CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00078 00 Número interno: 0341-2019 Demandante: Jaime Montaño Campiño Actos demandados: Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017 Demandados: Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad simple SENTENCIA LA DEMANDA Pretensiones: Se trata en este caso de establecer la legalidad de las siguientes disposiciones artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y el artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002, el artículo 8 de los Decretos 2743 de 2000 y del 2729 de 2001, cuyo texto común es del siguiente tenor: «El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos» Igualmente, de establecer la legalidad de las siguientes disposiciones artículo 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014; artículo 16 de los decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015, 219 de 2016; artículo 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 989 de 2017; y el artículo18 de los Decretos 108 de 1994 y 50 de 1998 cuyo texto común es del siguiente tenor: «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia, con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos» Normas violadas y concepto de la violación: Como normas violadas se citó el preámbulo, artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 núm. 19, 189, 209, 228, 253 de la Constitución Política; artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 14 del Convenio No. 95; artículo 4 del Protocolo se San Salvador; artículo 152, núm. 7 de la Ley 270 de 1996; artículos 11, 13, 21, 127 y 128 el Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992.
El demandante sostuvo que las normas acusadas desconocen los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad de los trabajadores de la Fiscalía. Asimismo, violan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en lo relativo a la prima especial de servicios, porque, señala: «[…] [E]s un componente de la remuneración o ingreso de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación en contraprestación a su trabajo, que a pesar que la norma le quite su carácter de salario para restarle sus efectos en el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones, por imperio del Estatuto de Trabajo y la Constitución Política de Colombia, no pierde su carácter de factor salarial (…).
Como también, la prima especial debe ser un aumento que debe decretarse entre el treinta al sesenta por ciento del salario básico, lo que quiere decir que el porcentaje que se señale por el Gobierno Nacional por intermedio de los decretos que expide año tras año, sea un real aumento o incremento al salario básico, y no una reducción o afectación a la integridad del mismo» Pidió acoger el criterio expuesto por la Sección Segunda, del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, que rectificó la jurisprudencia al concluir que las primas constituyen un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral, sin que decisiones proferidas con anterioridad configuren cosa juzgada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, afirmó que la Ley 4 de 1992 autorizó en su artículo 14, al Gobierno Nacional para que estableciera una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.
Por otro lado, puso de presente que los artículos 6° del decreto 53 de 1993 y 7° de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997, fueron declarados nulos por la sentencia 11001032500019971702101 del 3 de marzo de 2005 por parte del Consejo de Estado. Los artículos 7° del decreto 50 de 1998 y 8° del decreto 2729 de 2001, fueron anulados por el Consejo de Estado a través de la sentencia 11001032500020030011301 del 13 de septiembre de 2007.
La misma suerte corrió el artículo 7° del decreto 38 de 1999, anulado por el Consejo de Estado a través de la sentencia 1100103250001999003100 (197-99) del 14 de febrero de 2002. Finalmente, los artículos 8° del decreto 2743 de 2000 y 6° del decreto 685 de 2002, también fueron anulados por el Consejo de Estado a través de las sentencias 11001032500020010004301 (712-01) del 15 de abril de 2004 y 1100103250002002017801 (3531-02) del 15 de julio de 2004.
Por otra parte, concluyó que (i) los artículos que contenían la prima del 30% en los decretos salariales de los años 1993 a 2002, fueron anulados porque los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, y en estos casos el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria el incluirlos.
Y (ii) los artículos que contenían esta prima fueron anulados en su totalidad, por completo, no en parte, o solo una expresión que estos contenían, como si ha sucedido con los decretos salariales de la Rama Judicial. Agregó que, el Gobierno Nacional no puede establecer un régimen salarial que vaya en contra del marco fijado por el Congreso al expedir la Ley, y muchos menos, que una autoridad distinta al Gobierno Nacional, fije un nuevo régimen salarial teniendo en cuenta la competencia exclusiva de este para establecerlo.
De esta manera, se garantiza en doble vía la voluntad del legislador y se deja claro que cualquier régimen salarial establecido fuera de este marco, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Finalmente, afirmó que los artículos de los decretos salariales demandados en la segunda pretensión de la demanda no hacen más que reiterar casi que de manera exacta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, inclusive, cita este artículo en su redacción, por lo que es claro que el Gobierno Nacional al expedir los artículos demandados, no hace más que respetar una de las reglas fundamentales de las leyes marco. 2.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda porque «no constituye precedente judicial sobre la materia la sentencia del 2 de abril de 2009», ya que precisa que la prima otorgada por el artículo 7° del Decreto 618 del 2007, declarada nula por dicha sentencia, a determinados funcionarios y empleados subalternos de la Rama Judicial se fundamenta en las normas generales contenidas en la Ley 4ª de 1992, las cuales no prevén expresamente su otorgamiento a los destinatarios específicos del artículo 14 de aquella.
Por ende, los precedentes jurisprudenciales derivados del control de legalidad de las disposiciones salariales que consagraban tal prestación no resultan predicables ni pueden hacerse extensivos a los procesos relacionados con la prima especial ahora analizada, consagrada en el artículo 14 de la misma ley (ver también el artículo 7° del Decreto 57 de 1993), a pesar de su aparente identidad nominal y porcentual, dado que se trata de dos retribuciones legal y materialmente diferentes, referentes a servidores públicos distintos Así mismo, indicó que «no constituye precedente judicial sobre la materia la sentencia del 29 de abril de 2014», pues se desconocen las sentencias 10850 y 73001233100020000070901 (4281-02), proferidas por el Consejo de Estado, el 19 de septiembre de 1996 y 19 de mayo del 2005, respectivamente, las cuales afirmaron que la prima especial fijada en dicho artículo 14 carece de carácter salarial, de manera que este beneficio no se tiene en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, salvo cuando corresponda a la pensión de jubilación. Además, la primera decisión consideró que el Gobierno se ajustó a lo indicado por el legislador, en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª, al prever que cierta porción del salario no fuera factor de liquidación de las prestaciones.
Propuso la excepción de cosa juzgada en la que sostuvo que se dejó de aplicar el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentado en el fallo 11001032500020030005701 (121-03) del 9 de marzo del 2006, que declaró la legalidad material de los decretos de interés dictados entre 1993 y 2002, cuyo texto coincide con las disposiciones anuladas en el 2014.
Justamente, la providencia aseveró que tal normativa no desconoció los principios y criterios fijados en la Ley 4ª, y, por el contrario, fue fiel a la previsión del legislador en el artículo 14 de aquella. Esta decisión fue reiterada en Sentencia 11001032500020030042101 del 24 de agosto del 2011, donde se reconoció, tajantemente, la existencia del precedente jurisprudencial contenido en la del 2006 y la configuración del fenómeno de cosa juzgada absoluta, lo cual imposibilitaba debatir y juzgar el tema nuevamente, al haber quedado en firme el fallo que resolvió el asunto.
En todo caso, los preceptos anulados en la sentencia del 2014, lejos de vulnerar el principio de progresividad y los contenidos y valores contemplados en la ley marco de salarios, o desmejorar las remuneraciones y prestaciones sociales de sus destinatarios, desarrollan, con especial rigor, los mandatos constitucionales sobre la materia y los incisos 1° y 2° del artículo 14 de la Ley 4ª.
Y la excepción de «falta de acreditación de la vulneración de la Constitución o la Ley respecto de los demás artículos demandados en nulidad simple», pues considera que las normas demandadas indican que “[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Así pues, este contenido común no es otra cosa que la remisión en sentido amplio y la confirmación del contenido de la regla que ellos reglamentaron y les sirvió de sustento, esto es, la Ley 4ª, donde se consagran las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública, y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, bajo lo descrito en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución 2.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “(…) Lo anterior significa que cuando se trata de la impugnación de actos administrativos a través de la acción de simple nulidad, frente a una decisión que niegue las pretensiones de la demanda, lo que significa que el acto administrativo demandado sigue vigente, la cosa juzgada se presentará exclusivamente en relación con las causales de nulidad alegadas y el contenido del petitum que no prosperó, es decir que la decisión puede ser nuevamente demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión. Pero si la decisión fue la de declarar la nulidad del acto administrativo demandado, la misma tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir oponibles frente a todos y, en consecuencia, no será posible un nuevo pronunciamiento sobre la validez del acto que fue judicialmente expulsado del ámbito jurídico.” (Resaltado fuera de texto).
Concluyó que, en efecto la demanda presentada por la actora no tiene argumentos de fondo para deprecar la nulidad de los apartes demandados. Es más, resulta evidente que la pretensión última del escrito de la demanda es declarar la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, por tal razón la argumentación respecto del control abstracto de legalidad que exige la acción de simple nulidad resulta escaso.
Propuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en que el Artículo 6 Decreto 53 de 1993, y los Artículos 7º de los Decreto 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, fueron declarados nulos por la sentencia del 3 de marzo de 2015 del Consejo de Estado, con ponencia de la C.P. Ana Margarita Olaya Forero, radicación 11001-03-25-000-1997-17021-01; igualmente los artículos 7 de los Decretos 50 de 1998, 2729 de 2001 fueron declarados nulos por la sentencia del 13 de julio de 2007 del Consejo de Estado, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, radicado 11001-03-25-000-2003-00113-01; el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 fue declarado nulo por la sentencia del 14 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, con radicado 11001-03-25-000-1999-0031-00; y el artículo 8 del Decreto 2743 de 2000 fue declarado nulo por la sentencia del 15 de abril de 2004, del Consejo de Estado.
Por lo tanto, concluyó que ya el Consejo de Estado ya se pronunció sobre la legalidad de dichos artículos, con efectos erga omnes. 2.4. Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) El DAFP se opuso a las pretensiones de la demanda. En su criterio la demanda debió tramitarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de cuatro meses, vencidos al momento de presentación de la demanda, en consecuencia, solicita declarar la caducidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones de: -Caducidad: señaló que por comprometer la demanda de los decretos salariales el restablecimiento automático de los derechos laborales reclamados por el accionante23, y no la sola protección desinteresada del orden jurídico en abstracto (Parágrafo del artículo 137 CPACA), sumado a que entre la fecha de publicación del último de ellos (9 de junio de 2017) y la de presentación de la demanda (01 de febrero de 2019) trascurrió un lapso superior a los cuatro (4) meses previstos en el inciso 2° del artículo 138 y 164- 1, literal d) de la Ley 1437 de 2011 -Trámite inadecuado de la demanda: al haberse dado a la misma el trámite de un proceso diferente al que legalmente corresponde (artículos 100-7, 137, parágrafo, y 138, inciso 2, del CPACA), en tanto que las pretensiones de nulidad de los decretos salariales demandados se encamina al restablecimiento automático de los derechos laborales del accionante y no a la protección del orden jurídico en abstracto, lo cual debió forzar el trámite de todas las pretensiones bajo la misma cuerda y a través de la acción de nulidad y restablecimiento (Artículos 100-7, 137, parágrafo, y 138, inciso 2, CPCA) sin escindirse en lo que respecta a los actos particulares para los propósitos de su juzgamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -Cosa juzgada «material y absoluta»: en tanto la fórmula normativa consagrada en el artículo 6° del Decreto 53 de 1993; artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002; artículo 8° del de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, ya fue estudiada y declarada nula por el Consejo de Estado en los siguientes fallos: 1.
Sentencia de 14 de febrero de 2002, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Radicación No. 11001-03- 25-000-1999-00031-00 (197-1999). 2. Sentencia de 15 de abril de 2004, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Radicación No. 11001-03-25- 000-2001-00043-01 (71201). 3. Sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No. 11001-203- 25-000-2002-00178-01 (3521-2002). 4.
Sentencia de 03 de marzo de 2005, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No. 11001- 03-25-000-1997-17021-01 (17021). 5. Sentencia de 13 de septiembre de 2007, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación No. 11001-03-25-000-2003-00113-01 (478-2003). Concluyó que, dichas sentencias dan cuenta que los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al régimen optativo no tiene derecho al pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en tal consideración, el Gobierno Nacional no puede otorgárselas sin desconocer los mandatos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme a la citada jurisprudencia de la Corporación, al encontrase excluidos de dicho beneficio por expreso mandato del mismo artículo 14. -Genérica.
APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 18 de octubre de 2022 con fundamento en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, se ordenó dar al proceso el trámite de sentencia anticipada y, como consecuencia, ordenó correr traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión: el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública en los cuales en esencia reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones de la demanda.
Guardaron silencio la parte demandante, Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según consta en la respectiva nota Secretarial. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este Despacho es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA Mediante fallo del 21 de septiembre de 2022, proferido por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad en el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 con N.I 3974-2018 se profirió sentencia en la que se pronunció de fondo sobre la legalidad de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017, por lo que el Despacho dispondrá estarse a lo resuelto en dicha providencia, al configurarse la cosa juzgada formal, según se explica en las siguientes líneas: Cosa juzgada de las decisiones judiciales La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica como principio fundante dentro de un Estado social de derecho.
En relación con los efectos de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, se han identificado los siguientes: la presunción de veracidad de lo resuelto; la inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, en principio, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial; y, en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, aparece además la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, la cual tiene fundamento legal en el artículo 237 del CPACA.
De acuerdo con este último, la restricción busca evitar que, a través de la expedición de nuevas normas, se reintroduzcan al ordenamiento jurídico disposiciones ya anuladas o suspendidas, para lo cual, más allá de la redacción, ha de tenerse en cuenta la esencia del acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria. Ahora bien, el artículo en comento permite retomar el contenido de este último en aquellos casos en que, tras la expedición de la sentencia o el auto respectivo, desaparecen los fundamentos jurídicos de la decisión anulatoria o de suspensión. Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias: Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona.
De acuerdo con ello, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada. Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos.
Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. De manera particular, en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 189 del CPACA precisa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, dicho de otra forma, la decisión de la administración desaparece del ordenamiento jurídico para todo el mundo.
Igual efecto produce la sentencia que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]». Así pues, en este último supuesto el efecto, además de ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes a las ya estudiadas.
Los requisitos arriba anotados ponen de presente que, tratándose de medios de control cuya naturaleza involucra el estudio de la legalidad de un acto administrativo, lo que determina la existencia de la cosa juzgada es la posibilidad de predicar, en uno y otro caso, una coincidencia entre los actos enjuiciados y los aspectos que son sometidos a análisis en el pronunciamiento judicial.
En otras palabras, en ambos procesos debe haber similitud entre lo que se conoce como la «materia juzgada». Para realizar tal constatación, el ordenamiento jurídico optó por privilegiar un criterio sustancial, reflejado ya en el artículo 237 del CPACA previamente estudiado, pues con independencia de la redacción o del cuerpo normativo en que se encuentre inserta la disposición, si en esencia se trata de la misma norma que está siendo controvertida por las mismas razones, habrán de predicarse los efectos propios de la cosa juzgada.
Esto es así en atención a la diferencia que existe entre la norma y la disposición, entendida aquella como la regla que subyace de fondo a esta última. Este razonamiento dio lugar a que la jurisprudencia constitucional distinguiera la cosa juzgada formal de la genuinamente material. La primera de ellas se produce cuando la disposición enjuiciada es exactamente igual.
Por su parte, la cosa juzgada material opera en los eventos en que, si bien el debate versa sobre la misma norma que fue objeto de control inicial, esta se encuentra contenida en otro texto jurídico o incluso, estando dentro del mismo, fue reproducida en otro artículo de manera exacta o con otra redacción, pero conservando la esencia. En lo que respecta a la oportunidad procesal para declarar la existencia de cosa juzgada es preciso anotar que, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011 consagraba en el numeral 6 del artículo 180 una etapa de decisión de excepciones propia de la audiencia inicial en la que, de ser el caso, dicho medio exceptivo debía declararse probado bien porque lo propuso el demandado o bien porque, de oficio, el despacho advirtió su configuración. Sin embargo, el hecho de que no se resolviera allí no obstaba para que, de encontrar acreditada esta excepción, el juez la declárese al momento de proferir la respectiva sentencia. Al entrar en vigor la Ley 2080 de 2021, la etapa de decisión de excepciones de la audiencia inicial quedó reservada para aquellas de naturaleza previa, de manera que las ahora llamadas excepciones perentorias, entre las que se encuentra la cosa juzgada, deben resolverse siempre en la sentencia. Visto lo anterior, a continuación, se presentan de manera esquematizada los principales elementos distintivos del atributo en cuestión: Por su parte, las decisiones que deben proferirse en caso de determinar la existencia de cosa juzgada pueden sintetizarse de la siguiente manera: Por último, es importante señalar que la contrariedad en que incurra una sentencia respecto de otra que haya hecho tránsito a cosa juzgada se encuentra prevista como una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, salvo que en el segundo proceso se haya resuelto negativamente la excepción de cosa juzgada.
Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto En el asunto sub examine, el estudio de configuración de la cosa juzgada parte de dos premisas que resultan suficientes para señalar que, en efecto, se produjo aquel fenómeno. La primera de ellas es que entre este proceso y el definido mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2022, en el medio de control con radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N.I 3974-2018 ), existe identidad de objeto o materia juzgada pues en ambos casos el estudio de legalidad recae sobre los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
El segundo aspecto a destacar es la decisión que se adoptó en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, que en su parte resolutiva dispuso: […]
PRIMERO: DECLARAR como no probada la excepción de cosa juzgada frente a la solicitud de nulidad de los Decretos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ANULAR las siguientes normas: Del Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16 Del Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18 Del Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17 Del Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17 Del Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17 Del Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18 Del Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17 Del Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17 Del Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17 Del Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16 Del Decreto 3549 de 2003 artículos 15 Del Decreto 4180 de 2004 artículos 15 Del Decreto 943 de 2005 artículos 15 Del Decreto 396 de 2006 artículos 15 Del Decreto 625 de 2007 artículos 15 Del Decreto 665 de 2008 artículos 15 Del Decreto 730 de 2009 artículos 16 Del Decreto 1395 de 2010 artículos 16 Del Decreto 1047 de 2011 artículos 15 Del Decreto 875 de 2012 artículos 15 Del Decreto 1035 de 2013 artículos 15 Del Decreto 205 de 2014 artículos 15 Del Decreto 1087 de 2015 artículos 16 Del Decreto 219 de 2016 artículos 16 Del Decreto 989 de 2017 artículos 17 […] La determinación de concederle efectos ex nunc o hacia el futuro a la decisión anulatoria fue justificada en los siguientes términos: Visto lo anterior, dado que la sentencia del 21 de septiembre de 2022 declaró la nulidad, con efectos hacia el futuro, de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017, es preciso concluir que, en los términos del artículo 189 del CPACA, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, de manera que no es factible que esta Sala realice un nuevo estudio de legalidad respecto de dicho acto reglamentario, en tanto fue retirado del ordenamiento jurídico.
En conclusión, frente al problema jurídico que correspondería resolver en esta sentencia existe cosa juzgada a raíz de lo decidido en el fallo del 21 de septiembre de 2022 proferido por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad en el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N.I 3974-2018). DECISIÓN Por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, se estará a lo resuelto en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 proferido por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad en el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao en el medio de control de simple nulidad, bajo el radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N. I 3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
TERCERO. - Reconocer personería al abogado Miguel Ángel González Chaves, identificado con cedula de ciudadanía N.º 1.020.747.269 y TP 244.728 del CSJ como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la Resolución 1834 del 3 de octubre de 2022, visible a índice 46 de SAMAI.
CUARTO. - Reconocer personería al abogado Víctor Hugo Calderón Jaramillo identificado con cedula de ciudadanía N.º 19.479.722 y TP 53.381 del CSJ, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el poder visible en el índice 51 de SAMAI.
QUINTO. - Reconocer personería a la abogada Leidy Katherine Gómez Buitrago identificado con cedula de ciudadanía N.º 1.013.615.989 y TP 259.073 del CSJ, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el poder visible en el índice 47, 48 y 50 de SAMAI.
SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI de esta corporación. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA