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76001233300020180103501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 28644 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Agrointegral Andina S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Expediente: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Asunto: Auto resuelve súplica La Sala decide el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 19 de diciembre de 2024, confirmado en providencia del 25 de septiembre de 20251, que negó el decreto de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES 1. Agrointegral Andina S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412018000061 del 1.° de junio de 2018, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 20143. 2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 1.° de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad actora4.

Consideró que era procedente la adición de ingresos brutos no operacionales por $3.334.520.173 (compraventa – planta de silos Buga), el rechazo de la deducción por gastos operacionales de administración por $970.626.816 (servicios de administración contabilidad, mantenimiento de infraestructura tecnológica, etc.) y la sanción por inexactitud. 3.

Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación5 y solicitó el decretó pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: “Como fue expuesto, en la reforma a la demanda se solicitó al Tribunal la siguiente prueba pericial: Solicito la declaración testimonial del ciudadano WILLIAN JAVIER PATIÑO OSPINA (…) en su calidad de Director de Desarrollo de Nuevos Negocios de GRUPO GRAL (…) a fin de que rinda testimonio sobre los siguientes hechos: (i) las condiciones de negociación de la operación de COMPRA de un establecimiento de comercio por parte de DELTAGRAL el cual incluye bienes adquiridos mediante leasing; y (ii) la naturaleza y alcance de los servicios financieros y administrativos adquiridos por DELTRAGRAL y el rol de la sociedad matriz del grupo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 212 del C.P.A.C.A y los artículos 165 y 212 del Código General del Proceso. 1 Proferidos por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2 Índice 1 de Samai del tribunal. 3 Acudió a la jurisdicción contencioso administrativa bajo la figura per saltum. 4 Índice 36 de Samai del tribunal. 5 Índice 39 de Samai del tribunal.

Expediente: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial de 6 de octubre del 2020, negó la prueba testimonial solicitada; pese a haber recurrido el auto, el a quo se mantuvo en la decisión de negar su decreto.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que está acreditado el supuesto del numeral 2° del artículo 212 del CPACA, se solicita al H. Consejo de Estado que decrete dicha prueba, teniendo en cuenta que la prueba cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad, máxime cuando este medio de prueba ofrece más elementos de juicio para constatar los hechos alegados por mi poderdante.

(…)” 4. El 23 de septiembre de 20246, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5. El 30 de septiembre de 20247, la parte demandante solicitó decretar como prueba de oficio en segunda instancia por hecho sobreviniente (núm. 3, art. 212 del CPACA), oficiar al Banco de Occidente “para que remita la certificación sobre la totalidad de los pagos efectuados por AGROINTEGRAL ANDINA S.A.S., obligación que fue adquirida en su momento por DELTAGRAL (…) mediante los contratos de leasing (…) del 01 de septiembre de 2014 y la fecha del último pago”. 6.

El 19 de diciembre de 20248, el despacho sustanciador negó el decreto de pruebas en segunda instancia al considerar que: (i) el testimonio solicitado carece de utilidad porque las condiciones de la negociación de la compraventa del establecimiento de comercio (planta de silos Buga) y la naturaleza y alcance de los servicios de administración están acreditados con otros medios probatorios; y (ii) la certificación bancaria no es procedente porque si lo que se pretende probar es la asunción de una obligación financiera (cuotas adeudadas) al año 2014 y el correspondiente pago, ese elemento tuvo que ser aportado o solicitado con la demanda, y si se quieren acreditar pagos realizados en años posteriores, la documental es impertinente por tratarse de periodos distintos al fiscalizado (2014). 7.

El 15 de enero de 2025, Agrointegral Andina S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra la negativa de la prueba documental9. Indicó que, si bien la obligación que es objeto de fiscalización corresponde al periodo gravable 2014, lo cierto es que, con posterioridad a la presentación de la demanda y al periodo probatorio de la primera instancia, se pagó la totalidad de los cánones de arrendamiento de los contratos de leasing financiero.

