CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00429-00 (5779-2023) Solicitante: Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Estudio admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia, inadmite.
Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentada por Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta. I. Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa y respuesta Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta, afirmó el 18 de septiembre de 2023, en el escrito contentivo de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante esta Corporación que: i) «el día 14 de junio de 2023, bajo el radicado No. 2023-8331185; obrando en mi nombre y en mi propia representación, presenté ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) solicitud de extensión de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 04 agosto de 2010, número interno 0112-2009». ii) Que «La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- por conducto del Gerente Nacional de Reconocimiento, mediante Resolución No. GNR 309614 del 19 octubre del 2016, negó la reliquidación y, por ende, la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada, apoyándose en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional y la circular No. 16 de 2015 de la misma administradora, y a las cuales…» 1.2.
De la solicitud presentada ante esta Corporación Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta, presentó el 18 de septiembre de 2023, ante esta Corporación y con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; solicitud de extensión de jurisprudencia con el objeto de obtener en su situación fáctica-jurídica, la extensión de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado en el radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009).
Como consecuencia se ordene a Colpensiones reajuste la pensión de vejez incluyendo los factores salariales denominados «primas de navidad, de vacaciones, gastos de representación, bonificación por servicios». En la referida solicitud, además de lo anotado anteriormente, manifestó: i) Que es beneficiario de la pensión vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de agosto de 2004 y mediante la Resolución 36685 del 22 de agosto de 2008; sin tener en cuenta para el reconocimiento y liquidación todos los factores salariales, como los denominados «prima de navidad, prima de vacaciones, gastos de representación, bonificación por servicios prestados» ii) Que Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta en el lapso del «8 de junio de 1999 hasta el 7 de junio de 2000, último año de servicios al Estado Colombiano», devengó: asignación básica gastos de representación, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones II.
Consideraciones 2. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El artículo 102 del CPACA dispuso que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. Se haya presentado extemporáneamente.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene» Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le hubiese negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o hubiera guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se hubiese presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que la o el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado precisó en providencia del 22 de febrero de 2024 que: «[…]la autoridad deberá decidir la solicitud en los treinta días siguientes a su recepción. Sin embargo, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 614 del Código General del Proceso, ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado … En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. […]» [negrilla del texto] 2.2. Verificación de los requisitos de admisión: 2.2.1. Del deber de acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta en la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación manifestó que el 14 de junio de 2023, bajo el radicado 2023-8331185 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 agosto de 2010, proferida en el radicado número interno 0112-2009 y que Colpensiones, negó la petición por medio de la resolución «GNR 309614 del 19 octubre del 2016».
Aportó copia de documentos, a saber: i) Resolución GNR 309614 del 19 octubre del 2016; la cual una vez revisada se observó que es un acto en el que Colpensiones indicó expresamente dar cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y no hizo referencia a que resolvía una solicitud de extensión de jurisprudencia. En efecto, anotó: « REPÚBLICA DE COLOMBIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2016_11964299_10-2016_11167681 2016_11589872.
GNR 309614 19 OCT 2016. Por la cual se da alcance a la Resolución No.(sic) 22058 del 15 de junio de 2012 reliquidando una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. EL GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO… y,
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución No.(sic) 36685 del 22 de agosto de 2008, se reconoció una pensión de VEJEZ a…CASTAÑEDA ESPITALETA EUGENIO ALFREDO, identificado… Que mediante Resolución No.(sic) 22058 del 15 de junio de 2012 se Reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTA a… CASTAÑEDA ESPITALETA EUGENIO ALFREDO, en cuantía… Que se evidencia dentro del cuaderno administrativo, acción de tutela del 07 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se peticiona el cumplimiento inmediato de la sentencia, la cual será resuelto mediante el presente acto administrativo.
Que mediante radicado 2016_11167681 del 22 de septiembre de 2016 se solicita dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso con radicado No. 11001-3331-701-2010-00092-00. Que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRICUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante fallo de fecha de 22 de noviembre de 2011,ordena: “PARTE MOTIVA …PARTE RESOLUTIVA …” Que para efectos de dar cumplimiento al (los) anterior(es) fallos(s) judicial(es), se procedió a dar acatamiento a lo establecido en Circular Interna No. No. 11 del 23 de julio de 2014, expedida… que hace el requerimiento de verificar la existencia o no de un proceso ejecutivo previo a la emisión de un acto administrativo y señala que para tal fin deberá ser consultado lo siguiente: … Que el día 18 de octubre de 2016, fueron consultadas las bases anteriormente relacionadas y la página web de la Rama Judicial -sistema siglo 21 y NO se evidencia la existencia de un proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario, ya que… Que por lo anterior, se procede a reliquidar la pensión de VEJEZ en cumplimiento del(los) fallo(s)judicial(es) proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINSITRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y se tomará en cuenta lo siguiente… … R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO. Dar alcance a la Resolución No. 22058 del 15 de junio de 2012, en cumplimiento al fallo judicial … […]» ii) Sentencia del 22 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión del Círculo Judicial de Bogotá, por la cual declaró la nulidad de las resoluciones 036685 del 2 de agosto de 2008; 060188 del 12 de diciembre de 2008 y 04757 del 27 de agosto de 2009.
A título de restablecimiento del derecho condenó al entonces Instituto de Seguros Sociales, así: «a) Efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor EUGENIO ALFREDO CASTAÑEDA ESPITALETA identificado…,desde la fecha de reconocimiento de la pensión, con base en el último salario promedio cotizado antes del reconocimiento de la misma.
Se deberán hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados o no realizados por el demandante, según lo indique la Ley. b) CONDÉNESE al Instituto… c)… » iii) Petición suscrita por Eugenio Alfredo Castañeda E, radicada ante Colpensiones con el número 2018-5390170 del 11 de mayo de 2018. Solicitud de revocatoria directa de las resoluiones CNR 309614 del 19 de octubre de 2016;
SUB-147609 del 3 de agosto de 2017 y recursos de reposición y apelación contra la resolución SUB-98194 del 12 de abril de 2018. iv) Escrito del 23 de marzo de 2023, firmado Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta y dirigido a varias autoridades de Colpensiones, mediante el cual manifestó su inconformidad en relación con la reliquidación de la pensión efectuada por la Resolución GNR 309614 del 19 de octubre de 2016.
No contiene pretensión alguna, ni tampoco constancia y fecha de recibido por el destinatario. Así las cosas, en la documental allegada al expediente físico y digital no obra copia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presuntamente presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones, ni constancia y fecha de presentación y recibido en la entidad destinataria.
Tampoco copia del acto administrativo de la respectiva respuesta, ni constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Sumado a lo anterior, resulta imposible determinar la concurrencia oportuna o no ante esta Corporación. 2.2.2. Que el interesado actúe a través de apoderado judicial Se observa que Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta identificado con cédula de ciudadanía 19.069.938, ostenta la calidad de abogado y es portador de la tarjeta profesional 22.821 del Consejo Superior de la Judicatura y manifestó ante esta Corporación actuar causa propia. 2.2.3.
Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta, pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida en el proceso bajo radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009) a su situación fáctica-jurídica.
La referida sentencia abordó y unificó jurisprudencia de las controversias relacionadas con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional. Revisada, la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta, se observa que contiene y explica de manera razonada el por qué considera que se le debe extender los efectos de la sentencia de unificación invocada; de igual forma, allegó unos documentos con los que pretende demostrar la identidad fáctica de su situación con la expuesta en la sentencia de unificación. De conformidad con lo expuesto, el despacho encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante esta Corporación por Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta; no cumple a cabalidad con los requisitos formales previstos en el artículo 269 del CPACA, por lo que se inadmitirá para que el solicitante dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia aporte los documentos que se extrañan.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Conceder el término de diez (10) días para que Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta subsane la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 269 del CPACA. Segundo. Reconocer personería adjetiva al abogado Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta identificado con cédula de ciudadanía 19.069.938 y portador de la tarjeta profesional 22.821 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe en causa propia.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. [AIEH]