Micelio
11001031500020211177701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-24

Radicación interna: 4528 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Baltazar Vargas Manyoma Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01 Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01 Demandante: BALTAZAR VARGAS MANYOMA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – sin argumentos escrito de impugnación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 21 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la educación, de Baltazar Vargas Sánchez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Baltazar Vargas Sánchez, Baltazar Vargas Manyoma, Orfa Margarita Sánchez Reyes, Ingrid Paola Sinisterra Chamorro, Neyson Andrés Vargas Sinisterra, Pascuala Vargas Sánchez, Francia Irlanda Vargas Sánchez, Darlyng Rosina Vargas Sánchez, Marlen Estela Vargas Sánchez, John Faber Vargas Sánchez y Diana marcela Vargas Sánchez, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la educación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “En consecuencia y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que, mediante los trámites de la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, se disponga:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, educación y trabajo del joven Baltazar Vargas Manyoma y su núcleo familiar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos jurídicos la sentencia de data 16 de junio de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01 Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de decisión y en su lugar, le ordene a la Corporación accionada que expida un nuevo fallo judicial en el que sí tenga en cuenta la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como las pruebas obrantes en el expediente y además se tenga en cuenta las difíciles condiciones económicas - sociales del joven Baltazar Vargas Manyoma y las graves e irreparables consecuencias que se le están generando en el ámbito laboral por negarle la libreta militar, ya que si mi pupilo no culminó el término de prestación del servicio militar no fue por irresponsabilidad de su parte, sino porque el Ejército Nacional desconoció de manera ilegal el tiempo (superior a un año) que mi pupilo dedicó al servicio militar y todo lo que ello implicó, como arriesgar su vida y sacrificar sus relaciones familiares y sociales por estar lejos de su casa, con el único objetivo de adquirir la libreta militar y a partir de ahí mejorar sus condiciones de vida, sin plantear ningún opción alterna frente a su situación.

TERCERO: Que el despacho respetuosamente invite al Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, para que se abstenga de continuar con la transgresión de los derechos fundamentales descritos en la presente tutela”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Baltazar Vargas Sánchez prestó servicio militar en calidad de soldado regular, por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2011 y el 18 de julio de 2012, en el que fue diagnosticado con miopía. El 21 de junio de 2012 le fue concedido permiso de bienestar y moral, el cual terminaba el 12 de julio de 2012, sin embargo, no se incorporó a la institución una vez finalizó porque, según dijo, no contaba con los recursos económicos para el retorno. El 29 de octubre de 2012 fue retirado de las filas del Ejército Nacional, sin haber terminado el tiempo de servicio, mediante orden administrativa de personal OAP- EJC 2127.

De manera previa al retiro, se dio apertura a la indagación preliminar en contra del soldado Baltazar Vargas Sánchez, por parte del Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar por el delito de deserción, el cual terminó con providencia del 12 de diciembre de 2012, en la que se dispuso, en virtud del principio de in dubio pro reo, la cesación del procedimiento, toda vez existían dudas respecto de los motivos por los que el soldado no regresó a prestar servicio militar.

El señor Baltazar Vargas Sánchez, junto con su núcleo familiar, ejercieron medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios materiales y morales causados por la presunta falla en el servicio, que, a su juicio, tuvo lugar al no prestar la atención oftalmológica y por ser privado de obtener la libreta militar, toda vez que no se le permitió la reincorporación a las filas con posterioridad a la culminación de un permiso, actuación que calificó como arbitraria.

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 27 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, porque, respecto de las lesiones oftalmológicas alegadas por el demandante, no se encontró acreditado el daño, pues la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le asignó un Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01 Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador porcentaje de 0 % de pérdida de capacidad laboral y, frente al presunto abuso de autoridad por no otorgar la libreta militar, tampoco se acreditó un daño, porque la desvinculación del servicio se dio como consecuencia de la negligencia del accionante de no regresar a las instalaciones militares en la fecha que terminaba el permiso.

La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que indicó que el hecho dañoso se configuró por la expulsión de la prestación del servicio militar, lo cual le impidió obtener la libreta militar, para lo que indicó que se acreditó el archivo de la investigación penal adelantada por el delito de deserción y, frente al daño alegado por las lesiones oculares sufridas, insistió en que se acreditó que el Ejército no satisfizo las necesidades de salud del demandante en calidad de soldado regular, que, en el fallo de primera instancia, se confundió la existencia del daño con la calificación de la lesión. Además, indicó que el juzgado no se pronunció sobre el daño ocasionado por la negativa en entregar la libreta militar y en relación con el pago de la bonificación mensual a que tenía derecho durante la prestación del servicio.

Al tiempo que, manifestó que la entidad demandada incurrió en una falla al sancionar al señor Vargas Sánchez sin que mediara una investigación o proceso. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 16 de junio de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que no era posible imputar el daño consistente en las lesiones oftalmológicas sufridas por el entonces soldado regular, debido a que, si bien se encontró acreditado que Baltazar Vargas Sánchez tenía la calidad de soldado regular al momento de la remisión para valoración por oftalmología por una posible pérdida de agudeza visual, la única prueba con la que se contaba era dicha remisión, luego, no existía un medio probatorio tendiente a demostrar que dicha pérdida ocurrió como consecuencia de una omisión atribuible a la entidad demandada.

En cuanto al daño derivado del presunto abuso de autoridad, explicó que, si bien se encontraba acreditado que el señor Vargas Sánchez fue retirado con anterioridad a la culminación del servicio militar, lo cierto es que se demostró que ello se debió a que el accionante no se reincorporó a las filas una vez vencido el permiso de bienestar y moral con el que contaba. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión al proferir la sentencia del 16 de junio de 2021, incurrió en los defectos por error inducido, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Para sustentar el defecto por error inducido sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño fue inducido a error por parte del Ejército Nacional, en el sentido de generar una confusión en cuanto la investigación que se adelantó por la mora en la reincorporación a la institución al termino de las vacaciones otorgadas, con el fin de justificar la ilegalidad de su actuación, a su juicio, la entidad demandada dio a entender que a pesar de que fue absuelto en la investigación, no merecía la libreta militar, por no haber cumplido con la totalidad del período, frente a lo cual señala que no fue posible porque no se le permitió el ingreso nuevamente al Batallón. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01 Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al defecto fáctico indicó que se valoraron de manera irrazonable las pruebas tendientes a demostrar las circunstancias bajo las cuales el soldado regular tardó en reincorporarse a la prestación del servicio militar, la absolución por la presunta comisión del delito de deserción y la negativa de la expedición de la libreta militar.

Finalmente, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial dijo que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente judicial establecido en el Sentencia T-476 de 2014, según la cual la expedición de la libreta militar tiene incidencia en el ejercicio de los derechos educación, el acceso a cargos públicos y al trabajo, que la garantía del derecho al trabajo se constituye en uno de los fines de la Constitución Política e implica para el Estado las obligaciones de proteger y garantizar el acceso y la permanencia en una actividad laboral que permita una subsistencia en condiciones digna. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 31 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y a los señores Baltazar Vargas Manyoma, Orfa Margarita Sánchez Reyes, Ingrid Paola Sinisterra Chamorro, a nombre propio y en representación de su hijo Neyson Andrés Vargas Sinisterra, Pascuala Vargas Sánchez, Francia Irlanda Vargas Sánchez, Darlyng Rosina Vargas Sánchez, Marlen Estela Vargas Sánchez, John Faber Vargas Sánchez y Diana Marcela Vargas Sánchez, a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al Ministerio Público y al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión rindió informe en el que solicitó que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones de la tutela, señaló que la decisión cuestionada realizó el estudio correspondiente conforme con las normas que regulan la materia, las pruebas allegadas al expediente y en atención al precedente aplicable al caso concreto, que la llevaron a concluir que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada.

Advirtió que el trámite del recurso de apelación se limitó al pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Que, en ese orden, el pronunciamiento del Tribunal se circunscribió a analizar los argumentos esbozados por la parte demandante, quien se constituyó como apelante único y, por ende, se delimitó el problema jurídico a determinar si cabía la atribución fáctica y jurídica al Ejército Nacional por: (i) La disminución visual padecida por Baltazar Vargas Sánchez y si la misma se produjo durante y como consecuencia de la prestación del servicio militar y, (ii) por la privación a Baltazar Vargas Sánchez de obtener la libreta militar y el pago de la bonificación mensual durante la prestación del servicio, debido a un abuso de poder ejercido por el Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01 Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ejército Nacional, al no permitirle la reincorporación a las filas con posterioridad a la culminación de un permiso. De acuerdo con lo anterior, indicó que, como se observa, la argumentación de la acción de tutela está encaminada a reabrir el debate jurídico y probatorio con miras a anular lo decidido por este tribunal en segunda instancia, que, no solo estudió lo referente al retiro anticipado de las FFMM del señor Vargas Sánchez, sino también la imputación hecha a la entidad demandada por el padecimiento de salud sufrido por esta misma persona, por lo que no encuentra razón para que las pretensiones de la acción constitucional estén encaminadas a dejar sin efectos la sentencia, sin que exista reparo respecto del daño adicional ahí estudiado.

Adicionalmente, puso de presente que del análisis probatorio y jurídico realizado de cara a resolver el caso concreto, permitió acreditar, como se lee en la sentencia respectiva, que el señor Vargas Sánchez fue retirado con anterioridad a la culminación del servicio militar porque aquel no se reincorporó a las filas una vez vencido el permiso de bienestar y moral con el que contaba, sin que la parte interesada allegara prueba alguna que demostrara que se reincorporó con posterioridad, carga probatoria que recaía en cabeza de la parte actora.

Indicó que, en su criterio, resultó irrelevante la cesación de la indagación preliminar en su contra por el delito de deserción, en tanto ello ocurrió porque no había certeza sobre las razones por las que no se reincorporó y no porque no se hubiese comprobado que, ciertamente incurrió en una de las causales de desacuartelamiento, esto es, por ausentarse injustificadamente del servicio.

Del mismo modo, la parte actora no acreditó que el día en que el señor Vargas intentó reincorporarse al servicio, no se le permitió el ingreso o retirar sus pertenencias y ni siquiera demostró que se le hubiese negado la expedición de la libreta militar, toda vez que no allegó prueba que acredite que por lo menos se acercó en algún momento a la guarnición militar con el fin de retomar sus actividades y completar el tiempo que le faltaba para culminar el servicio, lo que resultó en una decisión de desacuartelamiento contenida en un acto administrativo cuya legalidad se presume y contra la cual, el demandante no ha incoado el medio de control pertinente, por lo que se encuentra en firme. 6.

Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Defensa Nacional consideró que no se encuentra superado el requisito de inmediatez, manifestó́ que el presente amparo constitucional no está́ llamado a prosperar, porque su interposición obedece a una reclamación descontextualizada, y luego de hacer extensa relación a la motivación de la decisión que es objeto de reproche, indicó que evidencia carencia de fundamentación en cuanto a la presunta línea jurisprudencial que se dejó de observar por parte de los jueces que conocieron el proceso ordinario.

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, los demandantes dentro del proceso de reparación directa, miembros del núcleo familiar de la víctima directa, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01 Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 21 de abril de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, en relación con los defectos por error inducido y fáctico determinó que la valoración probatoria realizada por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño no resultó arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un estudio juicioso de la evidencia que obraba en el expediente, que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.

Distinto es que el actor se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión queriendo imponer su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial determinó que la sentencia aludida como desconocida se profirió en el marco de una acción de tutela, en la que se pretendía la expedición de la libreta militar.

Sin embargo, esa providencia no constituyó un precedente, pues del caso allí analizado, no se evidenció que fue fijada una regla o subregla de derecho que debía ser aplicada al caso concreto por la autoridad judicial accionada, en particular, relacionada con la declaratoria de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a los soldados regulares durante la prestación de su servicio militar. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual cuestionó la afirmación del a quo, según la cual, no se demostró́ que la institución demandada haya negado de la expedición de la libreta militar, al efecto, afirmó que “(…) eso fue lo que se le informó a mi pupilo, por parte del Ejército Nacional y tanto es así que ello nunca fue refutado por dicha institución, ni en la contestación de la demanda, ni durante todo el proceso de reparación directa que se adelantó bajo el radicado 2014- 000650-00”.

Agregó que le “genera extrañeza que ahora aparezca en línea el certificado de definición de la situación militar de mi poderdante, en el que ni siquiera se hace alusión a la fecha en la que se profirió dicha libreta militar”. Solicitó “corroborar la veracidad de la expedición de la mencionada libreta militar y prevenir que a mi pupilo se le transgredan sus garantías constitucionales, es necesario que el operador de justicia requiera al Ejército Nacional para que dicha institución se sirva informar la fecha en la que se profirió la libreta militar a favor de mi mandante, señor Baltazar Vargas Sánchez y el procedimiento mediante el cual él podría acceder a dicha libreta, debiendo notificar dicha información a mi pupilo a través del correo meneo1992@hotmail.com con copia al email abogadosriascosysarria@gmail.com”, para lo cual afirmó, que no existe duda del daño antijurídico ocasionado por el hecho de que hasta la fecha no cuenta con la libreta militar en su poder, circunstancia que le ha coartado toda posibilidad de acceder a opciones laborales formales y dignas.