Precisó que la prueba demuestra que la obligación adquirida por la contribuyente por la compra del establecimiento comercial se pagó en su totalidad y que parte del precio de la operación lo constituye el pasivo financiero. Agregó que la demanda se radicó en el mes de octubre de 2018, se admitió en abril de 2019, se reformó en mayo de 2019, se admitió la reforma en junio de 2019 y el último pago de las cuotas del leasing se llevó a cabo en agosto de 2019, es decir, una vez vencido el periodo probatorio en primera instancia, razón por la cual es procedente decretar la prueba documental pedida ante el ad quem. 8.

La secretaría de la Sección corrió el traslado del recurso de reposición entre el 21 y el 23 de enero de 202510. 6 Índice 16 de Samai del CE. 7 Índice 23 de Samai del CE. 8 Índice 30 de Samai del CE. 9 Índices 36 y 39 de Samai del CE. 10 Índice 37 de Samai del CE. Expediente: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

El 21 de enero de 2025, la DIAN presentó escrito de oposición al recurso11, argumentando que, si bien los hechos que se pretenden acreditar con la prueba documental (pago de obligación financiera) ocurrieron con posterioridad a la etapa probatoria de la primera instancia, ese elemento no es conducente, pertinente y útil para el proceso porque se refiere a situaciones de periodos diferentes al fiscalizado (2014). 10.

El 25 de septiembre de 202512, el despacho sustanciador resolvió el recurso de reposición. Explicó que lo que se discute en el proceso no es que la sociedad hubiese pagado a la compañía bancaria los cánones del contrato de leasing financiero, sino que no acreditó el pago del establecimiento del comercio por el valor total reconocido en su contabilidad como activo (compra del bien).

Agregó que si lo que se buscaba era acreditar la asunción del pasivo como parte del pago del precio de la compra del establecimiento de comercio, las cuotas adeudadas al 2014 y/o los pagos realizados para ese mismo año, debió ejercerse la actividad probatoria al momento de presentar la demanda o la reforma. Además, la prueba de pagos en periodos diferentes al fiscalizado carece de pertinencia y utilidad.

Precisó que el recurrente afirmó que le resultó imposible obtener la certificación bancaria, por lo que era procedente la orden judicial, pero no demostró las gestiones adelantadas ante la entidad financiera ni la imposibilidad alegada. Finalmente, se concedió el recurso de súplica. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 246 del CPACA, la Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de diciembre de 2024, confirmado el 25 de septiembre de 2025, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia, precisándose que solo es objeto de debate lo relacionado con la prueba documental (certificación a una entidad financiera), porque la negativa de la testimonial no fue controvertida. 2.

La prueba cuyo decreto se discute en esta ocasión consiste en oficiar al Banco de Occidente para que certifique el pago total de la deuda de unos contratos de leasing financiero que asumió la sociedad actora como parte del precio de la compraventa de un establecimiento de comercio (planta de silos Buga), y está relacionada con la glosa de ingresos brutos no operacionales (adicionados). 3.

El despacho sustanciador negó el decreto de la documental porque no se están discutiendo las cuotas de los contratos de leasing financiero que hicieron parte del precio del establecimiento de comercio, sino la falta de acreditación del pago del negocio subyacente, esto es, la compra de la planta de silos Buga. Además, porque la extinción de esa obligación financiera sucedió en el año 2019, periodo diferente al fiscalizado. 4.

El recurrente cuestiona esa decisión, indicando que es procedente el decreto de la prueba en segunda instancia porque se trata de un hecho sobreviniente (pago de la obligación después de vencido el periodo probatorio en la primera instancia), y porque con la documental se demuestra que la obligación adquirida por la contribuyente por la 11 Índice 40 SAMAI CE 12 Índice 42 SAMAI CE Expediente: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compra del establecimiento comercial se pagó en su totalidad y que parte del precio de la operación lo constituye el pasivo financiero. 5.

Para resolver, se precisa que, según el artículo 212 del CPACA, la oportunidad probatoria en segunda instancia solo es procedente en los siguientes casos: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o, no obstante haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

De modo que el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia procede de manera excepcional, cuando se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, y siempre que se acrediten los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad (art. 168 del CGP). En ese contexto, la práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional “porque, en principio, el debate probatorio debe surtirse íntegramente en las oportunidades que para el efecto existen en primera instancia” y porque “la segunda instancia no es la oportunidad para subsanar la insuficiencia probatoria que pueda endilgarse a alguna de las partes, que bien pudieron formular cualquier solicitud de pruebas en primera instancia”13.

Sobre el particular, la corporación ha precisado14: “(…) En este orden de ideas, también se debe señalar que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormente – por el Juez Administrativo, dado que es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.

Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco se puede hacer uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. (…)” (subrayado del texto original). 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 9 de junio de 2022 (exp. 25864 CP: Milton Chaves García). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 15 de julio de 2021 (exp. 65189, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas).

Expediente: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La Sala considera que la solicitud probatoria de la sociedad demandante es improcedente por los siguientes motivos: Según el numeral 10 del artículo 78 del CGP, las partes deben abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, y en el presente caso no se justificó, tampoco se probó, que la entidad financiera hubiere negado la entrega de la documental a la sociedad contribuyente, quien ahora pretende que la pida el juez.

La parte actora sostiene que los contratos de leasing financiero datan del mes de septiembre de 2014 y reconoce que los cánones de arrendamiento se pagan periódicamente, de modo que era con la demanda y/o con su reforma interpuestas en los meses de octubre de 2018 y mayo de 2019, respectivamente, que se debió aportar o solicitar la documental.

En la contienda se evidencia que la discusión sobre la adición de ingresos brutos no operacionales por $3.334.520.173 (compraventa – plata de silos Buga) tiene respaldo en pruebas documentales aportadas por la misma sociedad contribuyente (contrato de compraventa y contabilidad) y los reparos concretos sobre esa glosa y lo decidido por el tribunal, se concretan en la correcta apreciación de la naturaleza de la operación de compra y la forma en la que se valoraron esos elementos de juicio.

Ahora, la Sala comparte la apreciación del auto recurrido, en el sentido de que no está en discusión los cánones de los contratos de leasing que asumió la sociedad actora como parte del precio de la compraventa de un establecimiento de comercio (planta de silos Buga), sino el pago del establecimiento por el valor total reconocido en la contabilidad como activo (compra del bien) y la forma en la que se llevó a cabo a partir de lo pactado contractualmente; tan es así, que en el recurso de apelación la parte actora desarrolla argumentos relacionados con las cláusulas del contrato que establecen el precio y la forma de pago, el alcance de la contabilidad como medio de prueba y los movimientos crédito y débito de las cuentas en las que registró el hecho económico.

Lo que la parte actora pretende es que se estudien en esta etapa los pagos efectuados en los contratos de leasing, aspecto que no está en discusión y, además, si buscaba reforzar su argumentación con estos hechos, los elementos debieron ser allegados oportunamente en el trámite ante el tribunal; permitirlo ahora supondría abrir una vía para subsanar faltas probatorias de la parte interesada, lo que contraviene principios procesales.

En consecuencia, la sala advierte que la segunda instancia no constituye un escenario para introducir pruebas omitidas, sino para revisar lo decidido con base en el acervo probatorio oportunamente allegado y que la garantía del debido proceso exige que las partes actúen dentro de los plazos y oportunidades previstos en la ley, sin que puedan trasladar a la segunda instancia la carga de su propia inactividad procesal.

En consecuencia, se concluye que la petición carece de fundamento legal, razón por la cual se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 19 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Expediente: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644) Demandante: Agrointegral Andina S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Devolver el expediente al despacho de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador