Micelio
11001032400020240012400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 362 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Maria Quintero Ramirez·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00124-00 Actor: JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El señor JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones SSPD núms. 20238200852145 de 5 de febrero de 2024, “Por medio del cual se decide un recurso de apelación” y 20248200097005 de 7 de marzo de 2024, “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00124-00 Actor: JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, habida cuenta que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto y de carácter económico, pues se trata de unas decisiones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a la solicitud de “ruptura de solidaridad en el suministro” presentada por un usuario ante el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00124-00 Actor: JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. de suspender el servicio público de energía eléctrica por el no pago oportuno de dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo1 del artículo 130 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994.

Para corroborar lo anterior basta traer a colación algunos apartes de los actos administrativos en cuestión, a saber: “[…] I.

ANTECEDENTES Mediante petición radicada en sede del prestador, con radicación No. RE9332202207263 de 30 de marzo de 2022, el usuario JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ, solicitó la ruptura de solidaridad por la deuda del suministro, identificado con NIC 7562202, desde el periodo de enero de 2016 hasta 3 de marzo de 2022. El prestador, AIR-E S.A.S E.S.P., mediante decisión con consecutivo No. 202290236159 de 8 de abril de 2022, solicito al usuario que aportara el certificado de Tradición y Libertad o el certificado de nomenclatura de Agustín Codazzi, copia del contrato de arrendamiento y copia de cedula del propietario.

En tal sentido, mediante radicad No. RE9332202209486 de 14 de abril de 2022 fueron aportados por el recurrente los documentos requeridos por la empresa. La empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., mediante radicado con No. 202290276871 de fecha 30 de abril de 2022, resolvió la reclamación del usuario desfavorablemente, argumentando que “En primera instancia, al verificar la documentación aportada observamos que el usuario aporta una copia de un documento de origen venezolano, por lo cual no es posible determinar la legitimidad del mismo, debido que no reúne las 1 PARÁGRAFO.

Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00124-00 Actor: JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones para acreditar la existencia del tercero que habitó el inmueble a título de arrendatario.” Sumado a lo anterior, la empresa agregó que realizo varias suspensiones al servicio de energía. Por su parte, el recurrente JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ presento recurso de reposición en subsidio de apelación radicado No. RE9332202209486 el día 4 de mayo de 2022, reitera su solicitud de ruptura de solidaridad en el suministro, alega que no se realizó suspensión del servicio como lo manifestó la empresa.

Así las cosas, la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. mediante consecutivo No. 202290316961 de fecha 20 de mayo de 2022, resolvió el Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación, confirma la decisión No. 202290236159 de 8 de abril de 2022 y concedió la apelación ante esta Superintendencia, remitiendo el expediente, el cual fue radicado bajo el No. 20228202036062 23/05/2022.

II. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Verificados los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos, de conformidad con el Artículo 77 del C.P.A.C.A.; 154 y 159 de la Ley 142 de 1.994, se encuentra que el (a) usuario (a) JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ presentó en término y con el lleno de los requisitos legales el recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, por lo que esta Superintendencia entra a resolver el recurso.

III. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER EN APELACIÓN El supuesto fáctico que se somete en segunda instancia a consideración de la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consiste en determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos legales para que proceda el rompimiento de solidaridad en favor del usuario. […] Es importante resaltar que siempre que estemos ante la solicitud de ruptura de solidaridad, se debe cumplir con todos los requisitos para que ello proceda, entre ellos, que exista congruencia entre la dirección contenida en el contrato de arrendamiento, en las facturas y en el certificado de tradición y libertad o en su defecto en el certificado de nomenclatura.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00124-00 Actor: JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se tiene que no es claro para el Despacho que el servicio de energía del bien inmueble del cual se pretende se decrete el rompimiento de solidaridad, estuvo en manos de un tercero. Visto lo anterior, podemos aseverar con base en el caudal probatorio contenido en el expediente virtual que, el(a) Señor(a) JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ, no cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad, por lo que no es procedente acceder a sus peticiones.

Así las cosas, con fundamento en el análisis fáctico y jurídico realizado en los puntos precedentes, este Despacho CONFIRMA el acto administrativo No. 202290236159 de 8 de abril de 2022, por medio del cual resolvió el reclamo, al no acceder al rompimiento de solidaridad de las obligaciones causadas y no pagadas desde período contractual comprendido entre enero de 2016 hasta marzo de 2022, toda vez que, no existe congruencia entre la dirección contenida en el contrato de arrendamiento, en las facturas y el certificado de tradición y libertad, no por los argumentos expuestos por la empresa, sino porque el usuario no cumplió con los requisitos que acreditaran dicha ruptura de solidaridad.

En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión administrativa No. 202290236159 de 8 de abril de 2022, proferida por la empresa AIR- E S.A.S. E.S.P., en el suministro identificado con NIC 7562202, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente del contenido de la presente Resolución al usuario JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ, quien recibe notificaciones en la CL 15 9 62 EL CENTRO de MAICAO/LA GUAJIRA haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma en el evento de existir autorización expresa de la prestadora para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA al correo: mcolombiaspd@yahoo.com […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00124-00 Actor: JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo transcrito en precedencia da cuenta de la existencia de intereses particulares, concretos y económicos del actor frente a los actos administrativos demandados, los cuales se verían restablecidos si se llegare a declarar la nulidad de los mismos, en el sentido de que no tendría que pagar lo adeudado a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. con posterioridad al tercer período de facturación, por haber operado la ruptura de solidaridad de las obligaciones de servicios públicos, como expresamente lo reconoce en la propia demanda al afirmar: “[…] En ese mismo sentido se debe anotar que la aplicación de las resoluciones expedidas por la SSPD obligaron a que la empresa AIR-E SAS asacar al cobro de un valor de $104 millones de pesos que me viene generando suspensión en el servicio de energía tal como consta, esto obligaría a que la superintendencia de servicios públicos ordenara a la empresa abstenerse de cobrar y de suspender el servicio de energía eléctrica mientras se surte el trámite de la presente acción de nulidad. […]”.

(Negrillas fuera del texto original). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00124-00 Actor: JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que los actos administrativos controvertidos se expidieron en la ciudad de Barranquilla2, departamento del Atlántico y que la cuantía no excede de 500 salarios mínimos vigentes, -el monto por facturas adeudadas asciende a $104.000.0003-, el Despacho advierte que los competentes para conocer del presente proceso, en primera instancia, son los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (REPARTO), de conformidad con lo previsto en el artículo 155, numeral 3, del CPACA, modificado por el artículo 2 En esta ciudad se encuentra la Direccion Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3 Según lo afirmado por el actor en el folio 4 del escrito contentivo de la demanda: “[…] Observemos honorable juez de instancia que las pruebas aportadas dan cuenta que el predio ubicado en el municipio de Maicao departamento de la Guajira cuta dirección es la calle 15 No 9-62 tal como consta en el certificado de tradición y libertad matricula inmobiliaria No 212-14083 y en la factura de energía de la empresa air-e sas se encontraba en arrendamiento de enero de 2016 hasta marzo de 2022 fecha en que inició la reclamación por ruptura de solidaridad frente a una deuda consentida por la empresa prestadora del servicio de energía al no adelantar la suspensión del servicio de energía ni acción de gestión comercial alguna permitiendo una deuda acumulada de mas de 104 millones de pesos […]”.

(Negrillas fuera del texto original). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00124-00 Actor: JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numerales 2 y 7 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. “[…]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. […]”.

En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por ser los competentes para conocer del proceso. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00124-00 Actor: JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor JOSÉ MARÍA QUINTERO RAMÍREZ al de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera