Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Proceso ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Ejecutante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. Ejecutado: Municipio de Yopal Tema: Se revoca la negativa parcial del mandamiento de pago respecto del monto reconocido en el laudo arbitral por concepto de intereses, pues estos se causan por ministerio de la ley procesal.
AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda., en adelante <<la Unión Temporal>> o <<la parte ejecutante>> contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 30 de noviembre de 2021, en el que se libró mandamiento de pago parcial en contra del Municipio de Yopal, en adelante <<el ejecutado>>1.
Esta decisión es proferida por la Subsección de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del artículo 1252 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2433 del mismo código. I.- Antecedentes 1.- El 31 de octubre de 2021 la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. (en adelante <<la parte ejecutante>> o <<la Unión Temporal>>), presentó demanda ejecutiva en la que solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del Municipio de Yopal (en adelante <<el ejecutado>> o <<la entidad ejecutada>>), 1 Precisa la Sala que a pesar de que la parte ejecutada también interpuso recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, en providencia proferida el 25 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare dicho recurso fue rechazado por improcedente, y contra esta decisión no se interpuso censura alguna. 2 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…). 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…). Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. con ocasión del laudo proferido el 15 de marzo de 20194 por el tribunal arbitral conformado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare.
Los montos por los que se solicitó se dictara orden ejecutiva son los siguientes: << 1. (…) a. La suma de MIL CIENTO VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.126.886.230) por concepto de capital, suma que deberá continuar indexándose desde la fecha del laudo (15 de marzo de 2019) y hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo.
Esta indexación deberá hacerse (…) desde la fecha del laudo como lo ordenó el Tribunal Arbitral en el NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva de la providencia y hasta la fecha de pago efectivo. b. La suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($481.628.087) por concepto de intereses moratorios causados desde el 05 de agosto de 2015 hasta la fecha del laudo (15/03/2019) a una tasa del 12% anual. c. La suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($87.645.315) por concepto de costas del proceso. d. La suma de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($104.205.786) la cual corresponde a la indexación calculada sobre el capital, valor señalado en el literal a) del numeral primero de estas pretensiones, con corte al 31 de octubre de 2021.
Lo anterior, sin perjuicio de que este valor deberá ser ajustado en virtud de la indexación conforme lo ordenó el Tribunal Arbitral en el fallo del 15 de marzo de 2020 en su numeral cuarto de la parte resolutiva, y hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo. e. La suma que resulte por concepto de indexación calculada desde el 1 de noviembre de 2021 y hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo, conforme lo ordenó el Tribunal Arbitral en el fallo del 15 de marzo de 2019 en su numeral cuarto de la parte resolutiva, confirmado por el Consejo de Estado. f. La suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.645.314) por concepto de las sumas de dinero que mi poderdante pagó por cuenta del Municipio de Yopal, para sufragar los costos de honorarios de los árbitros, secretario y funcionamiento del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 2.
(…) conmine al pago de las siguientes sumas de dinero ordenadas por el Consejo de Estado en el numeral segundo del fallo del 11 de diciembre de 2019, notificado por estado del 10 de septiembre de 2020 y ejecutoriado el día 15 de septiembre de 2020, a través del cual resolvió el recurso de anulación interpuesto por el Municipio de Yopal, y el cual fue declarado infundado por la Alta Corporación Judicial (…). 4 Esta decisión fue objeto de recurso extraordinario de anulación, el cual fue declarado infundado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, ejecutoriada el día 15 siguiente.
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. a. La suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.085.260) por concepto de costas y agencias en derecho, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2021. 3. (…) 3.1 La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($350.259.840,58) (sic).
Este valor corresponde a la tasa de la DTF causada desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral (15 de septiembre de 2020) y hasta el día 15 de julio de 2021, y sobre los valores ordenados en el fallo sin tener en cuenta la indexación, por lo cual estos intereses han sido causados sobre un valor de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.762.890.206).
Por lo tanto, se debe librar mandamiento de pago por estos intereses de mora y por el período comprendido del 15 de septiembre de 2020 al 15 de julio de 2021 liquidados a una tasa de DTF, por el valor de: TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($350.259.840,58) (sic). 3.2.
La suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($99.427.007). Este valor corresponde a la tasa comercial, considerando que LA DEMANDADA no dio cumplimiento al pago del laudo arbitral en el plazo de los 10 meses que le otorga la Ley. Por lo tanto, esta tasa comercial se ha causado sobre el valor de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.762.890.206) y por el periodo del 16 de julio de 2021 al 31 de octubre de 2021.
Por lo tanto, se debe librar mandamiento de pago por estos intereses de mora y por el período comprendido del 16 de julio de 2021 al 31 de octubre de 2021, liquidados a la tasa comercial por el valor de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SIETE PESOS MONEDA CORRENTE ($99.427.007). 3.3 Se deberá librar mandamiento de pago en contra de la DEMANDADA y a favor de LA DEMANDANTE por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa comercial, los cuales deberán seguir causándose sobre el valor de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.762.890.206), desde la fecha del 31 de octubre de 2021 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación. 4.
Se ordene que la ejecución se extienda a las costas y a las agencias en derecho correspondientes>>. 2.- Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, la ejecutante afirmó: 2.1.- Entre la Unión Temporal Proyectos S.A. Epne Ltda. y el Municipio de Yopal se suscribió el contrato de concesión No. 017 de 2000 en el cual se pactó una cláusula compromisoria.
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. 2.2.- Dadas las controversias surgidas entre las partes, la Unión Temporal presentó demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Casanare. El 15 de marzo de 2019 el tribunal arbitral profirió laudo a favor de la ejecutante y condenó al Municipio de Yopal al pago de las sumas de dinero reclamadas, en los siguientes términos: <<(…)
CUARTO. CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL a pagar a la UNIÓN TEMPORAL PROYECTOS S.A. EPNE LTDA., la suma de MIL CIENTO VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($1.126.886.230), por concepto de capital, el cual deberá continuar indexándose desde la fecha del presente laudo, hasta que su pago efectivamente se produzca.
CUARTO (sic). CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL a pagar a la UNIÓN TEMPORAL PROYECTOS S.A. EPNE LTDA., la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($481.628.087), por concepto de intereses moratorios causados desde el 5 de agosto de 2015 hasta la fecha del presente laudo, a una tasa del 12% anual.
SÉPTIMO. CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL a pagar a la UNIÓN TEMPORAL PROYECTOS S.A. EPNE ÑTDA., la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($87.645.315), por concepto de costas del proceso. (…)>>. 2.3.- El Municipio de Yopal interpuso recurso de anulación contra el referido laudo arbitral. 2.4.- El Consejo de Estado, mediante fallo de fecha 11 de diciembre de 2019, ejecutoriado el 15 de septiembre de 2020, declaró infundado el recurso de anulación y condenó en costas al Municipio por la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 2.5.- A la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la Unión Temporal no ha obtenido, dentro de los plazos legales que establecen el inciso tercero del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, el pago de las sumas de dinero adeudadas por la entidad territorial ejecutada. 3.- En proveído del 30 de noviembre de 2021, notificado por estado el 1° de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare libró mandamiento de pago en los siguientes términos: <<Primero: Librar mandamiento de pago en contra del municipio de Yopal y a favor de la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. por las siguientes sumas de dinero derivadas del laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2019:
1.1. MIL CIENTO VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.126.886.230) Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. por concepto de capital, suma que se continuará indexando desde la fecha del laudo (15 de marzo de 2019) y hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo.
1.2. CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($481.628.087) por concepto de intereses moratorios causados desde el 05 de agosto de 2015 hasta el 15 de marzo de 2019, fecha en que se profirió el laudo arbitral. 1.3. OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($87.645.315) por concepto de costas del proceso ordenadas en el laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2019 más los intereses causados conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, desde la ejecutoria del laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2019 hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
1.4. NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.085.260) por concepto de costas y agencias en derecho, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2021, más los intereses moratorios causados conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, desde la ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de anulación proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado hasta que se efectúe el pago total de la obligación. (…)>>. 3.1.- En dicha providencia el tribunal se abstuvo de dictar orden de pago en relación con los intereses reclamados en la demanda, al considerar que ni el capital ni los intereses moratorios reconocidos en el laudo arbitral causan los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, por cuanto: i) a pesar de que la indexación y los intereses moratorios son de naturaleza jurídica diferente, ambos tienen la finalidad de restablecer los efectos adversos del incumplimiento tardío de una obligación, por lo que resultan incompatibles y no pueden reclamarse al mismo tiempo; y ii) no es posible cobrar intereses sobre los intereses reconocidos en el laudo arbitral ya que ello configura anatocismo. 4.- El 6 de diciembre de 2021 la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de que trata el numeral anterior en Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. tanto no se reconocieron los intereses moratorios reclamados en las pretensiones 3.1.5, 3.2.6 y 3.37. de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 4.1.- Tanto el capital como los intereses reconocidos en el laudo sí causan intereses moratorios conforme lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, al tratarse de sumas líquidas reconocidas en la providencia. En este sentido, no puede omitirse que la parte ejecutante tuvo la precaución de no solicitar los intereses moratorios sobre cantidades líquidas reconocidas e indexadas. 4.2.- El capital reconocido en el laudo arbitral, independientemente de su indexación, genera intereses moratorios desde su ejecutoria.
Por ello, los intereses reclamados, sin aplicar indexación alguna, fueron calculados a partir de lo previsto en el artículo 195 del CPACA. Es decir, con base en la DTF desde la fecha de firmeza del laudo y hasta el 15 de julio de 2021 y con base en la tasa comercial de mora a partir del 16 de julio de 2021 y hasta el momento que se realice el pago total de la obligación. 4.3.- No se solicitaron intereses sobre intereses, pues los artículos 192 y 195 del CPACA hablan de cantidades y sumas líquidas reconocidas, y con base en dichos preceptos, todas las sumas líquidas reconocidas en el laudo generan intereses moratorios.
Sin embargo, de manera supletiva, en el evento de que se considere que la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria del laudo no es factible, en aplicación del artículo 886 del Código de Comercio se debían reconocer los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda, por tratarse de intereses de tipo mercantil. 5.- En auto del 25 de enero de 2022, notificado por estado del 19 de febrero siguiente, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia recurrida y concedió la alzada, conforme a los siguientes argumentos: 5.1.- El Consejo de Estado ha precisado que no es posible acceder al reconocimiento de intereses comerciales moratorios si sobre la suma que se pretende ejecutar se ordenó su indexación, porque a pesar de tratarse de 5 TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($350.259.840,58) (sic), valor que corresponde a la tasa de la DTF causada desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral (15 de septiembre de 2020) y hasta el 15 de julio de 2021, y sobre los valores ordenados en el fallo sin tener en cuenta la indexación. 6 NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($99.427.007), valor correspondiente a la tasa comercial, en tanto la ejecutada no dio cumplimiento al pago del laudo Arbitral en el plazo de los 10 meses que le otorga la Ley. 7 Por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa comercial, los cuales deberán seguir causándose sobre el valor de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.762.890.206), desde la fecha del 31 de octubre de 2021 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. conceptos diferentes, son incompatibles en tanto ambas comprenden la corrección monetaria. 5.2.- El numeral 3 del artículo 1617 del Código Civil establece que los intereses atrasados no producen intereses, y el artículo 2235 ibídem contempla el anatocismo, institución que prohíbe estipular intereses sobre intereses. 5.3.- El Consejo de Estado ha determinado que, a pesar de que el artículo 886 del Código de Comercio permite el cobro de intereses sobre intereses siempre y cuando exista pacto expreso entre las partes, su aplicación no está permitida en la contratación estatal y, en consecuencia, no se pueden reconocer intereses adicionales sobre los intereses moratorios reconocidos en el laudo arbitral. 5.4.- En el numeral cuarto del laudo arbitral se dispuso la indexación del capital hasta que este se pague en su totalidad8, de manera que así la parte ejecutante no haya solicitado la indexación, para efectos de calcular los intereses no puede desconocerse la orden contenida en el título ejecutivo.
Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud del pago de intereses comerciales de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, al ser incompatibles con la indexación. 5.5.- No es posible aplicar el artículo 886 del Código de Comercio que regula el anatocismo, porque el laudo no contiene un pacto entre las partes respecto de su aplicación, y además dicho artículo resulta inaplicable en asuntos derivados de la contratación estatal. 6.- El 21 de febrero de 2022 la parte recurrente radicó escrito de alcance a la sustentación del recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos esgrimidos inicialmente en el recurso interpuesto, e hizo énfasis en que la indexación y los intereses moratorios son compatibles y pueden aplicarse simultáneamente sobre una misma suma de dinero.
II.- Consideraciones 7.- La Sala confirmará la decisión de no librar orden de pago por concepto de intereses moratorios prescritos en los artículos 192 y 195 del CPACA respecto del capital fijado en el numeral 1.1 del auto de mandamiento ejecutivo porque: i) el título ejecutivo con base en el cual se libró el mandamiento estableció expresamente la indexación del capital; y ii) el juez del proceso ejecutivo no puede desconocer el tenor literal del título base de recaudo so pretexto de interpretarlo. 8 <<CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL a pagar a la UNIÓN TEMPORAL PROYECTOS S.A. EPNE LTDA., la suma de MIL CIENTO VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($1.126.886.230), por concepto de capital, el cual deberá continuar indexándose desde la fecha del presente laudo hasta que su pago se produzca”>> (énfasis fuera de texto).
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. 7.1.- Así mismo, la Subsección revocará la providencia apelada en relación con la negativa de librar mandamiento de pago por los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria del laudo arbitral y hasta el pago total de la condena fijada a título de intereses moratorios derivados del incumplimiento contractual (numeral 1.2 del auto de mandamiento ejecutivo), porque los frutos civiles se causan por ministerio de la ley y respecto de este concepto el laudo arbitral no ordenó su indexación. 8.- Encuentra la Subsección que en el laudo arbitral se condenó al Municipio de Yopal al pago de las siguientes sumas de dinero: i) mil ciento veintiséis millones ochocientos ochenta y ocho mil doscientos treinta pesos ($1.126.888.230) por concepto de capital, el cual, por expresa disposición de los árbitros, deberá indexarse desde la fecha del laudo hasta su pago; y ii) cuatrocientos ochenta y un millones seiscientos veintiocho mil ochenta y siete pesos ($481.628.087) por concepto de intereses moratorios causados desde el 5 de agosto de 2015 hasta el 15 de marzo de 2019, fecha del laudo arbitral. 9.- De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el tribunal arbitral expresamente dispuso que el capital sería indexado hasta la fecha del pago efectivo, y dicha indexación es incompatible con el reconocimiento de intereses moratorios9, por lo que la solicitud de la ejecutante deviene en improcedente, pues reconocer al mismo tiempo indexación e intereses moratorios implicaría un doble pago en favor de la parte actora. 10.- De igual forma, la Subsección recuerda que el juez del proceso ejecutivo no puede desconocer, so pretexto de interpretar, el tenor literal del título con base en el cual se profirió la orden de pago.
El laudo arbitral es una providencia judicial que goza de los efectos de cosa juzgada, lo cual impide desconocer la vinculatoriedad de su contenido. Por tanto, el hecho de que respecto de la suma condenada a titulo de capital se deba efectuar su indexación y por ello no se puedan cobrar intereses moratorios, deviene en inmodificable por esta judicatura. 11.- Contrario a lo anterior, la Sala estima que la petición de librar mandamiento de pago para reconocer los intereses que se causan desde la firmeza del laudo arbitral sobre la suma reconocida por el tribunal de arbitramento por concepto de intereses moratorios generados por el incumplimiento contractual objeto de la decisión arbitral (numeral 1.2 del auto de mandamiento) sí resulta procedente, toda vez que los artículos 192 y 195 del CPACA establecen que los intereses moratorios de las sumas de dinero reconocidas en providencias judiciales se causan por ministerio de la ley y, sin duda, el laudo arbitral constituye una 9 En tal sentido, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de mayo de 2010, expediente 73319-31-03-002-2001-00161-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla) y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de agosto de 2015, expediente.
SC11331-2015, M.P. Arial Salazar Ramírez). Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. providencia judicial. Además, en relación con este monto, a diferencia de lo ocurrido respecto al capital, el laudo no ordenó indexación alguna. 11.1.- Así las cosas, se revocará este aspecto de la providencia para que, en su lugar, el tribunal libre mandamiento de pago por los intereses moratorios generados sobre el monto de cuatrocientos ochenta y un millones seiscientos veintiocho mil ochenta y siete pesos ($481.628.087) reconocido en el laudo arbitral, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE parcialmente el numeral 1.2 del numeral primero del auto de mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 30 de noviembre de 2021 para que en su lugar se libre orden ejecutiva en relación con este punto de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 de este proveído, desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral y hasta su correspondiente pago.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás el auto de mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 30 de noviembre de 2021.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado