa que exigía el proceso valorativo de las pruebas contentivas del expediente. 1.6.2. Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional 25. Mencionó que las pruebas incorporadas al expediente fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por la autoridad judicial de segunda instancia del proceso ordinario.

De conformidad con el estudio zanjado, la autoridad judicial determinó que no era posible establecer que el daño ocasionado a los cultivos de la comunidad tutelante obedeció a la presencia del herbicida. Por ello, estimó las afirmaciones el grupo actor falsas y sin fundamento fáctico y jurídico. Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Aludió que la controversia planteada no contiene los elementos de incidencia, gravedad o urgencia que permitan utilizar el mecanismo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ende, solicitó negar integralmente las pretensiones de la parte actora. 1.6.4. El a quo del proceso ordinario y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a que se les notificó de forma satisfactoria el auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el grupo actor se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la identidad cultural, a la autodeterminación y a la consulta previa. Lo anterior, dado que conformó el extremo accionante del proceso de reparación directa que dio lugar a la sentencia del 8 de abril de 2024. 30.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A tiene legitimación por pasiva por haber proferido la decisión objeto de reproche. 2.3. Problemas jurídicos 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la identidad cultural, a la autodeterminación y a la consulta previa de la comunidad indígena actora al proferir la sentencia del 8 de abril de 2024 por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 35.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia15 y ocho 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 36.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 40. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional17. 41.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 42.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 43.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 45. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto - Frente al defecto fáctico 46. La parte actora cuestiona por esta vía la sentencia del 8 de abril de 2024, pues considera que la misma se encuentra viciada de defecto fáctico. 47. Al respecto, aludió que se desconoció el contenido de la visita ocular realizada por un funcionario de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria Municipal de Solano y se cuestionó la capacidad del mismo, sin fundamento alguno, el Oficio 7356 del 28 de octubre de 2010 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, los testimonios de tres personas y la queja presentada por Timoleón Bautista sobre la ocurrencia de la primera aspersión. En su sentir, estos medios probaban la existencia del daño, consistente en que se realizaron aspersiones aéreas con glifosato sobre su territorio ancestral, lo que conllevó a que se afectaran sus cultivos de pancoger. 48.

Sin embargo, como se indicó en el acápite de hechos, fue con base en el análisis conjunto de los mencionados testimonios, la visita ocular referida, la denuncia presentada por el señor Bautista, y otros elementos de prueba debidamente incorporados al proceso, que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado determinó que no era posible verificar la línea de aspersión sobre la que se realizaron las operaciones, ni rastros o evidencia de la sustancia química sobre el terreno o aledaños, y por ello no se configuraba el daño alegado. 49.

Así las cosas, se tiene frente a este cargo que, fue a partir de la valoración de las pruebas incorporadas en el expediente, que se revocó la decisión de primer grado. Vale aclarar que, como lo expuso la autoridad judicial tutelada, las decisiones de los jueces están revestidas del principio de autonomía judicial y lo que se evidencia del escrito de tutela es la inconformidad Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la valoración efectuada por el juez de segundo grado, sin que se evidencia por qué, tal método valorativo es vulnerador de derechos fundamentales. 50.

De lo expuesto se extrae que este yerro carece de relevancia constitucional, pues lo que persigue el grupo actor es que se reabra el debate probatorio, de tal forma que se acceda a las pretensiones de reparación directa que formularon en su demanda. Lo anterior, toda vez que, lo que se cuestiona es la forma de valoración, sin que se advierta de alguna forma que la misma es arbitraria o caprichosa. 51.

Se destaca que la decisión reprochada fue proferida por el órgano de cierre en la materia, así que, de aludir que la misma se encuentra viciada por determinado defecto, es necesario cumplir con una carga con enfoque de derechos fundamentales que no recaiga en una mera inconformidad. Sin embargo, tal criterio no se cumple en este cargo. 52.

Así las cosas, los reproches formulados en torno al defecto fáctico en la tutela carecen de relevancia constitucional. Lo anterior, pues sin un enfoque constitucional, la parte actora plantea cuestionamientos que fueron analizados y ampliamente desarrollados en la sentencia del 8 de abril de 2024. 53. En este orden, de la anterior exposición se extrae que lo que persigue la parte tutelante con este instrumento judicial es reabrir etapas judiciales ya concluidas, con el fin de que se concedan las pretensiones propuestas en la demanda de reparación directa. 54.

De conformidad con lo anterior, para la Sala lo que pretende el accionante es reabrir el debate normativo y probatorio zanjado al interior del proceso de reparación directa por no estar de acuerdo con lo que definió el juez natural. Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional. 55.

En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente frente a este defecto, porque lo que propone la parte actora no reviste relevancia constitucional. - Frente al desconocimiento del precedente 56. En sentir de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de del precedente contenido en las sentencias SU 383 de 2003 de la Corte Constitucional, y del 8 de septiembre de 2017, 14 de julio y 30 de noviembre de 2023 del Consejo de Estado. 57.

La Sala anticipa que este reproche ostenta relevancia constitucional. Lo anterior, dado que, afirman que en casos con similares supuestos fácticos y jurídicos al suyo se determinó la responsabilidad de la Nación frente a la aspersión aérea con glifosato sobre cultivos, aunado a que el alto tribunal Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional resaltó la necesidad de agotar la consulta previa en casos como el presente como una garantía de la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan, principalmente en defensa de la seguridad alimentaria y las prácticas culturales de la comunidad. 58.

Así las cosas, para la Sala el presente caso tiene relevancia constitucional dado que la parte actora expuso con suficiencia que su proceso fue resuelto de una manera diferente a dos asuntos similares también tramitados por esta corporación, y que se pasó por alto una regla de unificación en torno al derecho constitucional fundamental a la consulta previa.

Por lo tanto, eventualmente puede estar comprometida la transgresión de garantías ius fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la consulta previa, entre otros. 59. De otro lado, el presente caso supera el requisito de la relevancia constitucional porque podría estar involucrado un grupo minoritario que fue catalogado como sujeto de especial protección por la corte guardiana de la Constitución Política18.

En este sentido, es deber de los administradores de justicia revisar cuidadosamente los procesos en los que posiblemente este involucrada la vulneración derechos fundamentales que afectan a las comunidades indígenas. 60. Así las cosas, para la Sala, tiene relevancia constitucional en el presente asunto el yerro por desconocimiento del precedente expuesto en el escrito tutelar y procede estudiar si sobre este cargo puntual se superan los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 2.5.2.

Tutela contra tutela 61. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 8 de abril de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de radicado 18001-23-31-000- 2012-00001-01 (61.560). 2.5.3.

Inmediatez 62. La tutela se ejerció en un término razonable porque la decisión controvertida fue proferida el 8 de abril y notificada el día 26 del mismo mes y año. Por ende, la providencia quedo ejecutoriada el 6 de mayo del presente año, mientras esta acción constitucional se interpuso el 29 de octubre siguiente. 18 La Corte Constitucional indicó en la sentencia T-445 de 2022 que «las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales, sujetos de especial protección constitucional, y que tienen la potestad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales por medio de la acción de tutela con el fin de garantizar su autonomía, su cultura y su subsistencia».

Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la ejecutoria de la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520. Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial21. 2.5.4.

Subsidiariedad 64. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 8 de abril de 2024 resolvió el recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra la decisión de primer grado.

De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 65. Igualmente, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial.

En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201122. 2.5.6. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 66.

Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 21 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 22 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.7. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 67.

Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque en la demanda no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 2.6. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Desconocimiento del precedente 70. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente23. 71.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos24 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 72.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Caso concreto - Sobre el presunto desconocimiento de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado 73.

El grupo actor aludió que se desconocieron las sentencias del 8 de septiembre de 2017, el 30 de noviembre de 2023 y el 14 de julio del mismo año, proferidas por la Sección Tercera de esta corporación. En ese sentido, se realizará una breve exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos de dichas decisiones, con el fin de verificar si hay identidad frente al asunto bajo estudio o si contiene las reglas que en sentir de la parte accionante se pasaron por alto a la hora de definir su asunto25. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 25 Frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2023, precisó que en un asunto similar al suyo se accedió a las pretensiones.

En relación con la sentencia del 14 de julio de 2023 puso de Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia del 8 de septiembre de 2017 Sentencia del 14 de julio de 2023 Sentencia del 30 de noviembre de 2023 Considerativa: Se encontró demostrado que: i. en la fecha señalada por los accionantes se efectuaron fumigaciones aéreas, ii. se empleó glifosato, de conformidad con la inspección judicial anticipada y los conceptos técnicos rendidos en los días siguientes de la ocurrencia de los hechos, iii. se demostró el deterioro de los pastizales, cultivos de yuca y caucho y que comparado con las secuelas que ha dejado el glifosato en otros terrenos, era semejante, entre otros.

Así, se encontró probado el daño antijurídico, se demostró como título de imputación la falla del servicio. Considerativa: Se limitó a estudiar el recurso de apelación en el que la demandada cuestionó que se hubiese condenado en abstracto. Afirmó que debió condenarse por 0.30 hectáreas que fue la extensión determinada.

Consideró que no era posible reconocer daño emergente y lucro cesante. Reconoció solamente el último concepto y estableció las reglas para ello. Considerativa: Encontró configurado el daño consistente en la afectación del cultivo de lulo con glifosato a partir de testimonios -de vecinos y trabajadores de la finca-, cuya veracidad no fue cuestionada.

Se demostró el nexo de causalidad entre la aspersión con glifosato y el daño. Se configuró la falla en el servicio, pues se asperjó un terreno sin previamente haberlo identificado como ilícito en sus cultivos. Resuelve: Se condenó en abstracto y se fijaron los parámetros para este tipo de condenas en asuntos similares. Resuelve: Modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar solamente por lucro cesante y de conformidad con lo dispuesto en el incidente de liquidación de perjuicios que debía seguir las reglas zanjadas en la providencia. Resuelve: Confirmó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de reparación directa. 74.

De conformidad con lo esbozado sobre las sentencias en las que la parte actora funda el cargo, se tiene que, en todos estos casos se encontró probado el daño, el nexo causal y se utilizó como título de imputación el de falla en el servicio. Asimismo que, en todas se condenó en abstracto a la demandada. Sin embargo, en el presente asunto, pese a que el ad quem del proceso ordinario valoró en su integralidad las pruebas contentivas del expediente, no encontró presente que aun cuando no eran cuantificables los daños a partir de las pruebas incorporadas al proceso era posible acceder a las pretensiones y condenar en abstracto y respecto de la sentencia del 8 de septiembre de 2017 adujo que en un caso con supuestos semejantes se accedió a las pretensiones de reparación al analizar las inspecciones oculares realizadas sobre los terrenos afectados con la aspersión. Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditado el daño ni la falla en el servicio, toda vez que no se demostró consistencia en la delimitación del territorio afectado ni se estableció que los posibles daños de los cultivos fuesen por aspersión de glifosato. 75.

Por el contrario, en las tres sentencias mencionadas se accedió a las pretensiones y se condenó en abstracto porque se encontraron probados los tres elementos que conllevan a que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación. De ahí que no había lugar a aplicar la regla de la condena en abstracto al adoptar la sentencia del 8 de abril de 2024, toda vez que difiere con las presentes en que en esta no se acreditó que la línea de aspersión de las operaciones del 25 de octubre de 2010 y el 24 de abril de 2011 hubiesen caído sobre el territorio indígena del resguardo Coreguaje Jericó Consaya. 76.

Se insiste en que, lo que pretende la parte actora recae en que, a partir de las pruebas incorporadas al proceso ordinario se determine que sí se asperjó su territorio. Caso en el cual, hubiese sido procedente aplicar la regla en torno a la condena en abstracto y la forma de liquidarla en el trámite incidental. No obstante, se itera que en el presente asunto, contrario con lo que ocurrió con las tres sentencias expuestas, no se configuraron los elementos de la responsabilidad -daño antijurídico, nexo de causalidad, e imputación-. 77.

Por lo expuesto, para la Sala no se desconoció el precedente de las tres sentencias indicadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues si bien en todas estas se condenó en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, difieren con el presente caso en el que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad.

Por ende, frente a este punto del cargo se negarán las pretensiones de tutela. - Sobre el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación 383 de 2003 de la Corte Constitucional, referente al deber de agotar consulta previa cuando se pretende asperjar un territorio indígena por plantación de coca 78. En esta oportunidad, el alto tribunal constitucional estudió una tutela presentada por una organización de pueblos indígenas de la Amazonía que sostenía que se estaban vulnerando distintos de sus derechos fundamentales, entre ellos la participación en las decisiones del Estado que los afectan.

En la sentencia en cuestión se accedió al amparo tutelar y se ordenó, entre otros, lo siguiente: En consecuencia ORDENAR a la Presidencia de la República, a los Ministerios del Interior y la Justicia, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Consejo Nacional de Estupefacientes y a cada uno de sus integrantes, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Policía Nacional, consultar de manera efectiva y eficiente a los pueblos indígenas y tribales de la amazonía colombiana sobre las decisiones atinentes al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos que las entidades mencionadas adelantan en sus territorios, en los aspectos que a cada una de dichas entidades compete, “con la finalidad de Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”, con plena observancia de los principios y reglas contenidos en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991. 79.

Sin embargo, la protección constitucional tuvo lugar en este caso porque las autoridades accionadas estaban gestionando el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos en los territorios de los pueblos que conformaban la organización indígena accionante y se encontró que no habían sido consultados antes de la realización de las aspersiones, aunado a que hubo daño ambiental considerable. 80.

No obstante, en el presente asunto no se encontró acreditada que la línea de aspersión seguida por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional en las operaciones del 25 de octubre de 2010 y el 24 de abril de 2011 hubiese afectado el territorio indígena del resguardo Coreguaje Jericó Consaya. De ahí que, si bien es cierto que, cuando se realizan este tipo de programas sobre territorios indígenas es indispensable la garantía del derecho fundamental a la consulta previa, lo cierto es que en la sentencia del 8 de abril de 2024 no hubo lugar a estudiar si se concretaba la vulneración de tal garantía constitucional, en la medida en que no se encontró que el territorio indígena en cuestión hubiese sido objeto de fumigación. 81.

Así las cosas, no se configuró el desconocimiento de la SU 383 de 2003 de la Corte Constitucional, dado que no fue necesario el estudio del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas en este caso, al no haberse acreditado la aspersión sobre el territorio de los tutelantes. En ese sentido, se negarán las pretensiones en lo que tiene que ver con este cargo. 2.7.

Conclusión 82. La Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo frente a lo que tiene que ver con el cargo por defecto fáctico porque carece de relevancia constitucional. En relación con el yerro por desconocimiento del precedente de sentencias del Consejo de Estado y la SU 383 de 2003, se negará la protección constitucional por no haberse configurado el supuesto alegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el resguardo Coreguaje Jericó Consaya frente al defecto fáctico por falta de relevancia constitucional y NEGAR la protección constitucional en relación con el desconocimiento del precedente.

Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»