Micelio
11001030600020250016600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-03-25

Radicación interna: 169 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Universidad Del Pacifico.·Demandado: Procuraduria General De La Nacion - Procuraduria Regional De Instrucción Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00166-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Universidad del Pacífico y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de una queja disciplinaria.

Oficina de control disciplinario interno inexistente. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de septiembre de 20221, el señor Juan Guillermo Franco Enríquez, docente de la Universidad del Pacífico, presentó ante el jefe de división de personal de dicha institución una queja contra el señor José Edward Arroyo, en su calidad de director del Departamento de Lenguas, Lingüística y Literatura de la referida universidad, por las presuntas irregularidades en las que incurrió, al solicitarle «ayudas económicas».

Dicha solicitud, según el quejoso, se materializó el 20 de abril de 2021. Mediante Auto del 4 de enero de 20232, el presidente del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico asignó al expediente el radicado 2023-01 y dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del señor José Edward 1 Expediente Electrónico, SAMAI, documento: 006ED_EXPEDIENTE_072024335453pdf.pdf. 2 SAMAI, documento 006ED_EXPEDIENTE_072024335453pdf.pdf, folios 85 a 87.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 Arroyo, en su calidad de director del Departamento de Lenguas, Lingüística y Literatura de la Universidad del Pacifico con base en la queja antes descrita. 2. Por medio de Oficio del 25 de abril de 20243, la rectora de la Universidad del Pacífico declaró su falta de competencia para tramitar varios procesos disciplinarios, dentro de los cuales se encontraba el del señor José Edward Arroyo, radicado 2023- 01, y, en consecuencia, ordenó remitirlos a la Procuraduría General de la Nación. 3.

En virtud de lo anterior, el 22 de mayo de 20244, la Universidad del Pacífico remitió a la Procuraduría General de la Nación varios expedientes con implicaciones disciplinarias, dentro de los cuales se encuentra la queja presentada por Juan Guillermo Franco Enríquez contra José Edward Arroyo, radicado 2023-01, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, al solicitarle «ayudas económicas». 4.

Por Auto del 19 de junio de 20245, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca se abstuvo de asumir el conocimiento, entre otros, del proceso identificado con radicado IUS E-2024-335800, derivado de la queja presentada por Juan Guillermo Franco Enríquez contra José Edward Arroyo y, en consecuencia, ordenó devolverlo al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico. 5.

El 18 de febrero de 20256, la rectora de la Universidad del Pacífico solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a determinar la autoridad competente para continuar con la investigación disciplinaria a que haya lugar en contra del señor José Edward Arroyo, radicado núm. 2023-01 (Universidad del Pacífico) e IUS E-2024-335800 (Procuraduría).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 1527 del 25 de marzo de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (a partir del 28 de marzo de 2025 hasta el 3 de abril de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. 3 SAMAI, documento 006ED_EXPEDIENTE_072024335453pdf.pdf, folios 63 a 79. 4 SAMAI, documento 006ED_EXPEDIENTE_072024335453pdf.pdf, folio 63. 5 SAMAI, documento 006ED_EXPEDIENTE_072024335453pdf.pdf, folios 89 a 114. 6 SAMAI, documento 006ED_EXPEDIENTE_072024335453pdf.pdf, folios 1 a 25. 7 SAMAI, 010POREDICTO_EXPEDIENTE_02Edictopdf.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 Consta que se informó8 sobre el presente conflicto a la Universidad del Pacífico, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, al Comité Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico y al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico.

Según constancia secretarial del 4 de abril de 2025, durante la fijación del edicto, la Rectoría de la Universidad del Pacífico presentó alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto para mejor proveer del 23 de abril de 2025, el consejero ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente y, de conformidad con los artículos 109, 110 y 111 de la Ley 1952 de 2019, y 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, consideró necesario comunicar el presente asunto al señor José Edward Arroyo, en su condición de sujeto procesal -investigado- dentro del proceso disciplinario núm. 2023-01 (radicado Universidad del Pacífico) e IUS-E-2024- 335685 (radicado Procuraduría General de la Nación) para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación del auto, presentara sus alegatos o consideraciones.

Adicionalmente, en el referido auto para mejor proveer el consejero ponente requirió al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico para que allegara documentación necesaria para la resolución del presente conflicto de competencias administrativas. Según informe secretarial del 4 de mayo de 2025, dentro del término concedido en el auto mencionado, el señor José Edward Arroyo y el Grupo Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico guardaron silencio.

Mediante informe secretarial del 6 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala informó al despacho que la Universidad del Pacífico allegó la documentación solicitada en el Auto para mejor proveer del 23 de abril de 2025. De conformidad con los informes secretariales del 12 de junio y del 2 julio de 2025, la Secretaría de la Sala informó al despacho que la Universidad del Pacífico allegó documentación adicional.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 8 SAMAI, 011ED_03Informedecomunicac.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 1. Universidad del Pacífico9 En escrito del 2 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para continuar con el proceso disciplinario con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, estableció que el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso, aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, entre las cuales se encuentran las de los entes universitarios autónomos, que, aunque gozan de un estatuto constitucional especial, no están exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico, incluyendo la efectiva implementación de los cambios legislativos introducidos con la promulgación de la Ley 2094 de 2021, que reformó el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019).

En virtud de lo anterior, explicó que la Ley 1952 de 2019, en el artículo 12, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, señala que el sujeto disciplinable debe ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, por lo que en el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.

Adicionalmente, indicó que el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, señaló que toda entidad u organismo del Estado debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, y que, si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, le corresponderá la competencia a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 8 de julio de 2020, determinó que el Estado colombiano, en un plazo razonable, debía adecuar el ordenamiento jurídico interno con el propósito de que, entre otros asuntos, se evitara la concentración de las facultades de investigación y sanción en una misma autoridad.

En este orden, explicó que en la Universidad del Pacífico existió un «Grupo de Control Disciplinario Interno» establecido mediante el Acuerdo Superior 001 de 2009. Sin embargo, advirtió que esta dependencia de la Universidad no cumplía con los requerimientos relacionados con la garantía de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en la Convención de Derechos Humanos, así como tampoco se desarrollaban de manera íntegra los postulados de imparcialidad 9 SAMAI, 013_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSRAD110010.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 y seguridad jurídica, desconociendo lo establecido en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 y que, por tal razón, dejó de operar. Así las cosas, la Universidad del Pacífico manifestó que, actualmente, se encuentra en un proceso de reestructuración administrativa con el fin de crear la unidad u oficina de control disciplinario interno, e implementar los cambios legislativos introducidos por el nuevo Código General Disciplinario.

Lo cual se inició a partir del Acuerdo Superior núm. 162 del 29 de junio de 2023 del Consejo Superior de la universidad, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, le concedió facultades al rector para adelantar todas las gestiones administrativas y contractuales necesarias para tal fin. Por tal razón, y porque no cuenta con una unidad u oficina del más alto nivel que conozca de los procesos disciplinarios, la Universidad del Pacífico resolvió remitir el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, por falta de competencia. Lo anterior, en virtud del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, que expresa que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan cumplir por parte de la entidad estatal respectiva, por razón de su estructura, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación. 2.

Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca10 Aunque la Procuraduría Regional no presentó alegatos ante la Sala, su posición sobre el presente conflicto puede extraerse del Auto del 19 de junio de 2024, en el que esa autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso disciplinario que origina el presente conflicto, y devolvió las diligencias al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico.

Señaló que la Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, del orden nacional, y que la obligación que tiene toda entidad u organismo del Estado, con excepción de la Rama Judicial, de crear una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer de las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra sus servidores, no es un asunto reciente.

En efecto, indicó que desde la expedición de la Ley 200 de 1995 (artículo 48), y posteriormente con la promulgación de las Leyes 734 de 2002 (artículos 34 y 76) y 1952 de 2019, modificada -esta última- por la Ley 2094 de 2021, se ratificó tal 10 SAMAI, documento 006ED_EXPEDIENTE_072024335453pdf.pdf, folios 89 a 114. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 obligatoriedad, situación que, en su criterio, aplica incluso a las instituciones de educación superior, sin que pueda mediar justificación alguna para incumplir con ese deber.

De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría precisó que al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico (creado desde 2009) le asiste la competencia para conocer de las actuaciones contra los servidores adscritos a esa institución universitaria. Ahora bien, en sus alegatos también distinguió entre dos supuestos fácticos, a saber: i) la existencia o no de un operador de control disciplinario interno en la institución, y ii) la imposibilidad de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, regulado en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorgó competencia a la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, la Procuraduría aclaró que teniendo en cuenta que la Universidad del Pacífico es una entidad del orden nacional, en el evento en que no se pueda garantizar la separación de las etapas procesales de instrucción y juzgamiento, la competencia al interior de la Procuraduría para adelantar la segunda etapa, esto es, la de juzgamiento, corresponde a las Procuradurías Distritales de Bogotá, conforme lo ordena el parágrafo único del artículo 76 A del Decreto 262 de 2000, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1851 de 2021, dependencia a la cual le deberán remitir las diligencias una vez se expida y notifique el pliego de cargos, si se adopta tal decisión. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Universidad del Pacífico y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y la Universidad del Pacífico, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con la investigación disciplinaria iniciada en contra de José Edward Arroyo, en calidad de director del Departamento de Lenguas, Lingüística y Literatura de la Universidad del Pacifico, por las presuntas irregularidades en las que incurrió al solicitarle al quejoso «ayudas económicas»; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva11. 3.

Aclaración previa 11 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente.

En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.

Problema jurídico y síntesis del caso En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario en contra del señor José Edward Arroyo, en su calidad de director del Departamento de Lenguas, Lingüística y Literatura de la Universidad del Pacifico, por las presuntas irregularidades en las que incurrió, al solicitar «ayudas económicas» a un profesor de la mencionada institución universitaria.

La Universidad del Pacífico señaló que, actualmente, se encuentra en un proceso de reestructuración administrativa con el fin de crear la unidad u oficina de control disciplinario interno, e implementar los cambios legislativos introducidos por el nuevo código general disciplinario. Agregó que esa institución universitaria no cuenta con una Oficina de Control Disciplinario Interno y, en consecuencia, no puede cumplir con las garantías de instrucción y juzgamiento, razón por la cual, en virtud del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, remitió el conocimiento del asunto a la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca enfatizó en la obligación que tiene toda entidad u organismo del Estado, con excepción de la Rama Judicial, de crear una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer de las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra sus servidores.

Agregó que una cosa es no contar con un operador de control disciplinario interno en la institución, y otra la imposibilidad de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, evento, este último, en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 i) La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración. ii) La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control interno disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración. iii) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento.

Reiteración. iv) El control disciplinario interno de Universidad del Pacífico. v) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración12 De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa13.

En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública14, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades15. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 13 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 Como se vio, la Ley 1952 de 201916, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria17. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.18 5.2.

La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control disciplinario interno y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración 19 Por control disciplinario interno debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

De acuerdo con el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias. Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios, es importante recordar que desde la Ley 734 de 2002 el Legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control disciplinario interno, para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión de primera instancia20.

Señala el artículo 2.o: 16 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2021. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00; y Decisión del 18 de septiembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00470-00;

Decisión del 10 de julio de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00168-00. 17 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 18 Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 19 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2023-040; decisión del 5 de marzo de 2025, rad. núm. 11001- 03-06-000-2024-00709-00 y decisión del 29 de junio de 2022, rad núm. 11001-03-06-000-2022- 00070-00. 20 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 1995, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 Artículo 2o.

Titularidad de la Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso: Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así: //Articulo 48. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado.

La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación".

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […]. Parágrafo 2o.

Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala].

Por su parte, en relación con la implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 consagró lo siguiente: Artículo 3421. Deberes. Son deberes de todo servidor público: […]. 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto22. [Énfasis de la Sala].

Artículo 77. Significado de Control Disciplinario Interno. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizó por lo siguiente: 1.

La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera 21 Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 22 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad. 2. La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 3. En el evento en que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4.

En aquellas entidades en que no se contara con oficina de control disciplinario interno, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél. 5. Las unidades u oficinas de control disciplinario interno debían implementarse a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002. 6.

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la creación de estas oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel. 7.

Finalmente, se destaca que el procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 no diferenciaba entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por la misma dependencia o funcionario.

Ahora bien, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso nuevas exigencias en relación con la conformación de las oficinas de control disciplinario interno: Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será́ de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá́ la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá́ competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o.

Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá́ ser abogado y pertenecerá́ al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ]. [Se resalta por la Sala].

Más adelante, la Ley 2094 de 2021, modificatoria de la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí: Artículo 3. Debido Proceso. Modifica el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019.

El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […] [Se resalta por la Sala] En consecuencia, el nuevo Código General Disciplinario impuso una reorganización del esquema y funciones de las oficinas de control interno disciplinario. Sobre el particular, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Directiva 013 de 16 de julio de 2021, mediante la cual impartió lineamientos para la implementación del nuevo Código General Disciplinario, señaló lo siguiente: Uno de los aspectos principales de la Ley 2094 de 2021 es la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, de manera que cada etapa sea asumida por dependencias diferentes e independientes entre sí. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 Por lo anterior, se requiere a las personerías y a las oficinas de control interno disciplinario, adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones, según lo dispone el artículo 13 de la citada Ley [se refiere a la Ley 2094 de 2021] que textualmente sostiene: Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Cuando no se pueda cumplir lo anterior, la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento de los procesos disciplinarios a partir de la etapa de juzgamiento. [Se resalta por la Sala]. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió́ la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, en la cual se dictan lineamientos organizacionales para la adecuación de las unidades u oficinas de instrucción y juzgamiento de control disciplinario interno en las entidades públicas, en la que se indica lo siguiente: [L]a Ley 1952 establece en su Artículo 93, modificado por el Artículo 14 de la Ley 2094, que en materia de control disciplinario interno toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia. [ ].

Este Departamento ha diseñado un instrumento guía denominado "Caja de Transformación institucional para el Control Disciplinario Interno", el cual aporta criterios relevantes que permitan identificar alternativas para la implementación de la doble instancia. El instrumento desarrolla aspectos que permiten ser el sustento de la eventual justificación técnica. […].

Para que las entidades a las cuales va dirigida la presente circular puedan dar cumplimiento al plazo establecido en la Ley, deberán desarrollar y formalizar la alternativa que más se adecúe a su capacidad institucional, a través de los medios Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 formales existentes (modificación del acto administrativo de estructura, planta, manual de funciones y competencias laborales y sus justificaciones técnicas). […].

El Departamento Administrativo de la Función Pública, considera de la mayor importancia el cumplimiento de lo establecido en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, igualmente es consciente de las limitaciones particulares de las entidades, y es promotor de los lineamientos de austeridad del gasto público, razón por la cual, estará́ dispuesta a prestar el acompañamiento necesario […]. [Se resalta por la Sala].

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye lo siguiente: 1. La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reiteró la obligación de las entidades u órganos del Estado, prevista en la Ley 734 de 2002, de contar con una oficina de control disciplinario interno, como una oficina autónoma de las demás dependencias de la entidad, que otorgue a los disciplinados las garantías de imparcialidad e independencia en el trámite y fallo de los procesos disciplinarios. 2.

De manera adicional, el nuevo régimen legal reforzó la referida obligación de la siguiente manera: i) Estableció que las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado deben ser del más alto nivel y sus jefes o directores deben tener nivel directivo dentro de la entidad y ser abogados. ii) Eliminó la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado y del superior de aquel para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no existía Oficina de Control Interno Disciplinario. iii) No incluyó el condicionamiento presupuestal para la creación de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u órganos del Estado.

No obstante, para la Sala es clara la exigencia de obtener certificado de viabilidad presupuestal para la creación o reestructuración de una entidad o dependencia que implique modificaciones de la planta de personal, de acuerdo con lo previsto en las normas constitucionales y legales (entre ellas, los artículos 189, numeral 14; 345 y 346 de la Constitución Política y el artículo 71 de Ley Orgánica del Presupuesto - compilada en el Decreto Ley 111 de 1996). 3.

En garantía del principio de separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 Departamento Administrativo de la Función Pública, en principio, estas oficinas de control disciplinario interno estarían llamadas a tramitar la etapa de instrucción o investigación (hasta el pliego de cargos) de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios o exfuncionarios de la entidad.

Por su parte, la etapa de juzgamiento podría estar a cargo de un funcionario o unidad independiente, como la oficina jurídica. 4. En todo caso, la estructura del control disciplinario de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.

Por su parte, la segunda instancia sería competencia del Representante Legal de la entidad o, en caso de que su estructura organizacional no se lo permita, de la Procuraduría General de la Nación. 6. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, y el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la Procuraduría General de la Nación, a través de la procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, le corresponde conocer de la segunda instancia de los procesos disciplinarios instruidos por las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u órganos del Estado, cuando estas no puedan garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. 5.3 Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento.

Reiteración23 Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario establece los eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación desplaza la competencia de las autoridades del control interno disciplinario y asume el conocimiento de las actuaciones disciplinarias correspondientes. Conforme a lo dicho previamente, tales eventos ocurren cuando la entidad u órgano del Estado que debe adelantar la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario después de haber surtido la de instrucción, no puede garantizar la separación de dichas fases. 23 Ver entre otros: Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004100.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019 introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, como el dispuesto por el artículo 12 del referido código24, modificado por el artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021, sobre la separación entre instrucción y juzgamiento, que se destacó previamente.

Por lo tanto, en garantía del debido proceso disciplinario, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, prevé que, en aquellos eventos en los que las etapas de instrucción y juzgamiento no se puedan separar, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación: Artículo 92.

Competencia por la Calidad del Sujeto Disciplinable. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. Posteriormente, el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 200025 y entró en vigor el 29 de marzo de 2022, atribuyó a las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de los procesos instruidos por las oficinas de control disciplinario del orden municipal y distrital, según el caso, en el evento en que estas no puedan garantizar la separación de las dos principales etapas de la actuación. Asimismo, y en tales eventos, su parágrafo le otorgó dicha competencia a las Procuradurías Distritales de Bogotá D.C. de juzgamiento en relación con los procesos instruidos por las entidades del orden nacional.

Señala tal disposición: Artículo 23. Adiciónese el artículo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: 24 Artículo 12. Debido Proceso. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. //En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. //Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. 25 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: 1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción. 2.

Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. 3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

Parágrafo. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. [Se resalta por la Sala]. Como puede observarse, la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la concreción del debido proceso, entre otros, garantizando la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, lo cual se realiza a través de las procuradurías regionales, provinciales o distritales de juzgamiento, tratándose de procesos instruidos en las oficinas de control disciplinario interno. 5.4.

El control disciplinario interno de la Universidad del Pacífico La Universidad del Pacífico es una institución de educación superior oficial, creada mediante la Ley 65 de 1988, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, sometida a la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad.

En materia disciplinaria, desde la Ley 734 de 2002, las entidades del Estado tienen la obligación de contar con una oficina de control disciplinario interno, deber que fue ratificado con la Ley 1952 de 2019, mediante la cual el Legislador consolidó la titularidad del ejercicio de la acción disciplinaria en tales dependencias. En casos Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 como el de la Universidad, ese deber recae en la oficina de control disciplinario interno que cree la entidad, por lo que son dichas dependencias a las que, en principio, les corresponde conocer de las quejas disciplinarias en contra de los servidores de la misma universidad.

En tal virtud, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico emitió el Acuerdo 001 del 29 de julio de 200926, por el cual se adoptó el reglamento del personal administrativo aplicable a los servidores públicos de la planta de personal, trabajadores oficiales y funcionarios de libre nombramiento y remoción, mientras permanezcan al servicio de la institución universitaria.

En el título V del referido Acuerdo se estableció el régimen disciplinario de los empleados universitarios y, en el artículo 76, se determinó la competencia disciplinaria de la siguiente manera: 1. La Procuraduría General de la Nación: conocerá de las faltas cometidas por el Rector, por el Director del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, o, por ejercicio del poder preferente, de las faltas que se atribuyan a cualquier servidor universitario. 2.

El Grupo de Control Disciplinario Interno: conocerá, en primera y única instancia, de las faltas cometidas por los demás empleados administrativos, docentes y trabajadores de la Universidad. 3. El Rector de la Universidad: conocerá en segunda instancia de los procesos que en primera instancia adelante el Grupo de Control Disciplinario Interno. Por su parte, en el artículo 77 se señaló que el Grupo de Control Disciplinario Interno, en procesos de única y primera instancia, estaría conformado por: 1.

El vicerrector administrativo, quien lo preside. 2. El jefe de recursos humanos, quien lo coordina. 3. Un profesional, encargado de sustanciar los procesos. 4. El personal de apoyo que se requiera en casos especiales, a juicio del Rector. Las funciones asignadas al Grupo en mención, según el artículo 78 del citado Acuerdo, son las siguientes: 26 Expediente Electrónico, SAMAI, 021RECIBEMEMORIAL_ACUERDO0012009REGLAM.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 1. Conocer, tramitar y fallar, en única y en primera [instancia], los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos universitarios. […]. 3. Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores universitarios y adelantar, de oficio, o por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias. 4.

Remitir a la Procuraduría General de la Nación, por incompetencia funcional del Grupo o por impedimento de cualquiera de sus integrantes, las investigaciones que por información, queja u oficio deban adelantarse contra los servidores universitarios. 5. Realizar el seguimiento a las investigaciones disciplinarias que por competencia prevalente lleve a cabo la Procuraduría General de la Nación, o a las que por competencia funcional corresponda adelantar a otra entidad contra los universitarios. […]. 12.

Someter a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones que el Grupo no pueda adelantar en razón a posibles impedimentos o a incompetencia funcional. […]. En relación con las funciones específicamente asignadas al director del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 79 del Acuerdo 001 del 2009 consagró, entre otras: 1.

Proferir y suscribir los autos y fallos que deban producirse en los procesos disciplinarios, seguidos contra los servidores universitarios. […]. Por su parte, frente a las funciones del coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 80 del Acuerdo 001 del 2009 señaló entre otras: 1. Velar por la legalidad en los trámites del proceso disciplinario. 2.

Coordinar y supervisar las actividades que se desprendan del desarrollo de los procesos disciplinarios. […]. En cuanto a las funciones del profesional universitario del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 81 del Acuerdo 001 del 2009 señaló, entre otras: Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 1. Proyectar las providencias interlocutorias, de sustanciación de los procesos disciplinarios y todas las diligencias que se deban realizar. 2.

Recaudar las pruebas a que haya lugar en los diferentes asuntos. […]. Ahora bien, al revisar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales remitido por la Universidad27 se destaca lo siguiente: a) No existe identificación, denominación o dependencia que registre funciones para el cargo de vicerrector administrativo. b) No existe un cargo del nivel profesional con funciones relacionadas con la sustanciación de procesos disciplinarios. c) No existe, en estricto sentido, la denominación del cargo de jefe de recursos humanos, solamente aparece la identificación de un cargo de profesional especializado grado 19, código 2028, asignado a la División de Desarrollo de Personal28, el cual tiene como propósito principal diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar los planes, programas y proyectos del Talento Humano de la entidad, pero sin que se indique que alguna de las funciones esenciales de dicho empleo están relacionadas con la coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad.

Posteriormente, el Acuerdo núm. 003 del 17 de mayo de 201329 «[p]or medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico», en su artículo 1.o, permite constatar que en la planta global de cargos de la universidad no se evidencia la existencia del cargo de vicerrector administrativo, ni de jefe de recursos humanos. Al tiempo que, en el nivel directivo no se registra la existencia de ningún cargo que ostente la jefatura, dirección o coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno al interior de la Universidad.

Adicionalmente, el mencionado acuerdo contiene el siguiente organigrama: 27 Expediente Electrónico, SAMAI, 038RECIBEMEMORIAL_MANUALDEFUNCIONESUNI.pdf. 28 Expediente Electrónico, SAMAI, 038RECIBEMEMORIAL_MANUALDEFUNCIONESUNI.pdf., pág. 50. 29 Expediente Electrónico, SAMAI, 043RECIBEMEMORIAL_ACUERDO003DEL17DEMAY.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 Gráfico No. 1.

