REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04094-00 Demandantes: GABRIEL LOZADA GALARZA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de reparación directa por privación injusta de la libertad. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no se superó el requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por Gabriel Lozada Galarza y Gustavo Christian Lozada Cásares para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-009-2018-00130-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 2 de julio de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04094-00 Actores: Gabriel Lozada Galarza y otro Acción de tutela 1) El 24 de septiembre de 2015 en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) fue capturado en flagrancia el señor Gabriel Lozada Galarza por una patrulla de vigilancia, quien al notar la presencia de la Policía arrojó una (1) bolsa plástica transparente que contenía quince (15) envoltorios con una sustancia pulverulenta blanca, con características de cocaína. 2) Al día siguiente se celebró la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, decisión que fue apelada por el señor Lozada Galarza. 3) Mediante auto del 22 de octubre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Palmira confirmó esa decisión. 4) El 4 de noviembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el señor Lozada Galarza. 5) En audiencia celebrada el 2 de junio de 2016 la Fiscalía 149 Seccional de Palmira solicitó modificar la audiencia de formulación de acusación por una de preclusión de la investigación con fundamento en la atipicidad de la conducta investigada, a lo que el juzgado accedió y declaró la preclusión de la investigación, ordenando la libertad inmediata del señor Lozada Galarza, quien permaneció privado de la libertad entre el 25 de septiembre de 2015 y el 3 de junio de 2016. 6) Posteriormente, el señor Lozada Galarza y su hijo, Gustavo Christian Lozada Cásares -aquí accionantes- presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7) En esa demanda, los actores argumentaron que debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que el proceso penal finalizó con preclusión por atipicidad, además, señalaron que el señor Lozada Galarza es adicto a las sustancias alucinógenas y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha condición puede llevar a sobrepasar los límites legales para el porte y consumo personal; también estimaron que la cantidad incautada no debía considerarse un 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04094-00 Actores: Gabriel Lozada Galarza y otro Acción de tutela criterio determinante para su juzgamiento sin establecer previamente la finalidad del porte. 8) El 22 de junio de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó la falla del servicio pues, por un lado, la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó con la captura en flagrancia basada en la cantidad y naturaleza de la sustancia incautada. 9) Igualmente, concluyó que la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira se sustentó en la solicitud debidamente motivada de la Fiscalía General de la Nación, la cual cumplía con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento. 10) En consecuencia, el juzgado descartó la configuración de una falla del servicio, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tras constatar que las actuaciones de los funcionarios involucrados no fueron arbitrarias o desproporcionadas. 11) La parte demandante apeló esa decisión2 y, mediante sentencia del 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento fue debidamente solicitada y sustentada con el material probatorio recaudado por la Fiscalía, y que en las audiencias preliminares el juez de control de garantías encontró una inferencia razonable de la comisión del delito y de la posible responsabilidad del imputado. 12) Finalmente, el tribunal precisó que el hecho de que el proceso penal concluyera por preclusión de la investigación no implica que la detención preventiva haya sido contraria al ordenamiento jurídico. 2 Sostuvo que el daño sufrido por el señor Lozada Galarza reviste carácter antijurídico, en la medida en que no se valoraron otras medidas menos restrictivas a la libertad personal, además, indicó que la sustancia incautada estaba destinada a su consumo personal, dadas sus condiciones de adicción, sin que tal circunstancia hubiera sido tenida en cuenta por las autoridades judiciales; añadió que su conducta no configuraba un delito de entidad suficiente, lo cual motivó la solicitud de preclusión de la investigación y, finalmente, cuestionó que el a quo no efectuó un análisis integral del caso, pues limitó su estudio al régimen subjetivo de imputación de falla en el servicio, sin examinar la responsabilidad bajo el régimen objetivo aplicable a la privación injusta de la libertad. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04094-00 Actores: Gabriel Lozada Galarza y otro Acción de tutela 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Frente al defecto fáctico, afirmó que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, particularmente, aquellas dirigidas a demostrar que la investigación penal seguida contra el señor Lozada Galarza precluyó por atipicidad de la conducta, aspecto determinante para la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado.
Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial indicó que la providencia cuestionada desconoció lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018 en la cual la Corte Constitucional precisó que el régimen objetivo resulta aplicable cuando se demuestra que el hecho investigado no existió o que la conducta atribuida al imputado era objetivamente atípica.
Adicionalmente, citó sentencias de tutela en las cuales se ampararon los derechos fundamentales de los demandantes y se dejaron sin efectos las sentencias dictadas en procesos de reparación directa, con fundamento en una indebida interpretación del régimen de responsabilidad aplicable a la privación injusta de la libertad3. 3. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada a Gabriel Lozada Galarza y Gustavo Christian Lozada Cásares.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fechada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) y notificada por correo electrónico del diecisiete (17) de febrero de ese mismo año. 3 Invocó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicación 11001-03-15-000-2023-05020-01;
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de abril de 2025, radicación 11001-03-15-000-2025-00592-00. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04094-00 Actores: Gabriel Lozada Galarza y otro Acción de tutela TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído.”.
(índice 2 del aplicativo Samai – negrillas y mayúsculas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto de 4 de julio de 20254 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al director o quien haga sus veces de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas 1) El abogado de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela y, en su lugar, que se vinculara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en tanto dicha autoridad no tiene injerencia en las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa y es esa seccional la entidad llamada a comparecer como tercero vinculado en el marco de la acción constitucional. 2) La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación6 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa respecto de esa autoridad, en tanto no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora. 3) El juez noveno administrativo oral del circuito judicial de Cali7 afirmó que los argumentos que llevaron a adoptar la decisión de primera instancia se encuentran en la sentencia, por lo que se relevó de hacer consideración alguna en ese sentido, no 4 Índice 5 del expediente digital en Samai. 5 Índice 9 del expediente digital en Samai. 6 Índice 10 del expediente digital en Samai. 7 Índice 11 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04094-00 Actores: Gabriel Lozada Galarza y otro Acción de tutela obstante, afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia del proceso de reparación directa. 4) Los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aunque fueron debidamente notificados, no rindieron informe dentro de la presente acción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación procesal y 3) el caso concreto 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
La solicitud de desvinculación En relación con la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala considera que, en la medida en que dicha autoridad obró en calidad de demandada en el proceso de reparación directa en la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04094-00 Actores: Gabriel Lozada Galarza y otro Acción de tutela cual se profirió la providencia cuestionada en la acción de tutela, sus actuaciones fueron señaladas como parte del contexto fáctico en el que se fundamentó la supuesta afectación de derechos fundamentales, de ahí que su participación dentro del presente trámite resulta procedente para que hagan valer sus derechos.
Por esa razón, en la parte resolutiva de este fallo se negará la referida solicitud de desvinculación, en tanto fue vinculada como tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y debido proceso. Adicionalmente, aunque se solicitó la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la Sala precisa que quien actuó como parte demandada en el proceso ordinario fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual su comparecencia en sede de la acción de tutela es jurídicamente adecuada. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 31 de enero de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del 22 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los actores en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasarán a exponerse: 1) Si bien la parte actora alegó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala advierte que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada, a saber, la valoración de la antijuridicidad del 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04094-00 Actores: Gabriel Lozada Galarza y otro Acción de tutela daño derivado de la privación de la libertad del señor Lozada Galarza y la aplicabilidad del régimen objetivo de responsabilidad. 2) Los mismos argumentos que fundamentaron la acción de tutela fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación que presentó la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en los siguientes términos: “En el presente asunto nos encontramos frente a una persona la cual puso de presente desde el momento de su captura que la sustancia que llevaba consigo (cocaína) era de aprovisionamiento debido a su adicción, la cantidad incautada, tal como fue señalado en la sentencia de primera instancia, distribuida en 15 papeletas, pues bien, aunque el Fallador de primera instancia trae a colación el artículo 2 de la Ley 30 de 1986, la cual señala que la dosis permitida de la sustancia incautada no puede superar un gramo, lo cierto es que, en el caso de marras, dicha norma no puede ser aplicada, pues la dosis personal no es una cuestión meramente objetiva, cada individuo tiene una dosis personal debido a que influyen muchas circunstancias para la determinación de esta, ahora, como bien puso de presente el capturado, esa dosis era de “aprovisionamiento personal”, sin embargo, ni la Fiscalía, ni la Rama Judicial, auscultaron, ni dieron relevancia a la condición de adicto del capturado, ni tampoco determinaron cuál era la dosis mínima del señor Lozada Galarza.
De esa manera, al momento de imponer la medida de aseguramiento, casi que fue atribuida una responsabilidad objetiva, proscrita para el derecho penal, criminalizando el consumo de sustancias psicoactivas. Con ese panorama señores Magistrados, se evidencia que en el presente asunto ni siquiera existía mérito para imponer una medida de aseguramiento en centro carcelario al señor Gabriel Lozada Galarza, por una supuesta situación de porte de estupefacientes, ello es así por cuanto de la síntesis de los hechos, la conducta del demandante no se encontraba bajo ninguna de las formas de participación penal, pues era palmaria la situación de adicción en la que se encontraba el demandante, tal como quedó demostrado, lo que condujo a la Fiscalía a solicitar la preclusión de la investigación penal, invocando la causal número 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, ya que efectivamente la conducta no revestía ninguna relevancia para el derecho penal (…) De lo señalado por la Corte Constitucional, respecto con lo indicado por el despacho de primera instancia, encontramos que se evidencia la carencia por parte del aquo de un análisis amplio y completo, pues en virtud de este principio de raigambre constitucional: iura novit curia, se pudo estudiar en el caso de marras en forma amplia bajo la óptica de cualquiera de los títulos de imputación, que además, fueron planteados desde la demanda; pues si el fallador no encontró acreditada la conducta de privación injusta de la libertad bajo el título de “la falla del servicio”, debió entonces ampliar el espectro de estudio jurídico al subsiguiente título de imputación, pues de no hacerlo, como ocurrió, la carencia amplia y pormenorizada de un estudio jurídico de la situación bajo estudio deriva en una falta de resolución integral litigio que incluso puede conllevar al concepto de denegación de justicia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04094-00 Actores: Gabriel Lozada Galarza y otro Acción de tutela Por lo expuesto anteriormente señores Magistrados, en caso de no encontrar acreditada la falla en el servicio les solicito estudiar el daño especial, con el fin de lograr una justicia integral8.” (mayúsculas y negrillas del original) 3) Frente a los anteriores planteamientos se pronunció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de enero de 2025 con las consideraciones aquí expuestas: “(…) Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.
En consecuencia, será esta la postura que rija el análisis del presente caso no solo por aplicación del precedente ya estudiado, sino porque, además, no resulta viable condenar al Estado en forma automática con la simple demostración de la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto que genera el daño y el perjuicio causado, cuando el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado sólo responde en aquellos casos en los que le sea imputable un daño de tipo antijurídico, de aquellos que el sujeto no esté en condición de soportar, aspecto que para poder determinarse a plenitud, requiere de un estudio más profundo en el que se analice la conducta de las entidades estatales que estuvieron implicadas en la privación de la libertad (…) Por lo que en esta oportunidad se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado en forma preferente sobre el objetivo, ya que éste último es de carácter residual y solo se aplica en casos muy particulares en donde sea necesaria su utilización a fin de desatar una controversia que no pueda ser analizada bajo ningún otro tipo de régimen de responsabilidad.
En consecuencia, el análisis del presente caso debe desplegarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio, en el cual la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño, (ii) la falla del servicio propiamente dicha y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros9.”.
(mayúsculas del original) 4) De otro lado, la autoridad judicial demandada expuso que la parte demandante no demostró que la medida de aseguramiento careció de proporcionalidad, razonabilidad o que fue arbitraria, por lo cual no existió responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Lozada Galarza, así: 8 Índice 11 del expediente digital en Samai. 9 Índice 11 del expediente digital en Samai. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04094-00 Actores: Gabriel Lozada Galarza y otro Acción de tutela “Ahora bien, la solicitud de medida de aseguramiento fue debidamente solicitada y sustentada de acuerdo al material probatorio recaudado por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues en las audiencias preliminares (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento), el Juez de Control de Garantías determinó que era posible inferir razonablemente la perpetración de la conducta endilgada y la posible responsabilidad del imputado y por tal razón resultaba procedente imputarle la conducta descrita y atendiendo lo grave de la misma pues es un «potencial peligro para la comunidad», por lo tanto la medida resultaba «Idónea útil, razonable y necesaria».
Dicho lo anterior, es claro que los elementos probatorios, el comportamiento del investigado y el ser una conducta realizada reiterativamente por el acusado, sirvió de base al ente investigador para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, los cuales concluyó el juez de conocimiento, eran suficientes para inferir de manera razonable la ejecución de los delitos endilgados al señor Lozada Galarza, llevándolo a considerar necesaria la medida impuesta.
También recordemos que el juez de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento argumentó que: (i) la medida de aseguramiento se imponía a manera preventiva asegurando la comparecencia del imputado al proceso, (ii) el señor Lozada Galarza presentaba un peligro para la comunidad porque se trataba de un delito pluriofensivo y se presenta continuación de la actividad, toda vez que existían investigaciones previas en su contra por los mismos delitos, (iii) los informes presentados por la Policía Judicial deben presumirse ciertos hasta tanto no sean controvertidos con elementos probatorios, máxime cuando los informes son rendidos bajo juramento y gozan presunción de buena fe, y (iv) el material incautado al imputado y el modo en que era portado por este, permite inferir que era para el expendio.
En este orden de ideas, la parte demandante no allegó prueba que pudiera demostrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, dicha falencia impide establecer responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante (…) En criterio de esta Corporación, el hecho de que al demandante se le haya finalizado el proceso penal por preclusión de la investigación, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico.
A partir de lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado que las entidades demandadas incurrieran en una conducta contraria a sus deberes dentro de la investigación y el proceso que hubiere generado que la limitación de la libertad del demandante pudiera ser catalogada como injusta10.”. (mayúsculas del original) 5) De acuerdo con lo expuesto, la Sala constató que en la acción de tutela los demandantes reiteraron su postura sobre la antijuridicidad del daño alegado en el proceso de reparación directa y la procedencia del régimen de responsabilidad objetiva, pues a su juicio, el tribunal omitió considerar que el proceso penal contra el 10 Índice 11 del expediente digital en Samai. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04094-00 Actores: Gabriel Lozada Galarza y otro Acción de tutela señor Lozada Galarza precluyó por atipicidad de la conducta, circunstancia que, según afirmaron, imponía la aplicación de dicho régimen. 6) En ese contexto, la Sala advirtió que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés de la parte demandante es demostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela que le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 7) En efecto, aunque la parte actora pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de reparación directa. 8) En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela no reviste relevancia constitucional pues su objeto es reabrir un debate propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04094-00 Actores: Gabriel Lozada Galarza y otro Acción de tutela 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.