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11001031500020250186101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-06-05

Radicación interna: 5346 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Malg·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Dirección General De La Policía Nacional

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-01 Demandante: MALG 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-01 Demandante: MALG1 Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO – INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide el incidente de desacato promovido por la señora MALG contra el Comando de la Policía Nacional de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela La señora MALG interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comandante de la Policía de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Estación de Policía de Bosa y la Presidencia de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad y el debido proceso.

Lo anterior, debido a la omisión de los funcionarios de policía en dar cumplimiento y efectividad a una medida de protección que había sido ordenada a su favor por la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2025. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia de tutela de primera instancia el 15 de mayo de dos mil veinticinco 2025, en la que se resolvió: «2.

Amparar los derechos fundamentales a la integridad personal y seguridad de la señora MALG. 3. Declarar incumplida la medida provisional dictada en el auto admisorio del 28 de marzo de 2025, sin embargo, se dispone a levantarla en atención a la orden de amparo concedida en el numeral anterior. 4. Ordenar al Comando de Policía de Bogotá y a la Estación de Policía que corresponda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopten de manera coordinada y efectiva las medidas necesarias para garantizar la orden de protección policiva emitida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2025.» Lo anterior, por cuanto se estableció que la omisión institucional de la Policía Nacional al no ejecutar acciones efectivas frente a una solicitud expresa, fundada 1 La Sala decidió reservar la identidad de la parte actora, porque los hechos y pretensiones de la acción de tutela guardan relación con medidas de protección a raíz de las amenazas de las que han sido víctima, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 01 de 2022 de la Corte Constitucional.

En concreto, de conformidad con el literal c) del artículo 1 de la Circular, según el cual, “se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web (…) los nombres reales de las personas en los siguientes casos: (…) “c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-01 Demandante: MALG 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y urgente emitida por la Fiscalía, configuró una violación de los derechos fundamentales a la seguridad y al debido proceso de la accionante. Dicha decisión judicial no fue impugnada. 2.

Solicitud de incidente de desacato Mediante correo electrónico de 21 de mayo de 2025, la señora MALG promovió incidente de desacato contra el Comando de la Policía de Bogotá. Al respecto, señaló que dicha autoridad incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela de 15 de mayo de 2025 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La accionante manifestó que las medidas de protección no se han materializado y señaló textualmente: «se dictaron medidas provisionales pero nada que se hacen efectivas la orden de la fiscalía (sic) tampoco mi vida esta (sic) en riesgo total». Con ello, considera que se compromete la eficacia de la orden de amparo y se prolonga la situación de amenaza sobre sus derechos fundamentales a la integridad y la seguridad. 3.

Trámite del incidente de desacato Mediante auto del 4 de junio de 2025, el despacho sustanciador ordenó abrir un cuaderno separado para tramitar la solicitud de desacato presentada por la señora MALG. En dicha providencia, se corrió traslado de la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, al Comandante de la Policía de Bogotá, a las Estaciones de Policía de Bosa y Teusaquillo y a la Fiscalía General de la Nación, para que rindieran un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de mayo de 2025.

En respuesta, se recibieron las siguientes comunicaciones: La Policía Metropolitana de Bogotá remitió informe en el que solicitó dar por finalizado el incidente, porque cumplió con lo ordenado en la sentencia, por lo que no se configuraba el desacato. Explicó que el Comandante de la Policía Metropolitana ordenó al Comandante de la Estación de Policía de Bosa desplegar las acciones para materializar la medida de protección. Además, que la Estación de Policía Bosa realizó las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo, ya que la accionante reside y labora en dicha localidad.

Como prueba del cumplimiento, adjuntó dos actas de fecha 28 de mayo y de 8 de junio de 2025, mediante las cuales adujo materializar la medida en la residencia y en el lugar de trabajo de la accionante. La Fiscalía Treinta y Uno Seccional y la Dirección Seccional de Bogotá solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad de materializar y garantizar la medida de protección recae exclusivamente en la Policía Nacional.

Informaron que la noticia criminal por los hechos denunciados se encuentra activa, ahora por el delito de constreñimiento ilegal y que, el 22 de mayo de 2025, se expidieron órdenes a la policía judicial para entrevistar a la víctima y realizar inspecciones, por lo que afirmó que la entidad ha continuado con su deber de investigar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-01 Demandante: MALG 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Auto de apertura del incidente de desacato Mediante auto de 18 de junio de 2025, el despacho sustanciador dispuso la apertura del incidente de desacato, a fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 15 de mayo de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Con ocasión de la apertura del trámite incidental, nuevamente se corrió traslado al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá y a la Estación de Policía de Bosa, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran frente a los hechos objeto de desacato. 5.

Informes rendidos con ocasión de la apertura del trámite incidental La Policía Metropolitana de Bogotá expresó que el Brigadier General Giovanni Cristancho Zambrano, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá (E), ordenó al Teniente Coronel Óscar Mauricio Chauta Escamilla, Comandante de la Estación de Policía de Bosa, «articular y desplegar de manera inmediata las actuaciones para la medida de protección ordenada por la Fiscalía General de la Nación.» Asimismo, señaló que el Teniente Coronel Óscar Mauricio Chauta Escamilla, Comandante de la Estación de Policía de Bosa, mediante comunicación número GS-2025-364602-MEBOG, ordenó a los Capitanes Cristhian Camilo Velásquez Garay, comandante del CAI Libertad, e intendente Jeisson Abel García Escobar, Comandante del C.A.I. Antonia Santos (E) «el cumplimiento de la medida de protección a favor de (…) toda vez que, por jurisdicción policial le corresponde a esas Unidades Policiales».

Manifestó que la Policía Metropolitana de Bogotá carece de competencias para adelantar estudios de nivel de riesgo a favor de MALG, según lo establecido en el artículo 2.4.2.7 del Decreto 1066 de 2015, pues estas recaen en virtud del cargo que ocupen los destinatarios. Advirtió que, se materializó la medida de protección emitida por la Fiscalía el 24 de febrero de 2025.

Para ello expuso las acciones desplegadas por la Policía Metropolitana de Bogotá, así: (i) El 28 de mayo de 2025, el Comandante de la Estación de Policía Bosa se desplazó a la dirección de trabajo de la accionante para implementar la medida de protección. En esa ocasión brindaron las recomendaciones sobre medidas de autoprotección y se entregaron stickers con los números telefónicos del C.A.I. (ii) El 8 de junio de 2025, la Oficina de Derechos Humanos realizó un desplazamiento al local de la accionante, quien manifestó que también necesitaba la medida de protección en su lugar de residencia. En consecuencia, se realizó la activación de ruta correspondiente, incluyendo enlace con el Comandante del C.A.I. Antonia Santos para realizar patrullas y rondas policiales y activación de medidas de protección, lo cual quedó plasmado mediante acta AC-2025-072294-MEBOG.

(iii) El 16 de junio de 2025, se realizó una visita al negocio de la señora MALG, donde se implementó un libro de anotaciones y revistas para un control constante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-01 Demandante: MALG 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) El 17 de junio de 2025, el Capitán Cristhian Camilo Velásquez Garay, Comandante del C.A.I. Libertad, realizó revista en la zona de atención y se entrevistó con la señora MALG, brindándole asesoría. (v) El 18 de junio de 2025, personal del GAULA de libertad se presentó para realizar revista.

(vi) El 19 de junio de 2025, se realizó revista por parte del Intendente Pinilla Suárez Roger, Comandante del C.A.I. Libertad y el personal de derechos humanos. En esa ocasión, la accionante manifestó que se han realizado los acompañamientos y se encuentra conforme. (vii) El 20 de junio de 2025, el Comandante del C.A.I. Antonia Santos realizó acompañamiento en el domicilio de la accionante.

Se dejó constancia que manifestó que los agresores «la siguen frecuentando y que la mayoría de tiempo la permanece en su establecimiento», dejando soporte mediante comunicado oficial GS-2025-359681-MEBOG y número de acta AE-2025-072540- MEBOG. Con fundamento en dichas pruebas, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá consideró que realizó todas las actuaciones pertinentes para cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y, si no Io hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquel y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior jerárquico hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 Ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquel, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.

Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-01 Demandante: MALG 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.

En este punto, es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de la parte actora. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.