Sostuvo que los yerros en los que incurrió el a quo deben ser corregidos en la segunda instancia constitucional, debido a que esta situación afecta los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la educación y al trabajo, los que, a su juicio, “únicamente se verán garantizados cuando mi pupilo tenga en su poder la respectiva libreta militar y además le sean reconocidos los perjuicios sufridos por la actuación arbitraria de la que fue víctima por parte del Ejército Nacional”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01 Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora, puntualmente, invocó inconformidad en relación con la afirmación del a quo, según la cual, no se demostró que la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01 Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador institución demandada haya negado de la expedición de la libreta militar. En lo demás se limitó a decir que le generó extrañeza que en la página web de la entidad se encuentra el certificado de definición militar del accionante, por lo cual, solicitó corroborar la veracidad de la expedición de la mencionada libreta militar, porque, a su juicio, únicamente se verán garantizados los derechos fundamentales invocados, cuanto tenga en su poder la respectiva libreta militar le sean reconocidos los perjuicios sufridos por la actuación arbitraria de la que fue víctima por parte del Ejército Nacional.

En ese sentido, en los estrictos términos de la impugnación, la Sala determinará si procede confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Caso concreto En el presente caso, vista la demanda ordinaria se observa que el daño antijurídico invocado como fundamento de la reparación pretendida consistió en: (i) no prestar la atención oftalmológica y, (ii) por ser privado de obtener la libreta militar, en cuanto no se permitió la reincorporación a las filas con posterioridad a la culminación de un permiso.

En el trámite de primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa porque ninguno de los dos hechos dañosos fue acreditado, pues, en relación con las lesiones oftalmológicas sufridas por el entonces soldado regular solo se aportó la remisión para valoración por oftalmología por una posible pérdida de agudeza visual, lo cual no constituyó un medio probatorio suficiente para demostrar que dicha pérdida de agudeza visual ocurrió como consecuencia de una omisión atribuible a la entidad demandada y, en cuanto al daño derivado del presunto abuso de autoridad, el retiro del servicio tuvo lugar porque el accionante no se reincorporó a las filas una vez vencido el permiso de bienestar y moral con el que contaba.

En el escrito de tutela la parte actora alegó los defectos por error inducido, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, en los que básicamente insistió en que no se tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta que se le causo un daño antijurídico por la imposibilidad de acceder a la libreta militar. Es así que, en el fallo de tutela de primera instancia, se negaron las pretensiones porque no se encontraron acreditados los defectos invocados por la parte accionante.

Sin embargo, llama la atención que en el escrito de impugnación la parte actora no cuestionó un solo fundamento del fallo de tutela de primera instancia que determinó no que se configuró alguno de los defectos invocados, sino que, se limitó a indicar que le generó extrañeza que en la página web de la entidad se encuentra el certificado de definición militar del accionante, por lo cual, solicitó corroborar la veracidad de la expedición de la mencionada libreta militar, porque, a su juicio, únicamente se verán garantizados los derechos fundamentales invocados, cuanto tenga en su poder la respectiva libreta militar le sean reconocidos los perjuicios sufridos por la actuación arbitraria de la que fue víctima por parte del Ejército Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01 Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Quiere decir lo anterior, que la parte accionante no cuestiona los argumentos del a quo para negar las pretensiones de la acción de tutela, sino que emplea esa oportunidad procesal para solicitar asuntos relacionados con la expedición de la libreta militar, pues, pide que “se corrobore la veracidad de la expedición de la mencionada libreta militar, porque registra en la página web de la entidad el certificado de definición militar del accionante”.

Al respecto, debe indicarse que tales asuntos no solo escapan de la órbita de competencia el juez de tutela, porque la solicitud de amparo no se ejerció para perseguir la expedición de dicho documento, sino para cuestionar una providencia judicial en la que se concluyó que no existió una falla en el servicio, entre otros, derivada de la falta de entrega de ese documento, pese a que existió un fallo penal absolutorio por el delito de deserción. En ese contexto, resulta evidente que la parte accionante en el escrito de impugnación se aparta absolutamente de las razones y argumentos que motivaron la interposición de la acción de tutela, e incluso, de la demanda de reparación directa y, en ese sentido, la Sala no tiene parámetros para resolver dicha impugnación, de un lado, porque no contiene argumentos de oposición y, del otro, porque las solicitudes que realiza no son del resorte de la competencia del juez de tutela atribuida con el ejercicio de la presente acción. Luego, en el presente caso se impone confirmar la decisión de primera instancia del 21 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 21 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01 Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO