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11001333502520190054301Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2022-09-21

Radicación interna: 4933-2022 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Edgar Gustavo Niño Diaz·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 33 35 025 2019 00543 01 (4933-2022) Demandante: Edgar Gustavo Niño Díaz Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Temas: No avoca conocimiento para unificar jurisprudencia. Estarse a lo resuelto en el auto del 8 de noviembre de 2023 AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia deprecada por el señor Edgar Gustavo Niño Díaz.

La solicitud Mediante memorial enviado por correo electrónico el 7 de abril de 2022, la parte demandante presentó solicitud de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que, a través del mecanismo contemplado en el artículo 271 del CPACA, se le dé alcance a lo desarrollado en la sentencia C-931 de 2004, proferida por la Corte Constitucional.

Lo anterior, por cuanto considera que tanto la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante como la asignación básica y los gastos de representación de los ministros de Despacho Ejecutivo se les debe efectuar, de manera integral, la actualización para el año 2004 de conformidad al índice de inflación causada en el 2003 y, a partir del 2005, según el índice de inflación originada y acumulada entre los años 1992 a 2004; situación que se constituye en el soporte para reliquidar el sueldo básico del demandante.

Así, como fundamento de la solicitud, expuso que, a pesar de las múltiples decisiones emitidas por el Consejo de Estado, existe una discrepancia entre estas y el efecto erga omnes y cosa juzgada constitucional de la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual se le ordenó al Gobierno nacional y al Congreso de la República realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004.

De igual modo, que contrario a lo ordenado por la Corte, el Gobierno, en el año 2004, no actualizó conforme a lo dispuesto en dicha providencia y, en los años 2005 a 2011, congeló la pérdida acumulada entre 1992 y 2004, desconociendo no solo el fallo del máximo órgano constitucional; sino que, adicionalmente, dispuso darle cumplimiento a la pluricitada decisión con una aplicación diferente, pues creó en el año 2005, para los ministros del despacho, la bonificación de dirección, como una prestación social.

Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante considera necesario sentar una posición unificada en referencia al reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los integrantes de la Fuerza Pública, conforme a la sentencia C-931 de 2004, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la primacía de la Constitución Política como norma de normas.

Aunado a ello, expuso que en esta sentencia se indicó, además, que el derecho de los servidores públicos que tengan un salario superior a los dos (2) smlmv, solo puede ser limitado teniendo como justificación que se demuestre que la reducción del déficit desde el punto de vista constitucional es un objetivo imperioso y que las características de la limitación son constitucionalmente admisibles.

Por último, que la Corte Constitucional concluyó que la justificación gubernamental para limitarlo en su momento no cumplía dichos requisitos en razón a que no se demostró la necesidad, la proporcionalidad ni la razonabilidad de la limitación, ni se analizó la incidencia acumulada de tal limitación del derecho al reajuste por causa de anteriores restricciones, ni el efecto diferencial sobre las distintas escalas salariales.

Consideraciones La Sección Segunda, en pleno, mediante auto del 8 de noviembre de 2023, emitido dentro del proceso 25000 23 42 000 2019 00848 01 (4267-2022), en un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos al sub lite, decidió no avocar conocimiento para unificar la jurisprudencia, bajo las siguientes consideraciones: […] En atención a lo anterior y aplicada la referida norma al caso concreto [artículo 271 del cpaca], se observa que una de las principales razones presentadas en la solicitud está referida al incumplimiento de la orden dada al Gobierno Nacional en la sentencia C-931 de 2004 tendiente a que se actualicen todas las pensiones de los servidores públicos cobijados por la Ley Nacional de Presupuesto.

Considera la Sala que esta razón no puede ser objeto de análisis dentro del presente proceso, pues la solicitud de unificación no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia. Por otro lado, como segunda razón para unificar es que se deben actualizar tanto las asignaciones de retiro que superen los 2 SMLMV como las que no; pues en su caso, se supera este monto y según el actor, cuando esto sucede, el Consejo de Estado decide congelar la misma.

Con respecto a este punto, se tiene que no guarda relación y a su vez no se contradice con la posición pacífica que ha tenido el Consejo de Estado, ya que este se ha pronunciado en múltiples oportunidades en torno a los criterios que se deben observar a la hora de ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con base al IPC en actividad2, y dentro de estos criterios no se encuentra el monto de la asignación de retiro; pues se ha sostenido que independientemente de si se tiene una asignación baja o alta, se tendrá derecho a la actualización; ya que, lo que se verifica en esta jurisdicción es el momento a partir del cual es causado el derecho pensional.

Adicional a esto, no se encuentran contradicciones entre las dos posiciones adoptadas, ya que ambas Cortes manifiestan de forma clara que el derecho al poder adquisitivo no puede ser reconocido como un derecho absoluto como bien ha sido enmarcado en las consideraciones de la providencia de referencia (C 931 de 2004), sino más bien tiene que ser entendido como un derecho que admite modificaciones o limitantes partiendo de los contextos en los que se aplique. […] Bajo este contexto, y por las mismas razones, en el presente caso no hay lugar a avocar conocimiento para unificar la jurisprudencia, por lo que el despacho se estará a lo resuelto en la providencia transcrita y ordenará la devolución del expediente al despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Estarse a lo resuelto en el auto del 8 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Segunda de esta colegiatura, dentro del expediente 25000-23-42-000-2019-00848-01 (4267-2022), con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. Segundo. No avocar conocimiento para unificar jurisprudencia. Tercero. Devolver inmediatamente el expediente al despacho de orígen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.