El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya responsabilidad se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento En la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de dos mil veinticinco 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales a la integridad personal y seguridad de la señora MALG.

Lo anterior, con fundamento en que la Policía Nacional no demostró haber cumplido con la solicitud de protección emitida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2025, pues no se aportaron soportes probatorios que permitieran verificar la materialización de la misma. Por ello, se ordenó al Comando de Policía de Bogotá y a la Estación de Policía que correspondiera que, adoptaran de manera coordinada y efectiva las medidas necesarias para garantizar la orden de protección policiva emitida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2025.

Caso concreto MALG promovió incidente de desacato el 30 de mayo de 2025, por considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2025, en la cual se ordenó a la Policía Nacional adoptar medidas de protección policiva a su favor y de su núcleo familiar. Además, en contacto telefónico el 3 de junio de 2025, advirtió que la Policía Nacional – Comando de la Policía de Bogotá no ha dado cumplimiento a la orden de tutela.

En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato, o si, por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden proferida se encuentra justificada. Del cumplimiento de la orden de tutela por parte del Comando de la Policía de Bogotá y la Estación de Policía de Bosa En los escritos que allegó la Policía Metropolitana de Bogotá al presente trámite, sostuvo que dio cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 15 de mayo de 2025.

Para ello, aportó las siguientes pruebas: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-01 Demandante: MALG 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Afirmó que el 28 de mayo de 2025, el comandante del CAI Libertad se desplazó a la dirección de trabajo de MALG, donde se realizó la implementación de medidas de protección. Entre ellas se incluyeron medidas de autoprotección, entrega de stickers con números telefónicos del CAI Libertad y anotaciones en el libro de población. Para sustentar ese hecho, aportó el Acta AE-2025-061019-MEBOG de 28 de mayo de 2025.

(ii) Señaló que el 8 de junio de 2025, la encargada de la oficina de derechos humanos de la Policía se desplazó al local comercial de la ciudadana, quien manifestó que en su lugar de residencia también quería medidas de protección. Por ello, mencionó que se activó ruta y se realizó el enlace con el comandante del CAI Antonia Santos para actividades de patrullas y rondas policiales en la jurisdicción de Antonia Santos, donde MALG manifestó vivir.

Se trae en cita lo señalado en el acta de 8 de junio de 2025: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-01 Demandante: MALG 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) En respuesta al presente trámite, el de 27 de junio de 2025, el Comandante de la Policía Nacional señaló que los uniformados del C.A.I. Libertad y del C.A.I. Antonia Santos reportaron como actividades visitas al negocio para implementar un libro de registros, revistas de seguridad el 17, 18 y 19 de junio de 2025 por parte de varios comandos y personal del GAULA, y acompañamiento en el domicilio el 20 de junio de 2025 donde la beneficiaria indicó que los agresores aún la frecuentan.

Para sustentar dicha afirmación, aportó dos escritos suscritos por el Comandante de la Estación de Policía de Bosa dirigido al Comandante del C.A.I. Libertad y al Comandante del C.A.I. Antonia Santos y al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en los que señaló que «los señores oficiales, se servirán desplegar de manera inmediata y necesarias las actuaciones administrativas competentes en sus jurisdicciones para el cumplimiento a la medida de protección a favor de la señora MALG (…)» Asimismo, en esos oficios, aportó el siguiente registro fotográfico para demostrar el cumplimiento de la orden: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-01 Demandante: MALG 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, el Comandante de la Policía Nacional sostuvo que ha realizado todas las actuaciones administrativas pertinentes para acatar lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por esta Sala, concerniente a materializar la medida de protección a favor de la accionante.

Del análisis del material probatorio aportado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá se advierte que, no fueron allegadas las pruebas documentales que soporten las afirmaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá respecto a las órdenes internas emitidas para el cumplimiento de la medida de protección. Específicamente, no se aportó el comunicado número GS-2025-364602-MEBOG, mediante el cual el Brigadier General Giovanni Cristancho Zambrano, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá (E), habría ordenado al Teniente Coronel Óscar Mauricio Chauta Escamilla, Comandante de la Estación de Policía de Bosa, «articular y desplegar de manera inmediata las actuaciones para la medida de protección ordenada por la Fiscalía General de la Nación».

Tampoco se anexó la comunicación en la que el Teniente Coronel Óscar Mauricio Chauta Escamilla, Comandante de la Estación de Policía de Bosa, habría instruido a los Capitanes Cristhian Camilo Velásquez Garay, comandante del C.A.I. Libertad, y al Intendente Jeisson Abel García Escobar, Comandante del C.A.I. Antonia Santos (E), sobre el cumplimiento de dicha medida.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-01 Demandante: MALG 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, si bien allegaron las actas identificadas con los códigos AE-2025- 061019-MEBOG de 28 de mayo y AC-2025-072294-MEBOG 8 de junio de 2025, su contenido se limita esencialmente a la socialización de medidas de autoprotección y recomendaciones generales de seguridad dirigidas a la accionante.

En dichos documentos no se consignan acciones concretas de intervención policial, tales como patrullajes, rondas o actividades de vigilancia específicas que evidencien un despliegue institucional directo en el momento de su elaboración. Por otra parte, las fotografías allegadas por la Policía con el propósito de acreditar la implementación de un libro de registros y la realización de visitas de seguridad presentan deficiencias importantes, pues las imágenes de las páginas del libro contienen anotaciones manuscritas que resultan ilegibles, lo cual impide constatar su contenido y verificar la autenticidad de los registros correspondientes a las visitas que, según la entidad, se habrían realizado los días 17, 18 y 19 de junio de 2025.

Igualmente, las fotografías que muestran uniformados en el establecimiento de la accionante, si bien evidencian dicha presencia, carecen de metadatos, referencias temporales o descripciones que permitan establecer con certeza la fecha, el lugar o el contexto de las visitas, ni permiten corroborar las actividades de vigilancia. En este contexto, la Sala considera que se configuró el elemento objetivo del desacato, pues el Comando de la Policía de Bogotá y la Estación de Policía de Bosa en calidad de accionados incumplieron con lo ordenado en la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por esta Sección, en el entendido que, a la fecha, no han acreditado haber implementado de manera efectiva las medidas de protección policiva a favor de MALG.

Por su parte, el elemento subjetivo también se encuentra acreditado, si se tiene en cuenta que, a pesar de haber intervenido en el presente trámite, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General Giovanni Cristancho Zambrano, no aportó pruebas que demuestren de forma indubitable el cumplimiento de la orden de tutela.

En virtud de lo anterior, en el presente caso se declarará en desacato al Brigadier General Giovanni Cristancho Zambrano, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá (E) y al Teniente Coronel Óscar Mauricio Chauta Escamilla, Comandante Estación de Policía Bosa. En consecuencia, se los sancionará, a cada uno, con multa equivalente a 1 smlmv y se les ordenará el cumplimiento inmediato de las respectivas órdenes de tutela.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar el incumplimiento de la orden de tutela de 15 de mayo de 2025 proferida por esta Sala. 2. Declarar que las conductas del Brigadier General Giovanni Cristancho Zambrano, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá (E), y del Teniente Coronel Óscar Mauricio Chauta Escamilla, Comandante Estación de Policía Bosa, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-01 Demandante: MALG 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son constitutivas de desacato a la orden de tutela de 15 de mayo de 2025, por las razones expuestas. 3.

Sancionar a cada uno de los siguientes funcionarios con una multa equivalente a 1 smlmv: i) Brigadier General Giovanni Cristancho Zambrano, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá (E); y ii) Teniente Coronel Óscar Mauricio Chauta Escamilla, Comandante de la Estación de Policía de Bosa. El valor de la multa deberá ser consignado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en la cuenta: Rama Judicial – multas y rendimientos - cuenta única nacional No. 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario. 4.

Ordenar al Brigadier General Giovanni Cristancho Zambrano, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá (E), y al Teniente Coronel Óscar Mauricio Chauta Escamilla, Comandante Estación de Policía Bosa, que, de manera inmediata, realicen todas las gestiones necesarias para cumplir la orden de tutela del 15 de mayo de 2025. 5. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 6.

Remitir el expediente a la Sección que siga en turno para que se surta el trámite de consulta, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador