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11001032400020150021100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-05-25

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Altea Farmaceutica S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Société des Produits Nestlé y Industrias Amaltea Ltda. Tema: Registro como marca del signo mixto “ALTEA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 41907 de 3 de julio de 20141 y 69514 de 24 de noviembre de 20142 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro de la marca mixta “ALTEA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Altea Farmacéutica S.A. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Altea Farmacéutica S.A., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA. – DECLÁRESE LA NULIDAD de las resoluciones números: A) 41907 del 3 de julio de 2014 de la División de Signos Distintivos, mediante la cual NEGÓ el registro como marca del signo ALTEA para distinguir productos comprendidos en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza.

B) 69514 del 24 de noviembre de 2014 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la resolución 41907 y declarando agotada la vía gubernativa. 1 Folios 7 a 12 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 13 a 16 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 20 a 30 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SEGUNDA. – Como consecuencia de las anteriores declaraciones y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR a la entidad demanda CONCEDER EL REGISTRO COMO MARCA MIXTA del signo ALTEA para productos comprendidos en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza.

TERCERA. – ORDENA el registro de la sentencia que aquí se profiera, en la gaceta de propiedad industrial de la entidad demandada […]”4 (mayúsculas y negrillas del original). I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. Manifestó que, la sociedad Altea Farmacéutica S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto “ALTEA” para identificar servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] prestación de servicios orientados al sector químico y farmacéutico destinados a apoyar la gestión de negocios […]”. 4.

Anotó que, mediante la Resolución 41907 de 3 de julio de 2014, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro de la marca mixta “ALTEA” para identificar los servicios de la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que era confundible con la marca nominativa “ALTHERA” de la sociedad Société des Produits Nestlé en la clase 5ª.

Puso de presente que, contra dicha decisión, la sociedad demandante presentó recurso de apelación. 5. Anotó que, a través de la Resolución 69514 de 24 de noviembre de 2014, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 41907. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1.

Fundamentos de derecho 6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados para lo cual señaló como quebrantadas: (i) la Constitución Política, artículos 4° y 333 y; (ii) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a). 4 Folio 20 C pp. 5 Folios 54 a 55 C pp. 6 Folios 22 a 29 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2.2.

El concepto de violación 7. La apoderada de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “ALTEA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Altea Farmacéutica S.A., al considerar que era confundible con la marca nominativa “ALTHERA” de la sociedad Société des Produits Nestlé, registrada en la clase 5ª, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 y 136, así como los artículos 4° y 333 de la Constitución Política. 8.

Indicó que la SIC debió analizar el signo solicitado en su conjunto, esto es, con su elementos nominativos y gráficos para diferenciarla de la marca previamente registrada. 9. Además, precisó que no existe confundibilidad ortográfica ni fonética con la expresión “ALTHERA” la cual está compuesta por siete 7 letras 4 consonantes y 3 vocales, mientras que la palabra “ALTEA” está compuesta por 5 letras 2 consonantes y 3 vocales. 10.

Por otra parte, mencionó que no existe amenaza de vulneración a los derechos de los terceros con interés vinculados a esta acción judicial, por la naturaleza, finalidad y canales de comercialización. 11. Explicó que la sociedad Société des Produits Nestlé se dedica a suplementos nutricionales y dietéticos, mientras que el signo identifica servicios que apoyan la gestión de sus negocios. 12.

Finalmente, anotó que con la expedición de los actos administrativos demandados se violó los artículos 4° y 333 de la Constitución Política, por cuanto desconoció los principios constitucionales a la libre empresa y competencia en el mercado, limitando el poder de elección y criterio de selección de los consumidores. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.

Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 7 Folios 80 a 91 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 14.

Recordó que el signo que pretende ser registrado como marca es similar a la marca “ALTHERA”, considerando que el elemento que predomina en el signo es el nominativo. Agregó que existe interrelación entre los signos comparados, por lo que el examen debe ser más riguroso. 15. Finalmente, indicó que no se vulneró los derechos previstos en la Constitución Política por cuanto la SIC no está prohibiendo la comercialización de algún producto, toda vez que solo negó el registro marcario por encontrarse dentro de las causales de irregistrabilidad contempladas en la Decisión 486 de 2000.

II.2. Contestación de la sociedad Société des Produits Nestlé8 16. La sociedad Société des Produits Nestlé, tercera interesada en el resultado del proceso, consideró que entre los productos y servicios identificados por el signo y su marca existe confundibilidad. Afirmó que predomina el elemento nominativo del signo por lo que resulta fonética y ortográficamente similar a la marca “ALTHERA”. 17.

Señaló que existe conexidad competitiva por cuanto se dirigen al mismo sector químico y farmacéutico. Puso de presente que, tratándose de productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, debe reducirse al mínimo el riesgo de confusión. III. TRÁMITE DEL PROCESO 18. La sociedad Altea Farmacéutica S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de abril de 20159 en contra de las Resoluciones 41907 de 3 de julio de 2014 y 69514 de 24 de noviembre de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 19.

Mediante autos de 8 de febrero de 2016 y 6 de diciembre de 201710 se admitió y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante de la sociedad Société des Produits Nestlé. El 4 de mayo de 2016 y 13 de febrero de 201811 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 20. A través de autos de 27 de octubre y 4 de noviembre de 2016, 31 de julio de 2018 y 15 de marzo de 201912 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 26 de abril de 201913.

El 13 de julio de 201714 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 8 Folios 130 a 143 C pp. 9 Folio 20 C pp. 10 Folios 33 a 35 y 116 y vto. C pp. 11 Folio 70 vto. y 124 vto. C pp. 12 Folios 99, 109 y 163 C pp. 13 Folios 195 a 203 C pp. 14 Folio 188 vto. C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 21.

En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. 22. Mediante auto de 21 de junio de 201915 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 23.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 379-IP-2018 de 22 de abril de 202116, dentro de la cual interpretó los artículos 136 literal a) y 151, este último de oficio de la Decisión 486 de 2000, en la cual dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…] C. NORMA A SER INTERPRETADA La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486, a fin de desarrollar el tema de conexión entre los productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa […] Comparación entre signos mixtos y denominativos […] Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los 15 Folios 206 y vto.

C pp. 16 Índice 66 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro ALTEA (mixto) y la marca ALTHERA (denominativa) […] Conexión entre producto y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambialidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre si de los productos y servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]”.

(mayúscula y negrilla del original). 24. A través de auto de 31 de mayo de 202117 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, así como de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 25.

En el término para alegar de conclusión, las sociedades Société des Produits Nestlé18, Altea Farmacéutica S.A.19 y la SIC20 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 41907 de 3 de julio de 2014 y 69514 de 24 de noviembre de 2014, expedidas por la Superintendencia de 17 Folio 217 C pp. 18 Índice 76 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 78 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 77 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro de la marca mixta “ALTEA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Altea Farmacéutica S.A. 28.

La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “ALTEA” solicitado para identificar los servicios de la clase citada y la marca nominativa “ALTHERA” de la sociedad Société des Produits Nestlé en la clase 5ª, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como los artículos 4° y 333 de la Constitución Política. 29.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión. IV.3. La identificación de los actos demandados 30. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 41907 de 3 de julio de 201422 y 69514 de 24 de noviembre de 201423 por medio de las cuales la SIC negó el registro de la marca mixta “ALTEA” para distinguir productos comprendidos en la clase 35 nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Altea Farmacéutica S.A. IV.4.

Análisis del caso concreto 31. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca al signo mixto “ALTEA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] “[…] prestación de servicios orientados al sector químico y farmacéutico destinados a apoyar la gestión de negocios […]”. 32.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro antes mencionado sin considerar que no era confundible la marca nominativa “ALTHERA” de la sociedad Société des Produits Nestlé en la clase 5ª, estos son: “[…] alimentos dietéticos y sustancias para uso médico y clínico; leche formulada, alimentos, bebidas y sustancias alimenticias para bebés y niños; alimentos y sustancias alimenticias para bebés, niños y enfermos para uso médico; alimentos y sustancias alimenticias para mujeres embarazadas y mujeres que amamantan, suplementos dietéticos y nutricionales para uso médico; preparaciones vitamínicas, suplementos minerales; confitería medicada […]”. 33.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 379- 22 Folios 7 a 12 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 23 Folios 13 a 16 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IP-2018 de 22 de abril de 202124, dentro de la cual interpretó los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, este último de oficio. 34.

Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente [ ]”. IV.5. De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 35. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 36.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: 24 Índice 66 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Signo solicitado por la parte demandante25 (nominativa) Clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso26 ALTHERA (nominativa) Certificado: 424.311 Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 37.

En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre el signo mixto “ALTEA”, solicitado por la parte demandante para identificar servicios en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la marca nominativa “ALTHERA” en la clase 5ª, existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 38.

Como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “ALTEA” solicitada por la demandante, es necesario establecer el elemento que predomina en ella, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 39.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo, no así las gráficas que las acompaña, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 25 Folio 19 C pp. 26 Consulta realizada el 10 de febrero de 2026 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 40.

En efecto, del signo se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 41.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 42.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”27. 43.

Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo “ALTEA”, para la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la marca en conflicto “ALTHERA” del tercero con interés en el resultado del proceso en la clase 5ª, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”. 44.

Así pues, corresponde entonces abordar el análisis del signo y la marca confrontada respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Signo solicitado A L T E A 1 2 3 4 5 Marca previamente registrada A L T H E R A 1 2 3 4 5 6 7 45.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del análisis del signo y la marca confrontadas existen similitudes que pueden inducir a confusión, toda vez que el signo solicitado “ALTEA” está compuesto por 1 palabra, cinco letras, dos consonantes (L, T) y tres vocales (A, E, A), por su parte, la marca “ALTHERA” se compone de una palabra, siete letras, cuatro consonantes (L, T, H, R) y tres vocales (A, E, A). 46.

La Sala considera que no le asiste la razón a la parte demandante respecto de la falta de similitud por la diferencia en el número de letras y consonantes, pues el análisis marcario no se limita a una comparación aritmética, sino que debe atender a la impresión global que generan los signos en el consumidor medio. En este caso, pese a la adición de las letras “H” y “R” en la marca previamente registrada, ambos signos comparten una estructura gráfica y vocálica coincidente, particularmente la secuencia “ALT–EA”, lo que refuerza la semejanza de esta naturaleza. 47.

Así, desde el punto de vista ortográfico, el signo y la marca presentan una configuración estructural que refuerza el riesgo de confusión, toda vez que, comparten las partículas “ALT” y las vocales “EA”, donde la marca previamente registrada contienen las letras “H” y “R”, dichos elementos no resultan suficientes para generar una diferenciación clara y efectiva en la impresión global de los signos, en la medida en que tales adiciones no alteran de manera sustancial la estructura predominante ni el impacto visual que percibe el consumidor medio. 48.

Al respecto, en sentencia de 18 de junio de 202028, esta Sección señaló que cuando un signo reproduzca los elementos de otra marca, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva, criterio que se prohíja en el caso sub examine. Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de junio de 2020. Rad.: 2009-00118-00. M.P.: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.

De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]” (negrilla fuera de texto). 49. En relación con la similitud fonética, cabe destacar que la pronunciación de las expresiones comparadas no presenta diferencias claras y significativas, a pesar de que las marcas adicionen la letra “H”, considerando que en el idioma español puede leerse sin sonido o muda, por lo que se asimilan en la sílaba “TE” con la sílaba “THE”, por su parte la letra “R” no generan mayor impacto.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal semejanza: ALTEA – ALTHERA – ALTEA – ALTHERA – ALTEA ALTEA – ALTHERA – ALTEA – ALTHERA – ALTEA ALTEA – ALTHERA – ALTEA – ALTHERA – ALTEA ALTEA – ALTHERA – ALTEA – ALTHERA – ALTEA 50. Del anterior cotejo fonético sucesivo la Sala evidencia que al pronunciarse la expresión “ALTEA” en el signo solicitado de manera sucesiva frente a la palabra “ALTHERA”, no es posible establecer cuando termina un signo y comienza el otro, lo que demuestra que se escuchan en forma similar. 51.

Se reitera que, para el aspecto fonético, la letra “H” en el idioma español puede leerse sin sonido o muda, de manera que el signo y la marca coinciden con su raíz, esto es “ALTE” y “ALTHE”, sin que la letra “R” genere suficiente diferencia. 52. De esta manera, se concluye que el signo cotejado no genera un impacto visual ni fonético suficientemente distintivo respecto de las marcas previamente registradas.

Al aplicar el método de cotejo sucesivo, se observa que el signo solicitado no tiene elementos diferenciadores para conferirle una fuerza distintiva propia. 53. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, el análisis debe partir del entendimiento del significado global que transmite cada uno de los signos enfrentados, y no del examen aislado de sus componentes.

Por tanto, el cotejo debe atender a la idea o mensaje que comunican los signos en su integridad, a fin de establecer si existe un riesgo de asociación o confusión indirecta derivado de su evocación conceptual. 54. En ese sentido, se advierte que los signos en conflicto están conformados por las expresiones “ALTEA” y “ALTHERA” expresiones que, individualmente considerados, no tienen una acepción clara en idioma castellano ni corresponden, en conjunto, a términos de uso común en relación con los productos y servicios de las clases 5ª y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 55.

En efecto, si bien tienen un origen etimológico cercano con las palabras en griego “althaía” y “amáltheia” que significan “curar” o “sanar”, dichas denominaciones no guardan correspondencia con palabras del lenguaje corriente, de modo que carece de un significado conceptual preciso en el ámbito de los productos amparados, pues tampoco se traducen a un concepto inequívoco en castellano por lo que corresponden a signos de fantasía. Por esta razón, no es posible realizar una comparación desde este enfoque29. 56.

La Sala considera relevante señalar que, tratándose de signos distintivos destinados a identificar productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, el análisis de confundibilidad debe ser especialmente riguroso. Esto se justifica, debido al impacto que una posible confusión podría tener sobre la salud de los consumidores, quienes, en muchos casos, no cuentan con conocimiento técnico suficiente para diferenciar entre marcas similares y dependen de la correcta identificación del producto para su uso adecuado.

En este contexto, incluso una semejanza ortográfica o fonética mínima puede generar riesgos significativos, tanto en el proceso de prescripción como al momento en el cual se entrega el medicamento en las farmacias. 57. La Sala advierte que, esta Sección en sentencia de 7 de noviembre de 2025, en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos30, consideró que entre el signo mixto “ALTEA” en la clase 1ª de la sociedad Altea Farmacéutica S.A. y la marca previamente registrada “ALTHERA” en la clase 5ª, de la sociedad Société des Produits Nestlé existe similitud ortográfica y fonética que puede generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor: Así se señaló: “[…] Primer supuesto: Identidad o semejanza entre el signo y la marca Comparación Ortográfica El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras del signo solicitado y la marca registrada desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes.

La comparación ortográfica del signo y la marca confrontados es como sigue: 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 7 de noviembre de 2025. Rad.: 2015-00212-00. MP: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio La Sala advierte que la marca nominativa previamente registrada ALTHERA está compuesta por una palabra, con tres (3) vocales (A-E-A) y cuatro (4) consonantes (L-T-H-R).

Ahora bien, el signo solicitado por la parte demandante ALTEA, está compuesto por una palabra, con tres (3) vocales (A-E-A) y dos (2) consonantes (L-T). Sobre el particular, la Sala considera que los signos cotejados presentan similitud que genera riesgo de confusión, pues ambos comparten la partícula ALT, cinco letras (A-L-T-E-A), y solo se diferencian con la inclusión de dos letras (H -R) en la marca previamente registrada.

Así mismo, se observa que los signos comparten el patrón ortográfico central TE-THE que refuerza la impresión de similitud. Así mismo, la inclusión de la letra H en la marca previamente registrada carece de relevancia diferenciadora, por ser un elemento que no se percibe fonéticamente en el idioma castellano. De otro lado, revisado en conjunto la estructura vocálica – consonántica de los dos signos, estos producen una semejanza casi idéntica, que puede generar confusión en el consumidor medio.

Así mismo la Sala considera que el signo cuyo registro como marca se negó, no cuenta con otras expresiones adicionales en la composición de su conjunto, ni denominativas ni gráficas, que permitan diferenciarlo de la marca previamente registrada, pues como lo hemos mencionado está contiene solamente la expresión ALTEA. Comparación Fonética La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo distintivo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: ALTEA – ALTHERA - ALTEA – ALTHERA - ALTEA – ALTHERA ALTEA – ALTHERA - ALTEA – ALTHERA - ALTEA – ALTHERA ALTEA – ALTHERA - ALTEA – ALTHERA - ALTEA – ALTHERA Del mencionado cotejo sucesivo, se advierte que la sonoridad de los signos es similar, lo que se evidencia al pronunciarlos en voz alta, confirmando con ello un riesgo de confusión para el consumidor medio al momento de solicitar el producto verbalmente. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Lo anterior, teniendo en cuanta que coinciden en su inicio ALTHE – ALTE, sin que la inclusión de la letra R en la marca previamente registrada, genere una diferencia suficiente La Sala advierte que, como se indicó en la comparación ortográfica, el signo solicitado no tiene elementos disimiles que le permita diferenciarse fonéticamente de la marca previamente registrada y que se genere una impresión distinta en el público consumidor.

Comparación Ideológica Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”31, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales los signos distintivos tienen algún significado.

Sobre el particular, los signos incorporan expresiones que en apariencia podrían considerarse como de fantasía, en el contexto farmacéutico la partícula ALT se encuentra relacionada con la alanina aminotransferasa que es una proteína que acelera ciertas reacciones químicas en el cuerpo. No obstante, al presentarse dichas partículas unidas en las palabras ALTEA y ALTHERA, sin elementos adicionales que las separen, en su conjunto adquieren el carácter de fantasía, por lo que no es posible hacer la comparación desde este punto de vista.

En este aparte, es preciso señalar que la marca previamente registrada ampara productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, lo que determina que el análisis de confundibilidad debe ser más riguroso. Lo anterior tiene justificación, debido al impacto que una posible confusión podría tener sobre la salud de los consumidores, quienes, en muchos casos, no tienen conocimiento técnico suficiente para diferenciar entre marcas similares y dependen de la correcta identificación del producto para su uso adecuado.

Sobre lo anterior, una semejanza ortográfica o fonética mínima puede generar riesgos significativos en la salud de los consumidores, tanto al momento de la prescripción como cuando se entrega el medicamento en las farmacias En suma, la Sala considera que, al existir semejanzas fonéticas y ortográficas, sin que se incluyan en el signo solicitado elementos adicionales que lo doten con suficiente distintividad, se cumple el primer supuesto de la causal del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cual es, que haya identidad o semejanza entre el signo y la marca comparadas (mayúscula y negrilla del original). 58.

Así, teniendo en cuenta la similitud en la composición del signo y la marca cotejada, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético. 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 59.

Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de similitud entre el signo y la marca previamente registrada. 60. Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 61.

La Sala pone de presente que el artículo 151 ibidem, establece que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 62.

Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201832 se refirió a los criterios de conexidad competitiva de la siguiente forma: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 63. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los servicios o productos amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 64.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 65. En el caso sub examine, el signo cuestionado “ALTEA” fue solicitado para proteger los siguientes servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] prestación de servicios orientados al sector químico y farmacéutico destinados a apoyar la gestión de negocios […]”. 66.

La marca previamente registrada, “ALTHERA” ampara productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] alimentos dietéticos y sustancias para uso médico y clínico; leche formulada, alimentos, bebidas y sustancias alimenticias para bebés y niños; alimentos y sustancias alimenticias para bebés, niños y enfermos para uso médico; alimentos y sustancias alimenticias para mujeres embarazadas y mujeres que amamantan, suplementos dietéticos y nutricionales para uso médico; preparaciones vitamínicas, suplementos minerales; confitería medicada […]”. 67.

Al analizar la relación entre los productos y servicios protegidos por el signo de las marcas previamente registradas, se advierte que existe una conexión basada en los criterios complementariedad y razonabilidad en los canales de comercialización. La coincidencia de estos puede generar asociación entre los consumidores respecto al origen empresarial de los servicios33. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio, 21 de julio de 2024 y 21 de noviembre de 2024. Rad.: 2015-00535-00, 2015-00508-00 y 2015-00507. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón y Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 68.

En cuanto al criterio de sustituibilidad, la Sala resalta que los servicios amparados por el signo “ALTEA” en la clase 35, no pueden ser sustituidos por los productos protegidos por la marca previamente registradas “ALTHERA” en la clase 5ª. 69. En efecto, la marca “ALTHERA” se refiere a productos para uso médico y clínico, mientras que el signo “ALTEA” se refiere a servicios de gestión de negocios en el ámbito químico y farmacéutico. 70.

Ahora, como se precisó líneas atrás, tratándose de la clase 5ª, el análisis debe ser más riguroso, en tanto el riesgo de confusión no solo compromete los intereses comerciales de los titulares marcarios, sino también la protección del consumidor y el interés general en materia de salud pública. 71. Respecto a la complementariedad, la Sala pone de presente que los productos amparados por la marca previamente registrada en la clase 5ª y los servicios de la clase 35 del demandante se encuentran vinculados dentro de un mismo sector económico, esto es, el químico y farmacéutico.

Si bien no son intercambiables, sí pueden articularse funcionalmente en el mercado, en la medida en que los servicios de gestión y apoyo empresarial en dicho sector inciden en la producción, comercialización y posicionamiento de productos farmacéuticos. 72. En este contexto, esta relación funcional refuerza el riesgo de que el consumidor medio establezca un vínculo entre los productos y servicios, por ende, entre el signo y la marca que los distinguen, lo cual puede inducir a la asociación sobre su origen empresarial, como se precisó con antelación. 73.

La complementariedad, en este caso, no implica que el consumidor utilice conjuntamente el producto y el servicio, sino que, dada la especialización del sector de la salud, pueda considerar que ambos forman parte de una misma oferta empresarial integral dentro del ámbito farmacéutico. 74. En términos de razonabilidad, la Sala considera que puede configurarse una asociación en la mente del consumidor medio entre los productos y los servicios identificados por los signos, en tanto que tratándose de servicios de gestión y apoyo empresarial dirigidos al sector químico y farmacéutico, resulta razonable que el público perciba que tales servicios pueden provenir de empresas que también desarrollan, fabrican o comercializan productos farmacéuticos.

Esta coincidencia incrementa el riesgo de que el consumidor atribuya a los signos un origen empresarial común o una vinculación económica, configurándose así el riesgo de asociación. 75. La Sala resalta que, en el presente caso, los productos y servicios identificados por los signos distintivos cotejados poseen un alto grado de relevancia desde la perspectiva del interés público, dado su impacto potencial en la salud. 76.

La asociación en los productos y servicios, así como su finalidad aumenta la posibilidad de que el consumidor medio considere que “ALTEA” y “ALTHERA” son 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio líneas de una misma empresa o marcas vinculadas.

Lo anterior, en la medida en que el consumidor puede interpretar que los productos y servicios de dichas marcas provienen del mismo empresario, dado que, además de verificarse la conexión de los productos amparados en las clases 5ª y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, los signos presentan una estructura similar, donde el signo solicitado es similar a la marca previamente registrada, como se concluyó con antelación. 77.

Esta circunstancia dificulta que incluso un consumidor informado pueda distinguir que los servicios del signo cuestionado no se relacionan directamente con los productos de la marca previamente registrada, existiendo así una base razonable para atribuirles un origen empresarial común, lo que configura un riesgo de confusión en el mercado. 78.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201534, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 79.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, deben protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales35: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 35 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 80. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una semejanza entre el signo y la marca, conexión competitiva entre los productos y servicios de las clases 5ª y 35 que amparan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000.

IV.6. Desconocimiento de los artículos 4° y 333 de la Constitución Política 81. En relación con el argumento de la demandante sobre la presunta vulneración de los artículos 4° y 333 de la Constitución Política, la Sala no evidencia tal violación, habida cuenta que la demandada negó el registro del signo solicitado de acuerdo con las normas aplicables en la materia, sin que ello implique la restricción a la actividad comercial. 82.

En efecto, el ejercicio de la libertad de empresa debe armonizarse con la protección del derecho marcario y la competencia leal. La negativa de registro de un signo cuando se configura una causal de irregistrabilidad no representa una violación de los mencionados artículos, sino una aplicación legítima de las reglas de propiedad industrial.

Esto garantiza que el mercado funcione de manera ordenada y protege tanto a los empresarios como a los consumidores de confusiones o posibles prácticas desleales. 83. Por lo anterior, la Sala considera que la SIC negó el registro del signo "ALTEA" para amparar servicios en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, conforme con la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. IV.7. Conclusión 84. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca mixta “ALTEA” para los servicios de la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza se ajustó al ordenamiento jurídico vigente.

En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000. Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 85. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00211-00 Demandante: Altea Farmacéutica S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

11001032400020150021100 — Consejo de Estado · Micelio