Tomado del Acuerdo 003 del 17 de mayo de 2013 Descripción organizacional en la que tampoco se registra la existencia de la Vicerrectoría Administrativa ni la del Grupo de Control Disciplinario Interno. Aunado a lo anterior, en comunicación 202520010002453 del 4 de junio de 2025, expedida por la jefe de la División de Desarrollo de Personal de la universidad30, se informó que consultados los documentos que reposan en esa división, se constató que, actualmente, en la Universidad del Pacífico no existe grupo, unidad, dependencia u oficina que ostente competencia disciplinaria alguna.

En ese orden, mediante el Acuerdo núm. 162 del 29 de junio de 2023, el Consejo Superior de la Universidad del Pacifico delegó al rector para adelantar las gestiones necesarias para la creación de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa institución universitaria. En virtud de lo anterior, la universidad inició la gestión para la creación de la oficina en comento con la elaboración de las siguientes etapas31: 30 Expediente digital, SAMAI, 061RECIBEMEMORIAL_INFORMACIONGRUPOCDpd.pdf. 31 Expediente digital, SAMAI, 039RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAAUTOREQUIER.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 i) Primera etapa. Cumplida. Vinculación de abogada especialista en derecho disciplinario, para apoyar la reestructuración. ii) Segunda Etapa. Diagnóstico: Cumplida. Revisión de normas y documentos para determinar las necesidades de la organización. iii) Tercera Etapa. Consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública - estudio técnico y financiero: Cumplida.

De las sugerencias propuestas por el Departamento de Función Pública se encontró que, efectivamente, en la planta global actual de la Universidad del Pacífico no existen cargos como el de jefe de control disciplinario interno de Instrucción y jefe de control disciplinario interno de Juzgamiento que se requerirían. Por lo que se proyectaron los estudios técnicos que justifican la necesidad de la creación de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de Universidad del Pacífico, basados en el análisis de las funciones, dependencias, perfiles, nomenclatura, clasificación y asignación básica de esos empleos.

También se proyectaron las propuestas de los acuerdos por medio de los cuales se crea la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. Además, se realizó el estudio de viabilidad financiera que concluyó que hay disponibilidad presupuestal para crear la dependencia para la vigencia de 2025. iv) Cuarta Etapa. Remisión a la Procuraduría General de la Nación – Cumplida.

Remisión de expedientes disciplinarios en los términos ya descritos, mientras se concretaba la consolidación de la Oficina. v) Quinta Etapa. Entrega de Propuestas – Cumplida. Entrega de las propuestas y actos administrativos de creación de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico a los integrantes del Consejo Superior, para su conocimiento y revisión. vi) Sexta Etapa.

Sustentación en Debates - Consejo Superior Universidad del Pacífico. Pendiente. Se dieron dos debates, pero el proceso se vio truncado por fallos de tutela que activaron como rector y representante Legal al señor Arlin Valverde Solís y, en consecuencia, inactivaron a la Doctora Ruth Sánchez de Perea como Rectora. Por decisión posterior, en apelación de la tutela, se declaró improcedente la acción presentada por el señor Arlin Valverde Solís, se procedió con su inactivación y se activó nuevamente a la doctora Ruth Sánchez de Perea como rectora y representante legal de la institución educativa, en agosto de 2024.

Las discusiones relacionadas con la creación de la oficina y su operatividad siguen en esta etapa. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 Finalmente, la universidad remitió a la Sala el Acuerdo Superior núm. 215 del 5 de junio de 202532 «[p]or medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de junio de 2009, de la Universidad del Pacífico», a través del cual se determinó lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Derogar el Título V “Régimen disciplinario de los empleados universitarios” (Artículos 71 al 86), del Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar, en consideración de lo anterior, el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009 y, en consecuencia, aplicar en la Universidad del Pacífico, lo contemplado en la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, tanto en lo sustancial, como en lo procesal.

ARTÍCULO TERCERO: Las demás disposiciones del Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009 que no fueron modificadas o derogadas y que no sean contrarias a lo dispuesto en el presente Acuerdo, continuarán vigentes.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de su expedición y publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias. […]. En ese orden, con independencia de las limitaciones o restricciones que se tengan respecto a la creación o conformación de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, lo cierto es que, actualmente, en la Universidad del Pacífico no hay evidencia de la existencia legal o material de una Oficina de Control Disciplinario Interno debidamente instituida que conozca de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias y que, en consecuencia, pueda desplegar la función disciplinaria, dando cumplimiento a los deberes constitucionales y legales que tiene.

Lo anterior, contraviniendo lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que ordena a las entidades públicas a tener una dependencia que organice el control interno disciplinario y que garantice que las etapas de instrucción y juzgamiento se tramiten a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí. 32 Expediente digital, SAMAI, 047RECIBEMEMORIAL_ACURDOSUPERIORN215DE.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, es la competente para continuar el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra de José Edward Arroyo, en su calidad de director del Departamento de Lenguas, Lingüística y Literatura de la Universidad del Pacifico, por las presuntas irregularidades en las que incurrió, al solicitar «ayudas económicas» a un profesor de la mencionada institución universitaria.

Lo anterior, por las siguientes razones: 1. En lo que respecta al ejercicio de la acción disciplinaria, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, le otorgó «autonomía e independencia al Derecho Disciplinario»33, a través de una normativa «reglada y garantista»34 y «la creación de un proceso único [y] ágil»35, que cuenta con dos fases específicas: una de instrucción y otra de juzgamiento36. 2.

Para asegurar que la justicia disciplinaria no fuese ajena «a los sistemas procesales que se han establecido en el ordenamiento jurídico y a la normativa 33 Gaceta del Congreso núm. 482 de 2015. Debate Plenaria Cámara del Proyecto de Ley número 195 de Cámara, 55 del Senado, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se deroga la Ley 734 del 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474, todas relacionadas con el Derecho Disciplinario. 34 Gaceta del Congreso núm. 276 del 2015.

Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley No 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado. 35 Ibidem. 36 «[L]a primera fase de este procedimiento único estaría encaminada a la incorporación de los medios probatorios que permitan verificar los hechos, la individualización del presunto autor de la falta y a determinar si existe mérito para formular cargos.

Su principal característica, en consecuencia, es la de ser escritural. Seguidamente, una vez recaudadas las pruebas se procedería a cerrar la investigación, con lo cual se correría traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos previos a la evaluación. Surtido lo anterior, se examinará la investigación y de existir mérito se citará a audiencia y se formularán los cargos respectivos.

En caso contrario, se archivará la actuación. La fase de juzgamiento, en la que el disciplinado deberá contar con defensor, se desarrollaría en audiencia, la cual se adelantaría de manera concentrada y solamente siendo apelable el auto que niega pruebas. //Una vez se recauden las pruebas en la audiencia, se correría traslado para alegatos de conclusión; agotados estos, se citaría para fallo, decisión esta última contra la que procedería el recurso de apelación. El trámite en la segunda instancia sería escritural y se limitaría a revisar la legalidad de la actuación y a la resolución del recurso […]».

Ver, Gaceta del Congreso núm. 842 de 2014. Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 internacional, especialmente aquella que se ocupa de la garantía de los derechos fundamentales»37, la Ley 1952 de 2019 reafirmó que era pertinente fortalecer, a su vez, la actividad disciplinaria de los órganos y entidades estatales, con la creación de oficinas de control disciplinario interno. De hecho, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores». 3.

Ahora bien, respecto de la calidad del presunto sujeto disciplinable, de acuerdo con los actos administrativos remitidos por la Universidad del Pacífico, se pudo determinar que desde el 21 de enero de 2019 se desempeñó en diferentes cargos de nivel directivo, tales como: director del Departamento de Lenguas, Lingüística y Literatura y director de proyección social, razón por la cual se puede concluir que para la época de ocurrencia de los hechos el señor José Edward Arroyo Angulo ostentaba la calidad de servidor público.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1°, 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021, la competencia disciplinaria, en principio, correspondería a la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa institución. 4. Sin embargo, aunque la Universidad del Pacífico contaba, formalmente, con un Grupo de Control Interno Disciplinario, lo cierto es que, tal como se explicó en la parte considerativa, dicha dependencia presentaba inconsistencias que impedían garantizar el cumplimiento de los principios y fines propios de la actuación disciplinaria. 5.

Ahora bien, independientemente de la desorganización e inconsistencias del Grupo de Control Interno Disciplinario, lo cierto es que, mediante el Acuerdo Superior núm. 215 del 5 de junio de 202538 «[p]or medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de junio de 2009, de la Universidad del Pacífico» dicho Grupo, legalmente, dejó de funcionar. 37 Gaceta del Congreso núm. 842 de 2014.

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, pág. 6. 38 Expediente digital, SAMAI, 047RECIBEMEMORIAL_ACURDOSUPERIORN215DE.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 6. Así las cosas, ante la inexistencia de una Oficina de Control Disciplinario Interno no le es viable a la universidad adelantar los procesos disciplinarios contra sus servidores públicos y menos garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del sujeto disciplinable, a través de la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento y la garantía de la doble instancia. Por tal razón, se hace necesario acudir a las diferentes alternativas que contiene la ley para llevar a cabo la acción disciplinaria.

El Legislador autorizó que en el evento en que no se pueda separar las etapas de instrucción y juzgamiento, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del sujeto disciplinable39. Igualmente, determinó que, de no ser posible organizar la segunda instancia, la competencia sería asumida, de forma excepcional, por dicha entidad40.

La posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación asuma el conocimiento de los procesos disciplinarios de aquellos servidores públicos de entidades que carezcan de una Oficina de Control Disciplinario Interno surge del reconocimiento, por parte del Legislador, de que algunas estructuras organizacionales de organismos y entidades públicas pueden, eventualmente, verse limitadas o ser insuficientes para asegurar las adecuadas garantías procesales para los involucrados, tales como la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y la doble instancia dentro de la misma entidad.41 En ese sentido, y en atención al artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, que recuerda que en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario deben prevalecer los principios rectores contenidos en la Constitución Política, entre ellos el reconocimiento de las garantías procesales de los investigados y disciplinados, es necesario interpretar el artículo 92 de dicha Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, en consonancia con el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, con el fin de asegurar los principios constitucionales, proteger las adecuadas garantías procesales para el señor José Edward Arroyo y dar una solución oportuna y pertinente a su situación particular.

Al respecto, debe considerarse que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, autoriza expresamente que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del sujeto disciplinable, 39 Ley 1952 de 2019, artículo 92, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 40 Ley 1952 de 2019, artículo 93. 41 Gaceta No 276 del 2015.

Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley No 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 disposición que habilita el apoyo y la actividad disciplinaria de la Procuraduría, no solo en la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, sino también en la de instrucción, si ello, eventualmente, llega a ser necesario.

En ese orden, y teniendo en cuenta que la Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, es competencia de las «procuradurías regionales de instrucción», dentro de su circunscripción territorial, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 202142, «conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, en contra de los siguientes sujetos disciplinables»: a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.

En virtud de lo expuesto, estas disposiciones autorizan que, en circunstancias muy concretas como las descritas, a pesar de tratarse de un asunto originalmente de competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, los procuradores Regionales de Instrucción puedan, eventualmente, conocer de procesos disciplinarios en etapa de instrucción, en contra de servidores públicos de organismos autónomos del orden nacional, como lo es la Universidad del Pacífico.

En consecuencia, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, en virtud de los factores subjetivo y territorial previstos en los artículos 92 y 97 de la Ley 1952 de 2019, la primera disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario en contra del señor José Edward Arroyo por las presuntas irregularidades en el ejercicio del cargo de director del Departamento de Lenguas, Lingüística y Literatura de la Universidad del Pacífico. 7.

Compulsa de copias 42 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 Llama la atención de la Sala la presunta omisión de la Universidad del Pacífico de sus deberes y obligaciones institucionales en materia disciplinaria, relacionados con la adecuación de su estructura organizacional que permita adelantar los procesos disciplinarios de sus servidores, en los términos que señala la ley.

Claramente persiste su deber de consolidar una planta de personal y un manual de funciones que asegure la existencia de una Oficina de Control Interno Disciplinario operativa, en los términos que fueron exigidos, en su momento, por la Ley 734 de 2002, y actualmente por el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021.

La Ley 1952 de 2019 estableció, en su artículo 38, numeral 33, el deber de todo servidor público de «[i]mplementar el Control Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública».

El incumplimiento injustificado a ese deber legal es constitutivo de falta disciplinaria para los servidores públicos que tienen a cargo dicha función. En ese orden, esta Sala compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias disciplinarias, investigue la conducta de los funcionarios encargados de la creación y conformación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, pues más de veinte años después de que fuera expedida la Ley 734 de 2002 y transcurridos más de tres años de la entrada en vigencia la Ley 1952 de 2019, la Universidad del Pacífico no ha ajustado su estructura organizacional en debida forma para garantizar las exigencias legislativas en el marco del derecho disciplinario. 8.

Exhorto A su vez, exhortará a la Universidad del Pacífico y a su Consejo Superior para que adelante, en el menor tiempo posible, la reestructuración administrativa anunciada por su rectora y las modificaciones que se requieran en la planta de personal y en la estructura de la organización, para crear una Oficina de Control Disciplinario Interno operativa que cumpla con la normativa vigente.

Asimismo, la Sala exhortará a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la Universidad del Pacífico en el proceso de reestructuración, en aras de consolidar la operatividad de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, para continuar con el proceso disciplinario contra el señor José Edward Arroyo, por las presuntas irregularidades en las que incurrió al solicitar «ayudas económicas» a un profesor de la mencionada institución universitaria, con radicado núm. 2023-01 (Universidad del Pacífico) e IUS E-2024-335800 (Procuraduría).

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca para lo de su competencia.

TERCERO. EXHORTAR a la Universidad del Pacífico, para que, en el menor tiempo posible, ajuste su estructura organizacional, de tal suerte que se cree la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

CUARTO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la Universidad del Pacífico en el proceso de reestructuración, en aras de consolidar la operatividad de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad.

QUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue las posibles faltas disciplinarias en las que hayan podido incurrir los funcionarios encargados de la creación y conformación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, por incumplir las obligaciones legales enunciadas.

SEXTO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, a la Universidad del Pacífico y al señor José Edward Arroyo.

SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente decisión al Despacho del procurador general de la Nación.

OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00166-00 NOVENO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado (con aclaración de voto) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala