Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Demandante: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Auto decide suspensión provisional.
Resolución 5529 de 15 de diciembre de 2022 (reconocimiento de personería jurídica de la agrupación política Fuerza Ciudadana) AUTO – ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional, presentada por la ciudadana Ximena Echavarría Cardona contra la Resolución 5529 de 15 de diciembre de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral – en lo sucesivo CNE - por medio de la cual se reconoció personería jurídica a la agrupación política Fuerza Ciudadana. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La actora presentó demanda el 11 de julio de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, con el siguiente propósito: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se RECONOCIÓ y ORDENÓ la inscripción de la agrupación política “FUERZA CIUDADANA”, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que reposa en el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-018424.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral excluya del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica a la agrupación política “FUERZA CIUDADANA”. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos La demandante expuso los siguientes: 1.2.1. El señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, a través de apoderado, presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica a favor del Grupo Significativo Fuerza Ciudadana. 1.2.2. El CNE expidió la Resolución 5529 de 2022, mediante la cual concedió dicho atributo. Al efecto, tuvo en cuenta que la colectividad ha sido estable en el tiempo; cuenta con el respaldo ciudadano en las urnas reflejado en la representación política lograda con la elección de varios alcaldes, un gobernador y una curul de representante a la Cámara.
Además, de haber conformado la coalición1 que llevó al señor Gustavo Petro al Senado de la República (2018) - como segunda fuerza electoral del país- y a la Presidencia de la República 2022- 2026. 1.2.3. En este mismo acto, el CNE registró los estatutos y la plataforma ideológica y programática del colectivo y, provisionalmente, al ciudadano Carlos Eduardo Caicedo Omar como presidente fundador y representante legal del movimiento referido. 1.3.
La solicitud de suspensión provisional La parte actora pidió, en escrito separado a la demanda pero anexo a esta, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto. Como fundamento invocó las siguientes censuras y planteamientos: 1.3.1. Falsa motivación: indicó que, como lo expresó en la demanda, el acto impugnado otorgó la personería jurídica, al aplicar el principio de igualdad, mediante la extensión del caso fallado por la Corte Constitucional frente a Colombia Humana (SU-316-21).
Literalmente, adujo: «…como se expresó en el escrito de la demanda, el Consejo Nacional Electoral expidió dicha Resolución con una evidente falsa motivación, pues se 1 El acto demandado contiene la relación de la participación electoral activa de Fuerza Ciudadana. En esta se refiere a que la elección de candidato único a la Presidencia 2018-2022 estuvo precedida de la llamada “Consulta de la Inclusión Social por la paz” con la participación del MAIS, Colombia Humana y Fuerza Ciudadana.
Luego para la primera y segunda vuelta presidencial 2018-2022, dicha colectividad apoyó e hizo parte de la respectiva coalición. Así también integró la coalición para presidente 2022-2026, con el entonces candidato Gustavo Petro. Véanse folios 37 y 38 de la Resolución 5529 de 2022. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 le otorga personería jurídica como partido político a ´Fuerza Ciudadana’ basados en el principio de igualdad, extendiendo lo que la corte constitucional expone frente al caso de Colombia Humana…». 1.3.2.
Violación a normas en que debía fundarse: por cuanto otorgó la personería jurídica cuestionada en contravía al artículo 108 Superior, al inobservar el umbral del 3% de los votos emitidos en la elección de Congreso de la República, dando aplicación a las medidas propuestas en el Acuerdo Final que no han sido reguladas en el ordenamiento jurídico vigente.
Aseveró que Fuerza Ciudadana no cumplía con dichos parámetros. Esto, por cuanto explicó lo siguiente: …si bien es cierto dicha agrupación política para elecciones de congreso 2022- 2026, inscribió lista cerrada para Cámara de Representantes en la circunscripción del Magdalena, cumpliendo así con el requisito cualitativo, no fue de la misma forma con el cuantitativo, pues la votación válida obtenida en el territorio nacional fue de 71.075.
De igual manera, “FUERZA CIUDADANA” inscribió lista al senado obteniendo 431.166 votos como se refleja en el formulario E26 SEN. Los votos válidos para Senado ascendieron la cifra de 16.990.304, lo que significa que “FUERZA CIUDADANA” con su votación obtuvo el 2.537% del total de los votos válidos, por lo tanto, se incumple así con el requisito cualitativo impuesto por la constitución y la Ley para serle reconocida personería Jurídica.
Afirmó que la aplicación extensiva de la SU-316 de 2021, no procedía en este caso, comoquiera que la curul de senador de la República de Gustavo Petro se obtuvo en ejercicio de un derecho personal contemplado en el Estatuto de la Oposición y no de la coalición. Indicó que tampoco podía emplear las medidas propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera –en lo sucesivo Acuerdo Final o AF-, por cuanto no han sido reguladas en el ordenamiento jurídico vigente.
Agregó: …Al tiempo, con la finalidad que se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, es necesario poner de presente el calendario electoral para las elecciones territoriales 2023, en donde “Fuerza Ciudadana” actualmente cuenta con la posibilidad jurídica de expedir avales tanto para corporaciones como para cargos uninominales de las diferentes circunscripciones del territorio nacional.
Que, de no concederse la suspensión provisional del acto administrativo demandado, se estaría incurriendo en un perjuicio irremediable para cada uno de Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los candidatos que aspiren por “Fuerza Ciudadana” pues los avales estarían viciados de nulidad, generándose de esta manera una vulneración directa a los derechos fundamentales de cientos de ciudadanos electores.
Los avales que bajo la personería jurídica institucional e ilegalmente otorgue “Fuerza Ciudadana”, defraudarán al electorado, a los candidatos y darán vía libre a innumerables procesos de nulidad electoral que desestabilizarán la democracia, en la medida que quienes resulten electos, implicaría ello, en el caso de cargos públicos de elección popular la necesidad de realizar nuevas elecciones y en el caso de cargos públicos de corporaciones de elección popular que actúen durante el periodo constitucional 2024-2027, incompletas, dado que los declarados nulos, no podrán reemplazarse por otros candidatos de la misma lista. 1.4.
Traslado de la medida cautelar Por auto de 25 de julio de 2023, se ordenó correr el traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado y a Fuerza Ciudadana, por el término común de cinco (5) días. En la misma fecha, en providencia aparte se admitió la demanda de nulidad de contenido electoral. 1.4.1. La colectividad Fuerza Ciudadana, a través de apoderado judicial, pidió negar la suspensión provisional.
Lo primero, por una razón de improcedencia, ante el incumplimiento de la carga argumentativa necesaria para que la medida se decrete. Refirió a que cuando la medida está indebidamente sustentada, al tratarse de un acto de contenido electoral, en caso de decretarse, afectaría de manera grave los derechos políticos de un cuantioso número de ciudadanos, quienes acudieron a la colectividad para inscribir sus candidaturas con base en los principios de confianza legítima y buena fe.
Lo segundo, por razones de fondo en las que recordó que el CNE para conceder la personería jurídica referida examinó varios aspectos, a saber: (i) el Acuerdo Final; (ii) la necesidad de desligar el requisito o la exigencia del umbral como elemento de la personería jurídica, precisamente para dar aplicación a aquel; (iii) la sentencia SU-257 de 2021 que se refirió a dicho atributo, advirtiendo que este antecedente juzgó la situación a favor del partido Nuevo Liberalismo y cuyos efectos fueron inter comunis2 y (iv) el Estatuto de la Oposición y las consecuencias de la curul en el Senado para el candidato que hubiera obtenido la segunda mayor votación a la Presidencia de la República. 2 Con esta expresión se hace referencia al alcance de una decisión cuyos beneficios abarcan a terceros que no habiendo sido parte o sujeto procesal predican circunstancias comunes a las del peticionario.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que Fuerza Ciudadana participó en la misma consulta interpartidista para elegir candidato único a la Presidencia de la República 2018-2022 en la que obtuvo una votación de 513.309 sufragios.
Hizo parte de la coalición que llevó a que a Colombia Humana se le reconociera la personería. Aseveró que sería un contrasentido que se otorgara personería a una sola de las colectividades que participaron en la misma consulta y que conformaron la coalición, comoquiera que esos resultados fueron los que permitieron postular y bajo un esfuerzo mancomunado al entonces candidato presidencial Gustavo Petro.
Aunado a que mencionó que encuentra soporte en el mandato 262 Superior al permitir mantener la personería jurídica a los partidos minoritarios que concurren a una coalición. Es más, así lo sostiene la jurisprudencia de la Sección Quinta – sin informar referencia-. Se opuso al argumento de la parte actora sobre la curul de la oposición como un derecho exclusivamente personal, comoquiera que su triunfo se debió al apoyo mancomunado.
Planteó que la demandante no presentó ningún argumento de trascendencia para apartarse de lo dicho por la Corte Constitucional, relativo a que el umbral del 3% pueda ser el obtenido en las elecciones presidenciales. Así también, omitió examinar el artículo 243 de la Ley 1909 de 2018 y no expuso las razones por las cuales no resulta de recibo aplicar el principio de igualdad respecto de la SU-257 de 5 de agosto de 2021 o se debe desestimar la decisión del CNE adoptada con fundamento en la Ley 1909 de 2018 y en la SU-316 de 16 de septiembre de 2021.
Acusó a la parte actora de omitir señalar que el acto demandado toma como referencia para adoptar la decisión, no la fecha de las elecciones del Congreso, 3 Artículo 24. Curules en Senado y Cámara de Representantes. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras.
Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales. Quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6°de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sino el momento de culminación del período institucional del Presidente de la República (7 de agosto de 2022).
Esto resultaba procedente, toda vez que el CNE estaba comparando la situación con el Estatuto de la Oposición. Finalmente, se opuso a la censura de falsa motivación por aplicación del principio a la igualdad, por cuanto la actora omite señalar que la misma Constitución Política y las recientes decisiones judiciales han morigerado la exigencia del umbral del 3% del total de votos válidos en las elecciones parlamentarias.
Citó el fallo de la Sección Quinta de 16 de septiembre de 20214, en el que se indicó el doble propósito del umbral. A su vez, se reconoció que en medio de los sucesivos cambios al porcentaje referido, efectuado por las reformas legislativas de 2003 y 2009, la Constitución mantiene un régimen excepcional para su adquisición respecto de las minorías étnicas y políticas.
Indicó que estas últimas con el A.L. 01 de 2013, modificatorio del artículo 176 Superior, dejaron de ser sujetos de tratamiento especial. En ese antecedente jurisprudencial se informó que en el último período se han otorgado varias personerías jurídicas a través de otros mecanismos institucionales, como aconteció en el 2013 con la Unión Patriótica o en el 2016 con el Acuerdo Final que dispuso otorgarla a quienes adelantaran un proceso de reincorporación a la vida civil o con las llamadas escisiones y «otras situaciones especiales que de conformidad con la jurisprudencia han ameritado una interpretación de las reglas generales de cara a los derechos fundamentales y principios constitucionales».
Expuso como apoyo a la denegatoria de la suspensión provisional que la Corte Constitucional en la SU-257 de 2021, al otorgar la personería al Nuevo Liberalismo, no se limitó únicamente a examinar las relaciones de causalidad entre los hechos de violencia política que afectan la estabilidad y permanencia de los partidos y movimientos políticos, sino las inequidades derivadas de un sistema electoral sustentado en un umbral como requisito para acceder a la personería jurídica.
