CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Sala de Conjueces Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02493-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces1 decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Francisco Javier García Londoño en contra de los fallos de 23 de octubre de 2023 y de 23 de enero de 2024 dictados, respectivamente, por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del expediente núm. 11001-03-15-000-2023-04221-00/01; de 14 de abril de 2023 y de 8 de junio de 2023 proferidos, respectivamente, por la Sección Primera y Quinta de esta Corporación dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01080-00/01.
I.
ANTECEDENTES De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se sintetizan en lo siguiente: Expuso que las autoridades judiciales al proferir los fallos de tutela dentro del proceso constitucional con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-04221-00/01 vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto le impartieron un trámite indebido a los impedimentos presentados en el marco de la referida acción. Adujo que el Decreto Ley 2591 de 1991 no prevé el trámite que debe impartírsele a los impedimentos en el marco de la acción de tutela, por tanto, y ante ese vacío 1 Esta Sala de Conjueces se encuentra conformada por los doctores Sergio González Rey, Alfredo Beltrán Sierra y Edgardo José Maya Villazón, este último actuando como ponente de la decisión. 2 normativo, “se debe aplicar el trámite de impedimentos contenido en el CPACA, que en su artículo 131, numeral 4”.
Manifestó que en las decisiones enjuiciadas se desconocieron el antecedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2020 (exp. 11001-03-15-000-2020-03000-01), en el que se explicó que el trámite aplicable a los impedimentos en el marco de las acciones de tutela es el previsto en el CPACA. Afirmó que las “SENTENCIAS DE TUTELA RECURRIDAS INCURRIERON EN COSA JUZGADA FRAUDULENTA SEGÚN LA SENTENCIA SU-627 DE 2015, YA QUE DESCONOCIERON LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL EN MATERIA DE TUTELA CUANDO SE DECLARAN FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS MANIFESTADOS POR LA TOTALIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B EN EL RADICADO 2023-04221-00”.
Indicó que no procedía el sorteo de Conjueces, sino la remisión del expediente a la Subsección o Sección que le seguía en turno, por tanto, los conjueces que profirieron la decisión carecían de competencia para ello. Refirió que: “En el Fallo de Tutela de Primera Instancia con radicado Número 11001- 03-15-000-2023-04221-00 se observa una situación fraudulenta con relación a la falta de competencia de la sala de conjueces de la Sección Tercera-Sala de Conjueces; además dicha situación fraudulente fue desconocida E INOBSERVADA totalmente en el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda- Subsección B en el fallo de segunda instancia con radicado Número 11001-03-15- 000-2023-04221-01”.
Por todo lo anterior, consideró que se incurrió en el defecto orgánico y en violación directa de la Constitución, por cuanto la Sala de Conjueces profirió la sentencia con falta de competencia. 3 II. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1). QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LAS SENTENCIA JUDICIALES CON RADICADOS 11001-03-15-000-2023- 04221-00/01;
ENTRE LOS CUALES SE DESTACAN: DERECHO AL JUEZ NATURAL O FUNCIONARIO COMPETENTE. II) DERECHO AL DEBIDO PROCESO. III) DERECHO A EJERCER CARGOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. IV) DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD. 2) COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SOLICITA QUE “SE DEJE SIN EFECTOS EL FALLO DICTADO POR LA SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO CON RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04221-00 Y A SU VEZ, SE DEJE SIN EFECTO EL FALLO DICTADO POR LA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO CON RADICADO: 11001-03-15-000-2023-04221-01 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2024. 3) COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SOLICITA QUE “SE DEJE SIN EFECTOS EL FALLO DICTADO POR LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO CON RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01080-00 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2023 Y A SU VEZ, SE DEJE SIN EFECTO EL FALLO DICTADO POR LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO CON RADICADO: 11001-03-15-000-2023-01080-01 DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2023”. 4) QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 8300060-2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUNIO DE 2007;
TODAS PROFERIDAS POR LA DIAN; Y SE ORDEN EL REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES. III. TRÁMITE DE LA TUTELA El 25 de julio de 2024, los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado resolvieron declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Mediante auto del 9 de agosto de 2024, esta Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los doctores Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón e Isabel Cristina Jaramillo Sierra. 4 Posteriormente, en auto de 21 de agosto de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se vincularon como terceros con interés en los resultados de este asunto a la “Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a la Sección Segunda – Subsección A, a la Sección Tercera – Subsecciones A, B y C, a la Sección Cuarta y a la Sala Especial de Decisión No. 25 todas del Consejo de Estado”.
IV. INTERVENCIONES Dentro del presente trámite se allegaron los siguientes informes, lo cuales fueron presentados dentro del término concedido en el auto admisorio2. Veamos: 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-3, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez y configurarse la cosa juzgada constitucional y temeridad, habida cuenta que el actor ha presentado múltiples mecanismos de amparo con el mismo objeto. 2.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, por intermedio del consejero a cargo del despacho que le correspondió la ponencia de la sentencia objeto de tutela, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, ante la falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional y la inexistencia de una situación de fraude. 3.
La Sección Primera del Consejo de Estado5, por intermedio del consejero a cargo del despacho que le correspondió la ponencia de la sentencia objeto de tutela, rindió informe en el que solicitó al declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto el actor no acreditó la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. 2 El auto admisorio fue notificado el jueves 22 de agosto de 2024, por lo que el término de dos (2) días concedido en dicha providencia, finalizaba el 28 de agosto de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 202 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-387 de 2022), que indica que la notificación por correo electrónica se entiende surtida después de dos (2) días de haberse enviado el mensaje de datos. 3 Mediante escrito de 26 de agosto de 2024, visible a índice 48 del aplicativo Samai. 4 Mediante escrito de 26 de agosto de 2024, visible a índice 49 del aplicativo Samai. 5 Mediante escrito de 27 de agosto de 2024, visible a índice 51 del aplicativo Samai. 5 V. CONSIDERACIONES 1.
Cuestión previa - Competencia de la Sala de Conjueces en este asunto Mediante memoriales del 8 de julio y del 21 de agosto de 2024, el actor alegó que esta Sala de Conjueces no tiene competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se dan los puestos para que el proceso sea conocido por conjueces. Respecto de lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por el actor, esta Sala de Conjueces tiene competencia para conocer del presente asunto, en tanto fueron aceptados los impedimentos manifestados por todos los magistrados titulares de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante los autos del 25 de julio y de 9 de agosto de 2024.
Ante la aceptación de los impedimentos manifestados por todos los magistrados titulares de la Sección Primera del Consejo de Estado, el conocimiento del proceso lo asume la Sala de Conjueces, por expresa disposición del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela, en virtud de la interpretación normativa previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación. Por ejemplo, la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de 1° de junio de 20006, señaló lo siguiente: Como se trata del impedimento conjunto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda en el trámite de acción de tutela, de conformidad con las normas precitadas, su aceptación será resuelta en los términos allí indicados y, de encontrarlo fundado, se les declarará separados del conocimiento del asunto; se ordenará que de la lista correspondiente se proceda al sorteo de conjueces para que conozcan de la presente demanda.
El procedimiento indicado en el numeral 4 del artículo 160 A del C.C.A. que prevé la definición del impedimento manifestado por todos los magistrados que integren un Tribunal en procesos contencioso administrativo no se extiende a los impedimentos que manifiesten en el trámite de la acción de tutela, por cuanto existe norma especial, contenida en el decreto 2591 de 1991 que determina, como ya se anotó, un trámite diverso.
(Negrillas por fuera del texto original) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 1° de junio de 2020, radicado número IMP-435, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 A su vez, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 12 de junio de 20207, precisó lo siguiente: […] se tiene que el Decreto Reglamentario de la Acción de Tutela, 2591 de 1991, remite al CPP para efectos de determinar tanto las causales de impedimento a ser invocadas por el juez de conocimiento, como para indicar la manera en la que se realizaría el trámite en caso tal que la causal de impedimento se extendiere a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, sin embargo no precisa, de manera alguna, la autoridad a la que le correspondiera resolverla de fondo.
Ante esta laguna del CPP, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que además de reglamentar el Decreto 2591 de 1991, se refiere expresamente a los principios para interpretar el procedimiento a seguir en el trámite de la acción de tutela, disponiendo para tal propósito la aplicación directa de los principios generales previstos en el Código de Procedimiento Civil (En adelante CPC). […] Este inciso del artículo 140 del CGP da claridad meridiana respecto del problema jurídico que hemos venido desarrollando, en la medida en que el supuesto de hecho que regula se refiere expresamente al evento en el cual la totalidad de los magistrados de una “misma sala del tribunal” se declaren impedidos; al tiempo que dilucida cual es la autoridad encargada de dirimir dicha manifestación de impedimento, al señalar que corresponderá hacerlo a la “sala de conjueces” en un mismo acto.
Por esta razón, y con ocasión de su expresa remisión como criterio de interpretación por parte del ordenamiento reglamentario de la acción constitucional, esta disposición, mutatis mutandis, resulta ser aplicable para determinar el trámite procesal a seguir para efectos de resolver el impedimento propuesto. (Negrillas por fuera del texto original) Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 28 de enero de 20218, sostuvo que el trámite de los impedimentos en el interior de las acciones de tutela se regía por las normas contenidas en el CGP, y no por el CPACA, en los siguientes términos: […] el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé taxativamente las causales de impedimento; sin embargo, dicha codificación no establece la autoridad competente para resolver la manifestación conjunta de impedimento. 7.
Ante tal vacío normativo, el Despacho estima pertinente poner de relieve que, para determinar el trámite que se le debe impartir a las manifestaciones de impedimentos presentadas en el interior de las acciones de tutela, es necesario acudir a la interpretación prevista en el artículo 4° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, que a la letra dispone que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 12 de junio de 2020, radicado número 05001-23-33-000-2020-01435-01, C.P. César Palomino Cortés. 8 Expediente núm. 76001-23-33-000-2021-00046-01. 7 tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
(Subrayas destacado) 8. Significa lo anterior que, en materia de acciones de tutela, el trámite de las manifestaciones de impedimento se regula por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, y no por el establecido en el CPACA. (Negrillas por fuera del texto original) De otra parte, en cuanto al argumento del actor consistente en que, en el auto del 9 de agosto de 2024, esta Sala de Conjueces le ordenó a la Secretaría General de esta Corporación remitir o devolver “el expediente inmediatamente al despacho del magistrado ponente para los fines pertinentes”, se advierte que, si bien en dicha providencia se incluyó la palabra Magistrado, en vez de Conjuez, ello se traduce en un simple error humano, sin que dicha situación pueda ser considerada como si esta Sala de Conjueces hubiese manifestado su falta de competencia para conocer del asunto, y mucho menos que la Secretaría General de la Corporación incurrió en un error al remitir el expediente al conjuez que actúa como ponente en esta decisión. Con fundamento en las anteriores premisas, en armonía con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919 y en el Decreto 333 de 2021, se concluye que esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada por la parte accionante, la Sala de Conjueces debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en un proceso de igual naturaleza, en caso afirmativo se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 3.
Solución al caso concreto El señor Francisco Javier García Londoño promovió acción de tutela en contra de los fallos de 23 de octubre de 2023 y de 23 de enero de 2024 dictados, respectivamente, por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del expediente núm. 11001-03-15-000-2023-04221-00/01; de 14 de abril de 2023 y de 8 de junio de 2023 proferidos, respectivamente, por la Sección Primera y Quinta de esta Corporación dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01080-00/01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales: “i) DERECHO AL JUEZ NATURAL O FUNCIONARIO COMPETENTE. ii) DERECHO AL DEBIDO PROCESO. iii) DERECHO A EJERCER CARGOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. iv) DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD”.
Para resolver la presente controversia, esta Sala de Decisión pone de relieve que, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela excepcionalmente procede contra fallos judiciales dictados dentro de un proceso de igual naturaleza, cuando la sentencia objeto de censura ha sido proferida fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestida de “cosa juzgada fraudulenta”.
La cosa juzgada fraudulenta “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medio procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”10. En este supuesto deben acreditarse los siguientes requisitos: “a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación”11. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SUI-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Ahora bien, descendiendo al caso de la referencia, la Sala advierte que, pese a que el accionante está denunciando que en los fallos objeto de esta tutela se incurrió en fraude, la realidad es que el argumento en que sustentó su afirmación no está orientado a demostrar la “cosa juzgada fraudulenta”, sino su inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.
El actor considera que se incurrió en fraude porque, a su juicio, en las providencias objeto de esta tutela se le impartió un trámite indebido a los impedimentos presentados en el marco de la acción constitucional, omitiéndose aplicar el artículo 131 del CPACA, circunstancia que claramente no sitúa las decisiones aquí enjuiciadas en el escenario de fraude y muchos menos denota que los conjueces y/o magistrados que las suscribieron hayan incurrido en una conducta ilegal.
Así las cosas, y comoquiera que la inconformidad del actor versa sobre una interpretación de puro derecho, se considera que no concurren los presupuestos de procedencia de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, comoquiera que tal posibilidad resulta excepcional y su propósito es “revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.
Por los anteriores razonamientos, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se satisfacen los requisitos excepcionales previstos para la procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual naturaleza, por lo que se declarará improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 10 TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ALFREDO BELTRÁN SIERRA SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez Conjuez (firmado electrónicamente) EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de esta Sala de Conjueces en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.