Micelio
68001233300020170158001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-15

Radicación interna: 2313-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Elvinia Baez De Gomez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01580-01 (2313-2020) Demandante: María Elvinia Báez de Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-01580-01 (2313-2020) Demandante: María Elvinia Báez de Gómez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Temas: Sanción moratoria por ajuste de cesantías definitivas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal de Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora María Elvinia Báez de Gómez por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la no respuesta a la petición del 17 de julio de 2017 que negó la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías2. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el pago de la penalidad desde los 65 días posteriores a la solicitud del auxilio3, ii) el ajuste de la condena por la pérdida del poder adquisitivo, iii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y iv) la condena en costas.

Hechos. 1 Folios 16 a 37 del expediente físico. 2 Dicho así en la demanda. 3 Vista la demanda, la actora considera como fecha de solicitud de las cesantías, la calenda del 24 de febrero de 2015, momento que correspondió en realidad a la petición de reajuste. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01580-01 (2313-2020) Demandante: María Elvinia Báez de Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El 24 de febrero de 2015 la señora María Elvinia Báez de Gómez peticionó sus «cesantías». Solicitud que fue resuelta a través de la Resolución núm. 0408 del 17 de marzo de 2016 y cancelada el 27 de marzo de 2017, pese a que el plazo de 65 días para el pago finalizó el 2 de junio de 2015, por lo que transcurrieron 645 días de mora. 5.

El 17 de julio de 2017 reclamó la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que fue resuelta negativamente a través del acto ficto demandado. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 6. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 7.

Al desarrollar el concepto de la violación, referenció la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable, para concluir que le asiste derecho a la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías. Contestación de la demanda. 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, se opuso a las pretensiones y expuso que en virtud del Decreto 2831 de 2005 se trasladó la función de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes a las entidades territoriales, por lo que carece de competencia y legitimación en dicho trámite. 9.

Señaló que el Fondo es administrado por la Fiduprevisora S.A., por lo que esta es la entidad que ejecuta el pago de las prestaciones sociales de los maestros afiliados. Sentencia de primera instancia. 10. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de noviembre de 20195, negó las pretensiones de la demanda. Para ello consideró que lo realmente pretendido es el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la tardanza en el pago de un ajuste de cesantías definitivas realizado a través de la Resolución núm. 0408 del 17 de marzo de 2016. 4 Folios 55 a 66 del expediente físico. 5 Folios 198 a 102 del expediente físico.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01580-01 (2313-2020) Demandante: María Elvinia Báez de Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado6, no hay lugar a la penalidad por dicho retardo, pues esa circunstancia fáctica no está prevista en la ley. «El Honorable Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha manifestado que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías, no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación de la prestación. [ ] De conformidad con el análisis efectuado, se concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación del valor reconocido por concepto de reajuste de sus cesantías definitivas.» Recurso de apelación. 12.

El apoderado de la señora María Elvinia Báez de Gómez, inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación7, en el cual solicitó se «revoque» la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 13. Adujo el recurrente que al ordenarse el reajuste de las cesantías se reconoce un nuevo valor por el mismo concepto, de manera que cuando exista un reajuste, bien por haber presentado recursos contra la decisión inicial o una nueva reclamación, lo reconocido sigue siendo una misma prestación que debe ser pagada de manera completa, por lo que le asiste el derecho a la penalidad por mora en su cancelación. 14.

En el caso que se estudia hubo lugar al reajuste porque no se incluyeron en la liquidación inicial las cesantías del año 2014 por negligencia de la entidad y no de la parte demandante, quien tuvo que presentar un nuevo derecho de petición para obtener el valor total del auxilio. 15. Además, consideró que, si bien contra el acto inicial procedía el recurso de reposición y no hizo uso del mismo, este medio de impugnación es facultativo para acceder a la jurisdicción, de tal manera que la resolución de reajuste modificó la decisión inicial de la administración relativa las cesantías definitivas.

En consecuencia, el acto que reconoce el nuevo valor debe pagarse dentro de los 70 días que se tenían para ello. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 16. Mediante auto del 10 de diciembre de 20208 se admitió el recurso de apelación. 6 Para ello citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, número interno: 2839- 14, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Folio 227 del expediente físico. 8 SAMAI. 17001233300020180018101.

Índice: 00007. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01580-01 (2313-2020) Demandante: María Elvinia Báez de Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada guardó silencio; la parte demandante9 reiteró su derecho a la sanción moratoria con fundamento en las normas invocadas en la demanda y el agente de Ministerio Público10 solicitó confirmar la providencia, puesto que no hay lugar a la penalidad con ocasión al reajuste de las cesantías. 18.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 19. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 20.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó el recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico. 21. Le corresponde a la Subsección determinar si hay lugar a reconocer la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con ocasión al pago tardío del reajuste posterior de las cesantías definitivas. 22. A fin de dar respuesta al problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: I) Actuación administrativa II) De la naturaleza de las cesantías III) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria y IV) Caso concreto.

Actuación administrativa. 23. De conformidad a lo previsto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, una de las formas de iniciar la 9 SAMAI. Índice 00014. 10 SAMAI. Índice 00015. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 En adelante CPACA.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01580-01 (2313-2020) Demandante: María Elvinia Báez de Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación administrativa, es a través del ejercicio del derecho de petición en interés particular13, y su objeto es obtener resolución de lo pretendido. 24.

Dicha actuación está sujeta a un procedimiento compuesto por unas etapas y términos preclusivos, el cual finaliza con la expedición de una decisión definitiva, esto es con un acto administrativo; contra el cual, dentro del término de ejecutoria proceden los recursos en sede administrativa, prerrogativa que permite la revisión de la decisión14, adquiriendo firmeza, entre otros «3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos».15 25. Acto administrativo que se presume legal mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 16. 26. De la normatividad citada, aplicada al caso concreto, se desprende que la petición de cesantías definitivas es una actuación administrativa que inicia a solicitud de parte.

Aunque la administración puede reconocerla de oficio. 27. Actuación que tiene un término especial para su resolución definido en la ley, y la jurisprudencia, como se advierte seguidamente. De la naturaleza de las cesantías. 28. Las cesantías conciernen a una prestación social a cargo del empleador, que constituye un auxilio para el trabajador en caso de quedar cesante. 29.

En el ordenamiento jurídico, existen dos sistemas para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. 30. En el régimen retroactivo, el valor del auxilio está en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base en el último salario devengado, conforme a las Leyes 6a de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 31.

Y en el régimen anualizado previsto en el Decreto 3118 de 1968 y, después, en la Ley 50 de 1990, las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, el 14 de febrero de cada año. 13 Artículo 4 CPACA 14 El trámite y decisión para los asuntos no sujetos a régimen especial se encuentra previsto en los artículos 74 a 85 de la misma codificación. 15 Artículo 87 ibidem. 16 Artículo 88 CPACA Radicado: 68001-23-33-000-2017-01580-01 (2313-2020) Demandante: María Elvinia Báez de Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

El carácter unitario o periódico de esta prestación, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación lo define la terminación del vínculo laboral17. En tal sentido, este órgano ha precisado que mientras subsista la vinculación, la prestación social es periódica, no obstante, se considera prestación unitaria cuando ha culminado el vínculo laboral del trabajador con la administración. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 33.

La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 118 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación19. 34.

La norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su cancelación, equivalente a un «día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», tal como lo dispone el parágrafo del artículo 220. 35. Esta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria.

Se consideró en esa oportunidad que: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 17 Sentencia del 25 de julio de 2024, núm. Interno: 5466-2019 C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves 18 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 19 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 20 Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subrayado fuera de texto) Radicado: 68001-23-33-000-2017-01580-01 (2313-2020) Demandante: María Elvinia Báez de Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) Caso concreto. 36. Expone la apelante que hay lugar a reconocer la sanción moratoria por el retardo en la cancelación del reajuste posterior de las cesantías, dado que el acto que ordenó la reliquidación modifica la decisión inicial y, en consecuencia, solo cuando este fue cancelado existió un pago completo del auxilio. 37.

Desde ya advierte la Sala que no le asiste razón a la recurrente, dado que el derecho a percibir la penalidad halla su origen en la presentación de la solicitud del auxilio, a partir de la cual se contabiliza su cancelación tardía de acuerdo con las hipótesis taxativas previstas en la norma, y no en el reconocimiento de una diferencia realizada en fecha subsiguiente, producto de una nueva reclamación. 38.

La improcedencia de la sanción moratoria producto de una reclamación posterior de reliquidación o reajuste de cesantías21 es consecuencia de la imposibilidad de revivir los términos para interponer los recursos en sede administrativa contra el acto que reconoció el auxilio en forma definitiva, el cual reviste la naturaleza de prestación unitaria. 39.

Y aunque con la Resolución núm. 0408 del 17 de marzo de 201622 se ajustó la prestación, lo cierto es que la Resolución núm. 0164 del 9 de febrero de 201523 es una decisión ejecutoriada24 que puso fin a la actuación administrativa respecto del auxilio 21 De la Resolución núm. 0408 del 17 de marzo de 2016 visible en folios 8 y 9 del expediente físico, se extrae que existió «solicitud de revisión de la prestación reconocida, recibida en esta regional el: 24/02/2015». 22 Folios 8 y 9 del expediente físico. 23 «1.

Qué mediante resolución número 0164 de fecha: 09/FEB./2015, se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA DEFINITIVA a: MARIA ELVINIA BAEZ DE GOMEZ, con C.C.28.379.370, por valor de $18.052.929.00. 2. Qué: MARIA ELVINIA BAEZ DE GOMEZ, fue notificada el 14 de Febrero de 2015, sin que dentro del término legal se hubiere interpuesto recurso alguno, quedando en consecuencia ejecutoriada la Resolución N° 0164 de fecha: 09/FEB./2015. 3.

Qué la entidad Fiduprevisora con fundamento en la Ley 91 de 1989 y Decreto 2831 de 2005 a través de Hoja de Revisión con radicación: 2015-CES-023897, APROBO el ajuste de la prestación señalando en OBSERVACIONES: "Señores secretaria de educación se liquida el ajuste a la cesantía definitiva con base en los valores del extracto anexo, el cual reporta para el año 2014, $1.755.159, y la suma total de los mismos es de $39.165.752.

Descontando a este valor pagado por la cesantía definitiva y el de los anticipos, teniendo en cuenta el valor reintegrado al fondo por $2.163.490.00. El valor a descontar es de $36.936.612.00 (se reitera que este valor disminuyo debido al valor reintegrado ya mencionado) por lo tanto el valor a reconocer por el ajuste es de $2.229.140, el cual se debe al reintegro y la diferencia del reporte del año 2014". 4.

Qué la prestación se encuentra aprobada y se anexan los siguientes documentos: Solicitud de revisión de la prestación reconocida, recibida en ésta Regional el: 24/02/15. Copia de la Resolución N° 0164 de fecha: 09/FEB./2015, por el cual se reconoce el pago de una cesantía definitiva. Fotocopia del tiempo de servicio, de salarios y reporte de cesantías expedido por la oficina regional del fondo de prestaciones, dirigido al Dr. Oswaldo Higuera Navia, del cual se anexa.» (Transcrito de la Resolución núm. 0408 del 17 de marzo de 2016.) 24 CPACA.

Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01580-01 (2313-2020) Demandante: María Elvinia Báez de Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo, de modo que, para efectos de la sanción moratoria, contrario a lo señalado en el recurso, lo cancelado con posterioridad por concepto de reajuste no constituye un pago parcial de lo otorgado inicialmente25. 40.

Asimismo, a diferencia de lo expresado por la apelante la presentación de una reclamación posterior difiere del evento en el cual, la modificación del valor de las cesantías es el resultado de la interposición de los recursos contra el acto de reconocimiento, pues, en este último caso, ambas decisiones constituyen una misma manifestación de voluntad26. 41.

En este escenario, se encuentra acreditado que mediante Resolución núm. 0164 del 9 de febrero de 201527, le fueron reconocidas a la parte actora sus cesantías definitivas, acto que, se reitera, puso fin a la actuación administrativa y contra el cual no se interpuso recurso alguno ni se realizaron acciones encaminadas a controvertir su legalidad. 42.

Y es que, la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judiciales oportunos no puede ser subsanada con una petición posterior que en todo caso fue debidamente atendida por la parte demandada28. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 25 Así lo ha considerado esta Subsección en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 25 de julio de 2025, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Núm. Interno: 6402-2019, 5466-2019, 5433-2019 y 3888- 2023. 26 «Configuran una unidad jurídica el acto administrativo definitivo que finalizó la actuación administrativa resolviendo la cuestión de fondo mediante la creación de una situación jurídica y aquel que resolvió el recurso en su contra, confirmado o reformado la decisión inicial, al conformar el uno y el otro una misma voluntad de la administración.» (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 20 de junio de 2024, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. Interno: 6681-2022) 27 «1.

Qué mediante resolución número 0164 de fecha: 09/FEB./2015, se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA DEFINITIVA a: MARIA ELVINIA BAEZ DE GOMEZ, con C.C.28.379.370, por valor de $18.052.929.00. 2. Qué: MARIA ELVINIA BAEZ DE GOMEZ, fue notificada el 14 de Febrero de 2015, sin que dentro del término legal se hubiere interpuesto recurso alguno, quedando en consecuencia ejecutoriada la Resolución N° 0164 de fecha: 09/FEB./2015. 3.

Qué la entidad Fiduprevisora con fundamento en la Ley 91 de 1989 y Decreto 2831 de 2005 a través de Hoja de Revisión con radicación: 2015-CES-023897, APROBO el ajuste de la prestación señalando en OBSERVACIONES: "Señores secretaria de educación se liquida el ajuste a la cesantía definitiva con base en los valores del extracto anexo, el cual reporta para el año 2014, $1.755.159, y la suma total de los mismos es de $39.165.752.

Descontando a este valor pagado por la cesantía definitiva y el de los anticipos, teniendo en cuenta el valor reintegrado al fondo por $2.163.490.00. El valor a descontar es de $36.936.612.00 (se reitera que este valor disminuyo debido al valor reintegrado ya mencionado) por lo tanto el valor a reconocer por el ajuste es de $2.229.140, el cual se debe al reintegro y la diferencia del reporte del año 2014". 4.

Qué la prestación se encuentra aprobada y se anexan los siguientes documentos: Solicitud de revisión de la prestación reconocida, recibida en ésta Regional el: 24/02/15. Copia de la Resolución N° 0164 de fecha: 09/FEB./2015, por el cual se reconoce el pago de una cesantía definitiva. Fotocopia del tiempo de servicio, de salarios y reporte de cesantías expedido por la oficina regional del fondo de prestaciones, dirigido al Dr. Oswaldo Higuera Navia, del cual se anexa.» (Transcrito de la Resolución núm. 0408 del 17 de marzo de 2016.) 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. Interno: 3888-2023.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01580-01 (2313-2020) Demandante: María Elvinia Báez de Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Por lo que corresponde confirmar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas 44. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 46. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del articulo 188 del CPACA. 47.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. 48.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar a la parte demandante en costas en esta instancia. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01580-01 (2313-2020) Demandante: María Elvinia Báez de Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.