Así también, abordó el asunto desde la arista de la protección de las garantías para la actividad política y electoral. Aseveró que la Alta Corporación impuso una interpretación sistemática de los preceptos contenidos en los artículos 40 numeral 3 y 108 Constitucional, para 4 “Radicado 11001-03-24-000-2011-00221-00”. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 garantizar la participación política.
En tal sentido fijó como regla de unificación según el cual el mandato 108 y la figura del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores y principios que la misma Constitución Política protege. Para el caso concreto, el CNE constató que desde el año 2011 la agrupación política Fuerza Ciudadana ha mantenido un apoyo electoral significativo que la aleja de las características de un grupo significativo de ciudadanos. Dentro de ese contexto, indicó que el CNE no desconoció el artículo 108 Superior, comoquiera que se apoyó en el Acto Legislativo 02 de 2017 y en las sentencias C-630 de 20175 y SU-257 de 2021, como mecanismo de interpretación para garantizar el pluralismo político y la expansión del principio democrático para la implementación del Acuerdo Final.
Destacó que el reconocimiento de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo no se relacionó únicamente con la situación de violencia política sino que buscó evitar que una hermenéutica formalista sobre la exigencia del umbral electoral difuminara el principio participativo. Finalmente, agregó: …se solicita que al momento de decidir sobre la solicitud de suspensión provisional la Sala… tenga en cuenta el principio de proporcionalidad, esto es, que considere mediante un juicio de ponderación de intereses que resultaría más gravoso para el interés público.
Así mismo que, en virtud del principio in dubio pro legalidad, en caso de duda, opte por mantener en firme los efectos de la Resolución del CNE atacada. 1.4.2. El Consejo Nacional Electoral –CNE-, por intermedio de apoderada judicial solicitó negar la medida cautelar. Indicó que al expedir el acto demandado si bien se apoyó en las sentencias SU-257 y SU-316 de 2021 y en el AF no desconoció los pronunciamientos de las Altas Cortes en la materia.
Indicó que no existió falsa motivación porque precisamente la decisión se sustentó en lo acontecido en situaciones similares frente a otras colectividades e incluso que es la jurisprudencia en asuntos electorales la que ha morigerado la 5 Se decidió en revisión automática el proyecto de A.L. 02 de 2017 «por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera».
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aplicación literal del mandato 108 constitucional, como aconteció en el caso de la Unión Patriótica6. En relación con la aplicación del Acuerdo Final, si bien no hace parte del ordenamiento jurídico positivo, conforme al artículo 4° del A.L. 1 de 2016, la parte actora olvidó que luego del plebiscito, el A.L. 2 de 2017 dejó en claro que las normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política, sus contenidos constituyen obligatoriamente parámetros de interpretación y validez de las normas y leyes que implementen y desarrollen a aquel.
Por lo anterior, es deber de las instituciones y autoridades del Estado cumplir de buena fe lo establecido en el AF. Concluyó que aunque la actora invocó el artículo 108 de la Constitución Política omitió consultar el fundamento de las decisiones jurisprudenciales adoptadas, lo que le habría permitido evidenciar que no hay contrariedad alguna con el orden jurídico. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional en el marco de la nulidad de contenido electoral contra la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el CNE reconoció la personaría jurídica de la agrupación política Fuerza Ciudadana, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 1257 del CPACA y en armonía con el artículo 149 numeral 1° que otorga al Consejo de Estado el conocimiento en única instancia de la nulidad simple del acto expedido por autoridad nacional y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 6 Sentencia sin fecha dictada por la Sección Quinta dentro del radicado 2010-00027-00 y SU-257 de 2021 proferida por la Corte Constitucional. 7«Artículo 125.
De la expedición de providencias. (Mod. Ley 2080 de 2021, art. 20). La expedición de las providencias judiciales se sujetará las siguientes reglas: “(…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán… las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala» (Negrilla y subraya fuera de texto).
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º del artículo en cita8, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas.
Ha de tenerse presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…). 8 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).». Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto.
En efecto, en el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20199, sobre el tema indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado10 que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Lo anterior, implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 10 «BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496». Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem11.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis12, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues de conformidad con el artículo 235 ibidem13, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.
En este punto, es pertinente precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica o genera la viabilidad de la suspensión provisional del acto acusado por cuanto ello pende de la determinación de que tal transgresión sí tenga la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto administrativo demandado y vulnerar la presunción de legalidad que le es propia.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una «petición de parte debidamente sustentada», y el 231 impone como requisito la «(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
A título ilustrativo debe tenerse en cuenta que la medida de suspensión provisional conforme al contenido del artículo 229 es facultativa para el sujeto procesal interesado y sometida a petición de parte. Para el medio de control de nulidad de contenido electoral (nulidad simple) la solicitud cautelar puede presentarse en cualquier tiempo cuando está dentro de la llamada “nulidad simple” (art. 233).
En contraste, con aquella que se incoe en la nulidad electoral que se impone sea presentada al mismo momento con la demanda. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014. Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 «Litigio. Pleito» Diccionario RAE. 13 «Allí mismo, en el mismo lugar» Diccionario RAE Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Frente al tema de posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de la violación de la demanda, la Sala realizó las siguientes precisiones: De interés pedagógico resulta mencionar que en decisión de 27 de febrero de 202014 rectificó la jurisprudencia de antaño en materia de nulidad electoral, cuyas generalidades es viable aplicarlas en lo que es compatible al medio de control de contenido electoral, al considerar lo siguiente: 7.1.6.
Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos15, establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en su texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante. 7.1.7.
Esta interpretación tiene sustento también en que para ordenar la suspensión provisional, el artículo 231 del C.P.A.C.A. estableció un requisito específico, al consagrar que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» (negritas fuera del original), mientras que para las demás medidas cautelares prevé un listado de requisitos distintos16. 7.1.8.
Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud 14 Radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01. Demandante: Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez. Demandado: Julián Andrés Pineda López (concejal de Manizales).
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 «Consagrado en el Título VIII del CPACA que contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral». 16 «ART. 231- Requisitos para decretar medidas cautelares [distintas de la suspensión provisional] (…) 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad. 7.1.9.
En cambio, en el caso de las otras medidas cautelares in genere se deben examinar los cuatro requisitos señalados en la norma en cita, lo que implica una carga argumentativa y probatoria adicional para el actor, que justifica entrar a diferenciar entre la sustentación de su solicitud y la de la demanda, la cual no es predicable frente a la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos de elección, en la que esa motivación accesoria resulta potestativa, so pena de llevar al demandante in extremis a reproducir en el acápite correspondiente inserto en la demanda, los elementos fácticos, jurídicos y probatorios invocados como fundamento de sus pretensiones de nulidad. 7.1.10.
Esta es la interpretación de las nomas analizadas en precedencia que mejor se atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de 2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que en reciente sentencia de unificación reafirmó que: (…) la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido17. 7.1.11.
Así las cosas, manteniendo los elementos estructurales de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta en materia del contenido y alcance de las medidas cautelares en los procesos electorales, la Sala considera necesario rectificar su precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, cuando esta se encuentra inserta en la demanda, en los términos que quedaron expuestos.
En decisión de 12 de marzo de 202018, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las 17 «CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez». 18 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento.
A Contrario sensu19, en aquellos eventos en el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA). Establecido lo anterior, se abordará el estudio del caso en concreto tanto de la violación de norma superior como el cargo de falsa motivación, teniendo en cuenta que la actora sustentó la primera censura en el escrito de medida cautelar y para la segunda, además, remitió al concepto de la violación de la demanda. 2.3.
Caso concreto Las censuras cautelares versan sobre: (i) violación a normas en que debía fundarse, de manera principal invocó el artículo 108 de la Constitución Política y (ii) falsa motivación. 2.3.1. PRIMERA CENSURA: Transgresión del mandato 108 Superior. La norma en comento en su literalidad señala: Artículo 108. Mod. art. 2 A.L. 1 de 2009.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas.
Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».
(Destacados fuera de texto). Actor: Juan Manuel Vanegas Acevedo. Demandado: Laura Andrea Ramos y otros (CARDER). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 «En sentido contrario» Diccionario RAE. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Parágrafo transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8o. La actora acusó que en la decisión de la cual pretende se suspendan los efectos jurídicos, el CNE omitió la aplicación del artículo 108 constitucional, que condiciona el otorgamiento de la personería jurídica a que en el resultado electoral de cámara o senado se obtenga como mínimo el 3% de los votos válidos emitidos en el territorio nacional.
Aseveró que Fuerza Ciudadana no cumplió con los parámetros cuantitativos constitucionales en cuanto al porcentaje de votación se refiere. Además, que no podía extenderse a ella la orden impartida por la SU-316 de 2021 que ordenó otorgar la personería a Colombia Humana. Esto, por cuanto el derecho de esta última se basó en la curul del Estatuto de la Oposición. Indicó que el CNE tampoco podía emplear las medidas propuestas en el AF, por cuanto carecen de regulación en el ordenamiento jurídico vigente.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La Sala Electoral considera que revisado el acto acusado, la decisión del caso concreto tuvo sustento en varios pilares normativos legales, constitucionales y jurisprudenciales, acorde con las circunstancias fácticas comprobadas que rodearon el asunto frente a la colectividad Fuerza Ciudadana.
Se hace referencia a que encontró acreditado que, para el 13 de marzo de 2018, se llevó a cabo la «consulta interpartidista para la Inclusión Social y la Paz», a fin de escoger el candidato para las elecciones presidenciales de mayo 2018-2022. Siendo los únicos precandidatos el señor Gustavo Petro por el GSC Colombia Humana y Carlos Eduardo Caicedo por el GSC Fuerza Ciudadana.
Que el resultado favoreció al primero de ellos quien obtuvo 2’853.731 votos, mientras que el señor Caicedo alcanzó 515.309 sufragios. La inscripción del candidato ganador la efectuó la «Coalición Petro Presidente» que integraron Colombia Humana, Fuerza Ciudadana y MAIS. En la primera vuelta presidencial obtuvo 4’855.069 votos, mientras que en la segunda oportunidad alcanzó 8’040.449.
Mencionó el acto demandado que, en principio, como autoridad administrativa electoral, el CNE le negó la personería jurídica a Colombia Humana, precisamente porque conforme con la literalidad del artículo 108 Constitucional, esta no alcanzó el umbral del 3% en las elecciones a Congreso. Y que fue luego, cuando debió dar cumplimiento a la orden contraria impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, que decidió que se concediera el mentado atributo.
Para adoptar la decisión de reconocimiento de la personería, el CNE, conforme los considerandos del acto demandado, tuvo en cuenta: (i) El artículo 107 Superior que indica que quien participe en las consultas de una colectividad o interpartidistas, no puede inscribirse por otro en el mismo proceso electoral, porque el resultado de aquellas es obligatorio y los resultados tienen efectos vinculantes para los participantes.
(ii) El artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que el aspirante que resulte seleccionado en una consulta será «el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella» y Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (iii) La posición de la Corte Constitucional en las sentencias SU-257 y SU- 316, ambas de 2021, quien en virtud de una interpretación sistemática de las garantías de la oposición, se ha decantado por el reconocimiento de la personería jurídica de las colectividades que no se presentaron a las elecciones legislativas.
En este último punto, el CNE acotó que sería un contrasentido que, en tales casos, se reconociera la personería jurídica solo al grupo significativo de ciudadanos del que hace parte el candidato y no a las demás agrupaciones que en similares condiciones lo apoyaron con esfuerzo mancomunado. (iv) El artículo 262 Constitucional, sobre cuya base se ha mantenido la personería jurídica de colectividades minoritarias que conforman coaliciones para el Congreso, como aconteció con el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA (Véase Resolución 3750 de 2022).
Conforme la síntesis anterior, que corresponde a las razones esgrimidas por el CNE, resulta entonces que la decisión demandada tuvo su apoyo normativo en una interpretación más amplia y no solo en el artículo 108 Constitucional, que en principio no podría generar en el juez de la nulidad de contenido electoral el convencimiento para proceder a suspender los efectos del acto demandado, al pervivir pilares y fundamentos que sustentaron la decisión administrativa electoral.
Por otra parte, el mandato Superior en cita fue tratado de manera armónica con el resto de la normativa en la SU-316 de 2021, como se evidencia en el siguiente aparte: …es dado señalar que (i) todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, sin limitación alguna (arts. 1, 3, 40 numeral 3 y 107 superiores);
(ii) las formas de agrupación política reconocidas en las Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011, reflejan alternativas de representación democrática, y se ven profundamente influenciadas por el concepto de democracia participativa adoptado en la Constitución Política de 1991; y (iii) el artículo 108 superior, según ha sido modificado a través de dos actos legislativos de los años 2003 y 2009, busca fortalecer y consolidar partidos políticos como célula básica del sistema electoral, con identidad ideológica, plataforma programática y apoyo popular suficientes para garantizar su permanencia en el tiempo por encima de la tradición personalista.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Sin desconocer que independientemente de la inexistencia20 de un régimen excepcional o de especialidad para las minorías políticas, lo cierto es que es ineluctable que, conforme con los contenidos normativos de los artículos 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011, de cara a los supuestos fácticos probados y que se leen en el acto demandado, la colectividad Fuerza Ciudadana participó electoralmente junto a Colombia Humana.
En consecuencia, en esta etapa del proceso no se logra advertir de manera cierta e indiscutible la violación del artículo 108 Superior, debido a que otros argumentos soportan la decisión demandada. Se recuerda que la solicitud cautelar se centra en el único argumento de violación normativa de que no logró el umbral en las elecciones legislativas, mientras que el ente electoral tuvo en cuenta otras razones.
Menos aún el argumento de que el CNE abogó por las directrices del AF, por cuanto como quedó visto son varias las razones que expuso la resolución demandada y que serán objeto de pronunciamiento en el fallo. Así que haber mencionado el manejo del referido Acuerdo Final no podría en este momento enervar los efectos del acto a fin de dar viabilidad a la cautela, precisamente por los pilares que siguen sustentando al acto demandado.
Así las cosas, son varios los puntos que rodean este asunto en el tema del umbral, en razón a las particularidades que acompañaron el trasegar de la colectividad Fuerza Ciudadana y que imponen que la situación sea analizada en la decisión de fondo, bajo la interpretación sistemática del mandato 108 Superior con las restantes normas y con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 2.3.2.
SEGUNDA CENSURA: Falsa motivación. Indicó que, como lo expresó en la demanda, el acto impugnado otorgó la personería jurídica al aplicar el principio de igualdad, mediante la extensión del caso fallado por la Corte Constitucional frente a Colombia Humana. Como se evidenció en consideraciones anteriores, el acto no solo estuvo motivado en la sentencia SU-316 de 2021.
De otra parte, cuando el CNE invocó el principio de igualdad lo hizo desde la perspectiva no de un hecho abstracto aplicable a cualquiera otra colectividad o 20 Fallo de 16 de septiembre de 2021. Radicado 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de forma ajena a los acontecimientos del reconocimiento de la personería a Colombia Humana.
Por el contrario, evaluó las circunstancias de que Fuerza Ciudadana (i) hizo parte tanto de la Coalición Inclusión Social por la Paz y para aquella los efectos del triunfo de uno de los celebrantes del acuerdo debe beneficiar a todos los demás integrantes, comoquiera que el acto demandado relacionó las actividades proactivas electorales que dicha colectividad desplegó incluso en las elecciones presidenciales 2018-2022 y 2022-2026, al lado y en apoyo del entonces candidato Gustavo Petro y (ii) participó en la consulta interpartidista correspondiente, entendiendo que al haberse sometido al resultado de estas debía seguir leal y fielmente con el apoyo al ganador.
Al efecto, se lee en el acto del cual se pretende la suspensión de sus efectos: …Una interpretación de esa naturaleza [se refiere a la exclusión de una colectividad coaligada] desconocería el principio de igualdad, pues todos los partidos que conforman una coalición deben gozar de las mismas prerrogativas que establecen la Constitución y la ley.
Para esta colegiatura es incontrastable que GUSTAVO PETRO fue el candidato de una coalición política que la cual formaron parte dos grupos significativos de ciudadanos, uno, COLOMBIA HUMANA, que obtuvo su reconocimiento jurídico, otro FUERZA CIUDADANA que reclama ese reconocimiento con base en los mismos supuestos de hecho que dieron lugar a la sentencia C-316 de 2021 de la Corte Constitucional y a la Resolución N° 7417 de 2021 de esta corporación que acató dicha decisión. En este aspecto, valga recordar que la falsa motivación planteada para la medida cautelar debe incidir en el fundamento del acto cuya presunción de legalidad se busca suspender en sus efectos.
Así las cosas, la censura de una indebida aplicación del derecho a la igualdad como soporte de la falsa motivación no se advierte de recibo en la forma que la parte actora la plantea cautelarmente, comoquiera que el argumento, a su juicio, surge de la extensión de la decisión de la Corte Constitucional frente a Colombia Humana, pero en cuyo contexto para esta Sala existen varias aristas que se deben analizar y que requieren ser estudiadas en la sentencia. Visto el contenido del acto demandado y, en esta etapa temprana del proceso, no se advierte que el CNE haya expedido un acto falsamente motivado, conforme con el contexto de los argumentos cautelares de la parte actora.
Lo anterior porque resulta innegable que la decisión impugnada contiene diversas aristas de disertación jurídica, que junto con las pruebas que analizó el CNE, le Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 llevó a concluir que la colectividad solicitante sí tenía la posibilidad de beneficiarse como miembro integrante de la coalición ganadora.
Esta temática de prerrogativas extensivas incluso ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala Electoral21. En esa línea, la censura de falsa motivación apoyada en la indebida aplicación del principio a la igualdad, en los términos esbozados por la actora y analizados no resultan de recibo, por cuanto, en principio, los coaligados sí comparten los beneficios con los que el resultado electoral les premia.
La Sala encuentra que los argumentos presentados como soporte de la medida cautelar son insuficientes para su decreto, para que como operador de la nulidad de contenido electoral pudiera contar con el convencimiento de la transgresión a los supuestos normativos que soportan el acto, de la indebida interpretación del artículo 108 Superior y de la motivación que a juicio de la actora resulta no acorde o falsa.
Queda recordar que las consideraciones que se han hecho a lo largo de esta providencia, como se indicó en las generalidades de la medida de suspensión expuestas en precedencia, no constituyen prejuzgamiento.
2.4. OTRAS DECISIONES En atención a que los sujetos procesales que descorrieron el traslado de la medida cautelar, concurren al proceso mediante apoderado judicial, se procederá al reconocimiento de las personerías adjetivas respectivas. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Armando Novoa García, identificado con Cédula de Ciudadanía 19.452.824 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional 28.513 del C. S. de la J, para que represente al movimiento Político Fuerza Ciudadana, conforme con las facultades del poder otorgado22. 21 Radicado 11001032800020190001300. Actor: Juan Pablo Lozada.
Demandado: CNE. M.P. Rocío Araújo Oñate. A.V. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Registro índice Samai 20. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Carol Julieta Murcia Barón, identificada con la C.C.52.798.214 de Bogotá y T.P.174.371 del C. S. de la J, para que represente al CNE, conforme con las facultades otorgadas23.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 23 Registro índice Samai 21.