Radicado: 11001-03-15-000-2023-06485-00 Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06485-00 Demandante EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial de una alta Corporación. Causales de procedibilidad.
Defecto Sustantivo. Desconocimiento del precedente judicial. Violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de octubre de 20231, Ebro Rafael Verdeza Pacheco, quien actúa en causa propia y como apoderado judicial de Julieth Nayibe Pinilla Roys, Juan Camilo Verdeza Pinilla, Santiago Verdeza Pinilla, Ofelia Verdeza Pacheco, Enrique de Jesús Verdeza Pacheco, Eva del Socorro Verdeza Pacheco, Jorge Luis Verdeza Pacheco, Piedad María Verdeza Pacheco, Manuel Verdeza Pacheco, Lucía Regina Verdeza Pacheco, José Ricardo Verdeza Pacheco, Katia Angélica Verdeza Pacheco y Francisco Javier Verdeza Pacheco, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada, con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida en el proceso de reparación directa Nro. 08001-23-31-703-2011- 01082-01 (61037).
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Sírvase ampararle al accionante EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO y a los otros accionantes su derecho fundamental al debido proceso en concordancia con el principio superior de presunción de inocencia, de juez natural y cosa juzgada, así como el derecho a la igualdad a fin de evitar un perjuicio irremediable.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, sírvase dejar sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2023, notificada el día 09 de agosto de la misma anualidad, emitida por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C – MP., JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS y ordenar que en derecho mediante otra decisión de segunda instancia, se confirme la decisión de primera instancia emitida el día 30 de junio de 20217 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA ESCRITURAL.»2 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Páginas 2 y 3 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06485-00 Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco y algunos de sus familiares promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama judicial, la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, representado por la Fiduprevisora S. A., para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad expuesta en los hechos de la demanda y se le condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales.
En los antecedentes del caso se lee que la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco por el delito de concusión. Esta determinación se declaró legal por el juez Penal del Circuito de Barranquilla. Posteriormente, el la Fiscalía precluyó la investigación penal debido a que las pruebas recaudadas en el proceso no eran suficientes para formular acusación. 2.2.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado Nro. 08001-23-31-703-2011-01082- 00. En sentencia del 30 de junio de 2017, la autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por lo que condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización a favor de los demandantes en los términos de la parte resolutiva de la providencia. Dijo que fue el ente investigador quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
De otra parte, declaró la falta de legitimación en causa por pasiva de la Rama Judicial y del DAS dado que no fueron las entidades que dictaron la medida privativa de la libertad. 2.3. La Fiscalía General de la Nación y la parte actora apelaron la sentencia de primera instancia. Los demandantes solicitaron que se reconociera a título de daño emergente los honorarios que el demandante pagó a los abogados que lo representaron en el proceso penal.
De otro lado, el ente investigador solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia porque la privación de la libertad analizada no fue injusta. Afirmó que en el proceso penal obraban elementos suficientes que daban cuenta de la participación del procesado en el delito investigado y que la providencia que impuso la medida se ajustó a las exigencias establecidas por la norma procesal penal aplicable. 2.4.
En sentencia del 31 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco estuvo ajustada a derecho y fue proporcional y razonable, lo que descarta la concreción de una falla en el servicio atribuible al ente investigador.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06485-00 Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La sentencia se notificó a través de edicto electrónico que se registró el 4 de agosto de 20233. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución. 3.1.
Relativo al cargo de defecto sustantivo en el escrito de tutela se lee: «Incurrió en éste el accionado porque contrario a lo normado en el artículo 230 de nuestra carta magna, en el artículo 13 de la ley 1564 de 2012 y en el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, por encontrase la situación particular del actor del proceso contencioso administrativo encuadrada en la identidad fáctica y jurídica de la sentencia SU-363 del 23 de octubre de 2021 de la corte constitucional la inaplicó.» 3.2.
Frente al defecto fáctico, los accionantes expusieron que la autoridad judicial fundamentó la decisión en el dicho del señor Elguis Molino «testigo no de excepción» y no valoró la prueba que acreditaba que en el momento en que ocurrió la conducta delictiva el señor Verdeza Pacheco estaba en una compañía de seguros haciendo diligencias personales.
De manera que, destacó, no es posible pretender desechar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con el argumento implícito de la culpa de la víctima. Enfatizó en que los medios probatorios en el proceso penal daban cuenta de que el hoy accionante no tomó parte en la comisión del delito por lo que no hay lugar a endilgarle responsabilidad alguna a título de dolo o culpa grave.
En línea con lo expuesto, declaró que todo el proceso seguido en su contra «se trató de un burdo falso positivo del entonces director seccional del DAS Atlántico EDGAR DURAN VEGA, quien afanado por demostrar eficacia o positivos a las directivas de la entidad a fin de que lo siguieran dejando de director, acolitado por un nefasto y tenebroso fiscal delegado ante esa hoy extinta entidad RAMIRO ANTURI LARRAHONDO quien profesaba la tesis que un carcelazo no se le negaba a nadie». 3.3.
Finalmente, el actor manifestó que se materializó el cargo por violación directa a la Constitución porque la autoridad accionada negó las pretensiones de la demanda al amparo del argumento implícito de que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima por dolo o culpa grave. Expuso que tal argumentación de la providencia acusada desconoce la Resolución de preclusión que declaró que el actor no cometió el delito y, en su lugar, expone con criterio «peligrosista» que el accionante incurrió en conductas sospechosas que lo relacionaban con el punible investigado.
Estas declaraciones, a su juicio, vulneran los principios de presunción de inocencia, juez natural y cosa juzgada. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 25 de octubre de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Ebro Rafael Verdeza Pacheco, quien actúa en causa propia y como apoderado judicial de Julieth Nayibe Pinilla Roys, Juan Camilo Verdeza Pinilla, Santiago Verdeza Pinilla, Ofelia Verdeza Pacheco, Enrique de Jesús Verdeza Pacheco, Eva del Socorro Verdeza Pacheco, Jorge Luis Verdeza Pacheco, Piedad María Verdeza Pacheco, Manuel Verdeza Pacheco, Lucía Regina Verdeza Pacheco, José Ricardo Verdeza Pacheco, Katia Angélica Verdeza Pacheco y Francisco Javier Verdeza Pacheco contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Samai, índices 52 y 53.
Proceso nro. 08001233170320110108201 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06485-00 Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiduprevisora S.A. (vocera de la defensa jurídica del extinto DAS) y a los señores Delia Aurora Vargas Martínez, Henry Miranda Torres, Víctor Manuel Cruz Martín, Regina del Carmen Pacheco de Verdeza y Alba Luz Pedraza Pacheco.
Esta vinculación obedeció al análisis del interés que les asiste dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 08001-23-31-703-2011-01082- 00/01. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En la misma línea de improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión judicial y procurar la protección de sus derechos, pero no los incoaron. Agregó que, tampoco se expuso un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Finalmente, dijo que de la providencia acusada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en el marco jurídico y jurisprudencial pertinente y vigente, y realizó la debida y motivada valoración de los medios de prueba del proceso, por lo que no se acreditó la ocurrencia de un defecto sustantivo ni fáctico. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del secretario de la Corporación, remitió el expediente digitalizado del proceso de reparación directa objeto de análisis y acreditó la notificación a los terceros vinculados a esta acción de tutela que le fue encomendada4. 4.4.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia acusada, hizo una breve relación de los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentaron la decisión cuestionada. Dijo que las pruebas del proceso daban cuenta de que la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos de la Ley 600 de 2000 y se fundó en evidencia física y material probatorio que superaba el estándar requerido para la imposición de la medida preventiva.
Dijo que el asunto puesto en consideración de esa Subsección se analizó de conformidad con las reglas de decisión establecidas en la sentencia SU072 de 2018, en el marco procesal penal aplicable y en los medios de prueba aportados al proceso. Precisó que los medios de convicción daban cuenta de que la preclusión de la acción penal no obedeció a que el hecho no existió o a que el detenido hubiere sido ajeno a aquel, sino a que la autoridad instructora no encontró el apoyo probatorio suficiente para hacer la acusación formal. 4 En el correo del 2 de noviembre de 2023, el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico informó a la Secretaría General de esta Corporación lo siguiente: «Hemos dado cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda de tutela de fecha 25 de octubre de 2023, en el sentido de notificar a las señoras Alba Luz Verdeza Pacheco (wasaps-celular 3143932252), a Delia Aurora Vargas Martínez al correo electrónico deliaauvargas@ hotmail.com y al señor Henry Miranda Torres, a través del correo henrypulzar8602254@gmail.com.
En relación a la notificación de la señora Regina Del Carmen Pacheco de Verdeza (Q.E.P.D) no es posible surtir la diligencia de notificación por haber fallecido (Tal como lo informó el accionante) y al doctor Víctor Manuel Cruz Martin no fue posible localizarlo en la dirección suministrada por el accionante (ver informe del notificador adjunto).» Relativo al señor Víctor Manuel Cruz Martín se precisa que no tiene la calidad de parte en el proceso ordinario de reparación directa, sino que fue apoderado del señor Ebro Rafael Verdeza en el proceso penal.
Luego, no le asiste interés en este proceso constitucional. Esta información se puede verificar en el aparte 4.1.2. de la sentencia del 31 de mayo de 2023 (acusada), donde se determina los legitimados en causa por activa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06485-00 Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expuso su desacuerdo con la manifestación de la parte actora de que el fallador implícitamente dio por demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues considera que de la sentencia acusada deriva con claridad que el análisis se orientó a determinar si la medida de aseguramiento fue razonable y legal.
Establecido lo anterior, advirtió que la acción de tutela en realidad comporta el desacuerdo del actor con la valoración probatoria que fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero este mecanismo constitucional no puede ser usado como una instancia adicional para retomar la valoración de los medios de prueba con miras a acoger una tesis que favorezca las pretensiones de la demanda.
Luego, estima que la acción de tutela debe ser declarada improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06485-00 Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. Previo a plantear el problema jurídico, precisa la Sala que no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación cuando señala que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Por el contrario, se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la petición de amparo: (i) comporta relevancia constitucional en tanto acusa la configuración del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa a la Constitución en una sentencia judicial de una alta Corporación;
(ii) se hizo una descripción clara de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela; (iii) contra la providencia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios a través de los cuales puedan procurar la protección de sus derechos; (iv) la petición de amparo se hizo en un plazo razonable si se considera que la sentencia acusada se notificó a través de edicto electrónico que se registró el 4 de agosto de 2023; y (v) no se discute una sentencia de tutela.
Relativo a la relevancia constitucional, conviene agregar que la sentencia de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Verdeza Pacheco; luego, los argumentos que planteó la parte demandante en el recurso de apelación refieren a cuestiones de reconocimiento de las modalidades específicas de daños y tasación de perjuicios.
Distinto a lo que se discute en esta acción de tutela, pues se ataca la argumentación tendiente a declarar que la medida de aseguramiento fue legal y razonable, ya que la actora considera que en realidad se trata de la declaración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, tesis que comporta la violación a la presunción de inocencia, a la garantía del juez natural y al principio de cosa juzgada.
En ese contexto, no se trata de una reiteración de argumentos o de un evento en el que se tome la acción de tutela como una instancia adicional. 3.2. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2023, en el marco del proceso de reparación directa Nro. 08001-23-31-703-2011-01082-01 (61037), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió los defectos alegados por la parte actora.
La Sala advierte que estudiará los defectos de manera conjunta porque tienen origen en la misma inconformidad: que la decisión de negar las pretensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-06485-00 Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Verdeza Pacheco, se fundamentó en la declaración implícita de configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.
En esta línea, sostienen que en la motivación de la sentencia se abordaron argumentos «peligrosistas» en torno a la culpa penal del procesado que afectan su derecho a la presunción de inocencia, al juez natural y el principio de cosa juzgada. 4. Análisis del caso particular 4.1. Previo al análisis de los cargos expuestos en la acción de tutela, la Sala se referirá a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia del 31 de mayo de 2023, para definir el contexto a partir del cual se originaron las inconformidades de los accionantes. 4.2.
El marco normativo y jurisprudencial bajo el cual se efectuó el análisis se centró en el artículo 90 constitucional y en las sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018 en lo relativo al régimen de responsabilidad, elementos y título de imputación para los eventos de privación injusta de la libertad. En relación con los presupuestos para analizar la razonabilidad de la medida de aseguramiento, se precisó que debía atenderse a lo que al respecto reguló la Ley 600 del 2000 aplicable al evento de privación de la libertad que se analiza.
Relativo a la antijuridicidad del daño, precisó que no emerge de manera automática con la emisión de decisión absolutoria o de preclusión en el proceso penal, sino que corresponde al juez de lo contencioso administrativo considerar, al margen del título de atribución que elija, si la decisión de imponer la medida privativa de la libertad se ajusta los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Establecido lo anterior, procedió con el análisis de las pruebas del proceso y concluyó que la medida acogió el artículo 357 de la Ley 600 del 2000, dado que el delito de concusión, por el cual se investigó al señor Verdeza Pacheco, establecía una pena de prisión de 6 a 10 años. También encontró acreditados los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 del código procesal penal aplicable con fundamento en las pruebas reunidas en el curso del proceso penal.
En la sentencia acusada, se relacionaron las siguientes: (i) diligencia de declaración rendida por el señor Molino Olave; (ii) informe de novedad del 29 de diciembre de 2006, suscrito por Martín Salamanca; (iii) Declaración del señor Soro Gutiérrez; (iv) Declaración del señor Luis Armando Cerón y (v) Diligencia de indagatoria del señor Ebro Rafael Verdeza.
También se precisó que la Fiscalía 280 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá disminuyó el poder de convicción de la declaración del procesado al compararlo con los demás elementos de prueba. De otro lado, la autoridad judicial de segunda instancia otorgó credibilidad a las declaraciones ofrecidas por Luis Armando Cerón y Elguis Molino Clave al analizar su dicho en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica.
Analizado lo anterior, la accionada consideró que «la medida de aseguramiento impuesta (…) cumplió con suficiencia el estándar probatorio mínimo requerido para su adopción por la autoridad investigadora, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revelaba razonable.» En punto del artículo 355 de la Ley 600 del 2000, la accionada precisó que del acervo probatorio derivaba que el decreto de la medida privativa de la libertad Radicado: 11001-03-15-000-2023-06485-00 Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 era necesario para evitar que el sindicado incurriera en las mismas conductas investigadas prevaliéndose de su calidad de servidor público.
Asimismo, estimó que la determinación no fue desproporcionada en tanto la privación de la libertad se prolongó por un lapso aproximado de 6 meses. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco «fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel (…) no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica.» Finalmente, la autoridad judicial hizo la siguiente precisión sobre los motivos que fundamentaron la decisión de preclusión de la investigación penal: «En el caso concreto, aunque la resolución expedida el 9 de julio de 2009 por la Fiscalía Primera Delegada de Barranquilla podría dar lugar a considerar, en principio, que la causa de la culminación de la investigación obedeció a la ausencia de intervención de Ebro Rafael en la conducta investigada, lo cierto es que un análisis armónico de aquella decisión, confirmatoria de la preclusión, junto con la providencia que calificó por segunda vez el mérito del sumario, permite conocer que en realidad, la instrucción criminal que por el delito de concusión se siguió en contra del indagado precluyó porque, las pruebas aportadas con posterioridad a la revocación o anulación parcial del primer cierre investigativo en nada desmejoraban o complicaban la situación del procesado, es decir, adolecían de la certeza necesaria para soportar una resolución de acusación. » 4.3.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que la ratio de la sentencia claramente se orientó hacia el análisis de la razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva que la Fiscalía impuso al señor Verdeza Pacheco. Para ello, en la sentencia se analizó si la medida atendió a los requisitos establecidos para tal fin en la Ley 600 del 2000 (código procesal penal aplicable).
En esa vía se corroboró que la autoridad penal contara con los dos indicios graves de responsabilidad y que la medida fuera necesaria y proporcional. Por lo anterior no le asiste razón al actor cuando afirma que el caso se decidió con un argumento implícito de configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima a partir del dolo o culpa grave civil.
Por el contrario, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber que le asiste de exponer en la sentencia los fundamentos fácticos y jurídicos que fundamentaron la decisión adoptada, como lo exigía el artículo 170 del Decreto 01 de 1984 (hoy artículo 187 de la Ley 1437 de 2011), sin que encuentre sustento alguno la manifestación que hace la parte actora de tratarse de un argumento oculto o implícito de la configuración de una eximente de responsabilidad; se insiste, el análisis sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento aparece de manera clara y explícita en la providencia cuestionada. 4.4.
Por lo anterior, se destaca que la autoridad judicial accionada no desconoció el contenido de la Resolución del 9 de julio de 2009 que declaró la preclusión de la investigación ni los argumentos en que se sustentó, pero precisó que su contenido no debe entenderse de manera aislada sino en armonía con la Resolución del 20 de noviembre de 2008, en la que se calificó por segunda vez el mérito del sumario, a su juicio, estas dos documentales dan cuenta de que en realidad la instrucción criminal por el delito de concusión en contra del señor Verdeza Pacheco precluyó porque las pruebas recolectadas por el ente investigador adolecían de la certeza necesaria para soportar la resolución de acusación. Así las cosas, se tiene que el juez de la causa en ejercicio de su autonomía e independencia para valorar las pruebas del proceso de manera individual y en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06485-00 Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conjunto estableció el valor de convicción de la Resolución de Preclusión, en todo caso, dentro de los parámetros de razonabilidad y sana crítica.
En consecuencia, la Sala no evidencia que tal análisis comporte un desconocimiento de los derechos del actor al debido proceso en las facetas de presunción de inocencia o de juez natural. La autoridad accionada no emitió juicios de valor sobre la responsabilidad penal del señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, sino que se limitó a analizar la información que emanaba de los medios de prueba con miras a determinar su peso de convicción frente a los enunciados fácticos defendidos por las partes.
Actividad natural del juez de conocimiento y que se dirigió a establecer la razonabilidad de la medida de aseguramiento como corresponde en casos de privación injusta de la libertad a voces de la sentencia SU072 de 2018. 4.5. Tampoco tiene vocación de prosperidad el alegato de que la decisión se fundamentó en el dicho del señor Elguis Molino a quien considera «testigo no de excepción» y no en los medios de prueba que acreditaban que el señor Verdeza Pacheco estaba adelantando una diligencia personal cuando ocurrieron los hechos.
En la sentencia acusada quedaron señalados los medios de prueba que sustentaron la medida de aseguramiento y el valor que les otorgó la autoridad penal y que se encontró razonable por el juez de lo contencioso administrativo. Esta apreciación y ponderación probatoria del juez de la causa no puede ser remplazada por la de una de las partes del proceso solo con fundamento en su conveniencia o apreciación subjetiva.
Debe acreditarse un error en la valoración probatoria que sea de tal entidad que justifique la intervención del fallador de tutela en una de las esferas de principal autonomía del juez natural de la causa: la valoración de las pruebas del proceso. Dado que no se expuso una motivación que evidencie la comisión de un error flagrante que torne a la valoración probatoria analizada contraria a la Constitución no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico.
Tenemos entonces que en la sentencia se analizaron los elementos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, cuya información justificó la decisión del ente investigador de imponer la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
Entonces, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino que devino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela. 4.6.
Sobre el alegado desconocimiento de la sentencia SU363 de 2021 de la Corte Constitucional, debe precisarse que el actor se limitó a indicar que existe similitud fáctica entre los casos y que su contenido fue desconocido por la autoridad judicial accionada. A pesar de que la carga argumentativa es insuficiente para fundamentar la concreción de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que la alegada similitud fáctica y jurídica entre los casos no existe.
En la sentencia SU363 de 2021 se analizó un evento de privación injusta de la libertad en el que se negaron las pretensiones de la demanda por haberse materializado la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima y en la sentencia de tutela la Corte estableció subreglas para el estudio de casos con esas características. Sin embargo, como se evidenció en el numeral 4.2. de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06485-00 Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esta sentencia, en el caso objeto de análisis se negaron las pretensiones de la demanda porque se acreditó que el daño alegado no fue antijurídico.
Conforme a lo expuesto, se reitera, no existe identidad fáctica ni jurídica entre los casos que permita tener la sentencia citada como precedente judicial desconocido. Tampoco puede la Sala explorar un análisis diferente o más específico debido a que la fundamentación del cargo fue general y vago. 5. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela al considerar que la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, ya que se fundamentó (i) en una premisa jurídica que atiende al desarrollo jurisprudencial contencioso y constitucional relativo al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad y (ii) en la valoración razonable, conjunta y motivada de los medios de prueba que fueron aportados al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN