CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03998-02 (1208-2021) Actor: FANNY CECILIA BUCHELI HURTADO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, expedida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho FANNY CECILIA BUCHELI HURTADO, a través de apoderado judicial (fs. 1-37), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación y pago de su remuneración y de las prestaciones sociales, aplicando para ello el Decreto 1251 de 2009 respecto de lo que por todo concepto devenga los magistrados de las altas cortes equiparados con los congresistas: Oficio 5612 del 14 de agosto de 2012 y Resolución 3132 del 15 de abril de 2013 expedidos por la demandada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, reconocimiento y pago de su remuneración y de las prestaciones sociales liquidadas según lo dispuesto en el Decreto 1251 de 1009, todo lo anterior mientras se ha desempeñado como juez. LA SENTENCIA APELADA La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019 (fs. 358-367), decidió: i) Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, expediente 2007-0087-00 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima; ii) Declarar la nulidad de los actos acusados por medio de los cuales se le negó a la demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobra la cual se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual;
Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 9 de noviembre de 2013 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 9 de noviembre de 2013 y hasta el 16 de octubre de 2014, fecha en que laboró en le cargo de juez de la República; iii) Condenar a la demandada a pagar a la demandante, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumare a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos se debe liquidar desde el 1° de enero de 2009, en adelante y por el tiempo que permaneció o estuvo vinculada como juez; iv) Ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del CCA. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada presentó recurso de apelación con fecha 28 de junio de 2019 (fs. 383-385), sosteniendo en síntesis que no se pueden superar los topes de remuneraciones establecidos en el Decreto 1251 de 2009 y que se debe declarar la prescripción legal trienal de los derechos reclamados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 418-420 y 424), corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 428), y según informe secretarial obrante a folio 429, la parte demandada los presentó por correo electrónico (índice 37 de SAMAI), la parte demandante hizo lo propio (índice 38 SAMAI) y los demás sujetos procesales guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cuyos argumentos estriban en que no se pueden superar los topes de remuneraciones establecidos en el Decreto 1251 de 2009 y que se debe declarar la prescripción legal trienal de los derechos reclamados.
Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso y los cargos formulados contra la sentencia de instancia, corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019].
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Pasando a los cargos formulados contra la sentencia de instancia, y confrontados éstos con los aspectos que fueron objeto de la sentencia de unificación jurisprudencial citada, no cabe duda de que las censuras están llamadas a prosperar parcialmente puesto que la citada providencia constituye precedente obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa; en efecto, en lo que tiene que ver con la prescripción legal trienal de los derechos reclamados y en aplicación concreta de su regla 5 del artículo PRIMERO: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (resaltados fuera de texto).
Así las cosas, estima la Sala que la interpretación obligatoria efectuada a través de la sentencia de unificación citada, sobre la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no está siendo aplicada debidamente en la sentencia impugnada y por ello habrá lugar a revocarla en lo pertinente, como pasa a explicarse. Si tenemos en cuenta que la reclamación en sede administrativa fue presentada por la demandante el 4 de julio de 2012 (fs. 3-5) la interrupción de la prescripción trienal se retrotrae al 4 de julio de 2009, fecha en la que ella tenía la vinculación laboral como juez (f. 172).
Por lo anterior operó la interrupción de la prescripción legal trienal a favor de la demandante y por lo mismo hay lugar a reconocer los derechos que se hubiesen causado desde el 4 de julio de 2009 en adelante y por los periodos en que se desempeñó el cargo de juez, circunstancia que se corregirá en la sentencia apelada. Ahora bien, es claro que para la aplicación de los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, no existe duda de que deben declararse prescritos los derechos laborales, en sus consecuencias económicas, que no hayan sido reclamados en los tres (3) años siguientes a su causación, salvo los derechos imprescriptibles tales como los aportes a la seguridad social en pensiones, lo cual será motivo de aclaración de la sentencia. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante presentó reclamación en sede administrativa el 4 de julio de 2012, por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 4 de julio de 2009 han prescrito, lo cual se adicionará en la sentencia. Por todo lo anterior, la Sala de Conjueces corregirá en lo pertinente la sentencia apelada, con la aclaración anunciada.
Con todo, la Sala reitera que, desde ningún punto de vista, se está variando el régimen legal, salarial y prestacional, de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, “en la medida en que en ningún caso se superar [sic.] los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” y que “en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.” (se resalta) En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADICIONÁSE la sentencia apelada en el sentido de declarar la prescripción trienal de los derechos reclamados anteriores al 4 de julio de 2009; ACLÁRASE la sentencia apelada en el sentido de que la condena impuesta comprende desde el 4 de julio de 2009 en adelante por todo el tiempo que la demandante haya ejercido el cargo de juez y, en todo caso, la demandada pagará las diferencias resultantes en los aportes a la seguridad social en pensiones, por el periodo completo que se reclamaron los derechos, dado el carácter imprescriptible de dichos pagos.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.