Micelio
11001032500020170081400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-10-19

Radicación interna: 4286-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Cipriano Leon Castañeda·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Ley 1437 de 2011.

Auto que prescinde de la audiencia inicial en aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, decide sobre pruebas y fija el litigio. AUTO INTERLOCUTORIO - PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Con el propósito de continuar con la etapa procesal siguiente, le corresponde al despacho ponente decidir si en el sub examine se convoca a audiencia inicial o se prescinde de la misma para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA La Ley 2080 de 2021 1, a través de su artículo 42, adicionó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el artículo 182 A, cuyo texto establece lo siguiente: «Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.» Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» Bajo tales supuestos, debe entenderse que el juez cuenta con la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial siempre y cuando i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia no haya pruebas que practicar; iii) cuando las partes solo pidan tener como tales las pruebas allegadas ya sea con la demanda o su contestación, siempre que no hayan sido tachadas o desconocidas; iv) cuando las pruebas pedidas sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

II.

ANTECEDENTES II.1. Demanda. Mediante demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el señor José Cipriano León Castañeda, a través de apoderado, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de obtener la nulidad del numeral 1.6.5. de la Circular Interna 01 de 2012 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se impartieron «criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas que deberán ser tenidos en cuenta para la pensión de vejez».

II.2. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación. La parte demandante sostuvo que el acto administrativo acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y por lo tanto, vulneró el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Al respecto arguyó que la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación, derecho que se concreta en un a mesada pensional. Asimismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales.

Ahora bien, tratándose de la seguridad social, los derechos adquiridos se reafirman porque es un derecho irrenunciable, no es una prestación gratuita y mucho menos una dadiva que generosamente da una entidad administradora, por el contrario, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En consecuencia, el numeral 1.6.5. de la Circular 01 de 2012 vulnera lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al desconocer el status pensional y los derechos retroactivos al reconocer la pensión de vejez a partir del retiro del servicio.

II.3. Contestación de la demanda. Por conducto de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2 contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

En igual sentido, la Circular Interna 01 de 2012 consagra lo siguiente: «1.6.5. FECHA DE DISFRUTE DE LAS PENSIONES DE VEJEZ. Para efectos de establecer la fecha de disfrute de la pensión de vejez se tendrán en cuenta las siguientes reglas: […] f. Si el afiliado es un servidor público y radicó dentro de sus documentos para la pensión la certificación de retiro del servicio público o en la Historia Laboral se encuentra registrada la novedad de Retiro, la prestación se reconocerá a partir de la fecha de retiro.

Si el afiliado no radicó dentro de sus documentos el retiro del servicio público indicando que sigue vinculado, la prestación se reconocerá a partir de la nómina subsiguiente a la de expedición del acto administrativo, evento en el cual se seguirá el procedimiento señalado en la circular externa No. 1 de 2012.» Bajo tales supuestos, Colpensiones debe aplicar la normatividad vigente y actuar de conformidad con los principios de favorabilidad en edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaciones y monto pensional, además, actuar con buena fe, conforme lo prescriben los artículos 121, 122 y 128 de la Carta Política. 2 Folio 100 a 109 del expediente.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Adicionalmente, explicó que «[…] la Corte Suprema de Justicia, órgano que ha sostenido que el monto de la pensión que se remite al régimen anterior, es el porcentaje respectivo del ingreso base y determinar el monto de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devenguen los empleados públicos le quita el efecto útil al listado dispuesto por el legislador, pues si los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los cuales es imperativo los descuentos por aportes, ningún concepto diferente puede válidamente incluirse en la liquidación de la pensión, porque de lo que se trata es de aplicar la norma anterior que corresponda antes de la entrada en vigencia del sistema pensional para efectos de determinar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de quien se va a pensionar».

La anterior posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU 230 de 2015. III. CONSIDERACIONES III.1. Cuestión previa. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor José Cipriano León Castañeda, a través de apoderado, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de obtener lo siguiente: «PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución (sic) GNR 189544 del 25 de junio de 2016 expedido por el Gerente Nacional de Reconocimiento (sic) de COLPENSIONES (sic) en el sentido de negar el retroactivo de una pensión de vejez a mi poderdante en primera instancia.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la resolución (sic) VPR 36593 del 20 de septiembre de 2016 (sic) expedido por PAULA MARCELA CARDONA (sic) RUIZ (sic), Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones (sic) COLPENSIONES, donde confirma la resolución (sic) 189544 del 25 de junio del (sic) 2016, negación del retroactivo pensional quedando agotada la vía gubernativa.

TERCERO (sic) que se declare la nulidad de l (sic) circular (sic) 01 del 2012 (sic)

1.6.5. FECHA DE DISFRUTE DE LAS PENSIONES […] CUARTO (sic) que se reconozca a mi poderdante los dos años y dos meses y 17 días que COLPENSIONES no ha pagado Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia desde el 7 de noviembre del 2004 hasta el 17 de enero del 2007, que ingreso (sic) mi poderdante a laborar al Concejo de Bogotá “(según certificado de constancia laboral de la directora administrativa y financiera del Concejo de Bogotá anexa el 12 de mayo de 2009”) QUINTO (sic) que Colpensiones pague a mi poderdante la suma de $ 285.615.819 por 30 meses y 17 días que no se pago (sic) la mesada pensional (sic) con fundamento en la ley (sic) 33 de 1985 y las (sic) catorceava quincena desde el 7 de noviembre del 2004 hasta el 17 de enero del 2007 ».

El conocimiento del medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de auto del 6 de julio de 2017 decidió admitir la demanda. En escrito radicado el 29 de agosto de 2017, Colpensiones contestó la demanda de la referencia, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción previa la de «prescripción», la cual argumentó así: «La presente excepción de prescripción se propone, sin que con ello se reconozca derecho alguno al demandante.

Se propone prescripción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, de conformidad con las normas legales, sobre las reclamaciones aducidas por la actora». No obstante, a través de providencia del 25 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el presente proceso a esta Corporación, para que el Consejo de Estado, Sección Segunda, decidiese sobre los cuestionamientos que expone el demandante contra la Circular 01 de 2012, dado que es una acto administrativo de contenido general, expedido por una autoridad de orden nacional y cuyo med io de control corresponde al de simple nulidad, asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuará conociendo de la solicitud de nulidad de las Resoluciones GNR 189544 del 25 de junio de 2016 y VPB 36593 del 20 de septiembre de 2016 (actos administrativos de contenido particular y concreto) y las consecuenciales propuestas por el accionante.

Como bien se aprecia, a esta Corporación le corresponde realizar el estudio de legalidad de la Circular 01 de 2012, ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no se resolverá la excepción de «prescripción», pues es claro que cuando se trata del medio de control de nulidad, al juzgador solo le corresponde realizar un análisis minucioso respecto de la legalidad o no del acto, situación a la que, por ningún motivo, le es aplicable el fenómeno de la «prescripción ».

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese orden de ideas, atendiendo a las competencias asignadas a esta Corporación de conformidad con el artículo 149 de la ley 1437 de 2011, el Despacho procederá con el estudio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, sin llevar a cabo análisis alguno respecto de la excepción de «prescripción», propuesta por Colpensiones.

III.2. Excepciones previas. Una vez analizado el texto de la demanda y la contestación, el Despacho no observa configuración de oficio de excepciones previas, tampoco se evidencia que fueron propuestas por la parte demandada, todo lo contrario, los restantes argumentos planteados por la autoridad administrativa demandada constituyen excepciones de mérito, la cuales deberán ser resueltas al momento de proferir sentencia, por lo tanto, se procederá a decidir lo que en derecho corresponda.

III.3. Pruebas. Los sujetos procesales aportaron las siguientes pruebas: • Parte demandante. Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folios 67, 68, 72 y 73 del expediente y que obran desde el folio 1 al 57. • Parte demandada: Colpensiones solicitó tener como pruebas «todo el conjunto de documentos aportados con el escrito de la demanda» y aportó los antecedentes administrativos del acto acusado.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se decretará tener como pruebas las aportadas por las partes, demandante y demandada, en la oportunidad procesal pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, las cuales se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia. El estudio detallado del caso en concreto permite afirmar, que en el presente proceso es posible proferir la sentencia de manera anticipada, porque se cumplen los presupuestos señalados en el numeral 1º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artícu lo Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 de la Ley 2080 de 2021 3, puesto que: (i) aún no se ha fijado fecha para la audiencia inicial;

(ii) el presente asunto es de puro derecho4, (iii) porque las pruebas aportadas por las partes solo son documentales y sobre ellas no se ha formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, es procedente continuar con el trámite procesal pertinente de conformidad con el inciso segundo del citado artículo 182A, en virtud de lo cual se procederá con la fijación del litigio.

III.4. Fijación del litigio. Una vez analizados, en su conjunto, los escritos de demanda y de contestación de la demanda, el despacho FIJARÁ EL LITIGIO ASÍ: Le corresponde determinar a la Sala si ¿el numeral 1.6.5. de la Circular 01 de 2012, expedida por Colpensiones, está viciado de nulidad por incurrir en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse al reconocer la pensión de vejez a partir del retiro del servicio y, por lo tanto, vulnera el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1°. de la Ley 33 de 1985 que consagran lo relativo al status pensional y los derechos adquiridos de los servidores públicos? Así las cosas, las partes podrán realizar las observaciones que consideren pertinentes sobre la anterior fijación del litigio, elevando solicitudes para modificar, adicionar o aclarar los problemas jurídicos.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO. – PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO. – INCORPORAR las pruebas documentales aportadas por las partes, demandante y demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del 3 « Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» 4 Como pasa a apreciarse en el acápite siguiente correspondiente a la fijación del litigio.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CPACA, que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia.

TERCERO. – FIJAR EL LITIGIO en los términos dispuestos en numeral III.3. de la presente providencia.

CUARTO. - En caso de no presentarse recursos contra esta decisión u observaciones sobre la fijación del litigio, por Secretaría córrase traslado común a las partes y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión y el respectivo concepto. Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al despacho para fallo.

QUINTO. – Por Secretaría, expídase copia digital del expediente de nulidad radicado 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) al apoderado de Colpensiones, de conformidad con la solicitud elevada a índice 22 de la plataforma SAMAI.

SEXTO. – RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la Unión Temporal Abaco Paniagua & Cohen identificada con NIT 901-581- 654-7 como apoderada de la parte demandada, de acuerdo con el poder visible a índice 24 de la plataforma SAMAI.

SÉPTIMO. – RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Yenncy Paola Betancourt Garrido identificada con la cédula de ciudadanía 1130654410 de Cali y portadora de la Tarjeta Profesional No. 299.229 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada sustituta de la parte demandada de acuerdo con el poder visible a índice 24 de la plataforma SAMAI.

SEXTO. - Realícense las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado