CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD (ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES) Radicación: 11001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA. Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ (Exagente liquidador de SOLSALUD E.P.S. (liquidada) Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver las excepciones propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la Superintendencia Nacional de Salud y por el señor Luis Fernando Hernández Vélez - exagente liquidador de Solsalud E.P.S. (liquidada).
I. Antecedentes 1. La sociedad Centro Clínico Carvajal Limitada., actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en la que acumuló pretensiones de los medios de control previstos en los artículos 137 (nulidad), 138 (nulidad y restablecimiento del derecho) y 140 (reparación directa) del CPACA, en los siguientes términos: […] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES: 3.1.1.
Pretensiones Declarativas Principales: PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, se declare la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se 1 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 2 interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de i.-) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii.-) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.-) Expedición irregular y falsa motivación; así como iv.-) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió. SEGUNDA. - Que se declare la inexistencia e inoponibilidad para el CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA., de la supuesta decisión administrativa contenida en la Resolución No. 5120 del 17 de julio de 2014, por medio de la cual el Agente Liquidador en virtud de su autodesignación ilegal, resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución No. 001513 del 29 de abril de 2014 y su consecuente ilegal notificación. TERCERA. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la configuración de un silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición oportunamente presentado por el actor contra la Resolución No. 001513 del 29 de abril de 2014.
CUARTA.- Que en consonancia con la anterior pretensión, se declare la nulidad del acto administrativo presunto que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001513 del 29 de abril de 2014, así como la nulidad parcial de los numerales 1º, 2º y 3º de la citada resolución “por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de: i.-) La infracción de las normas en que deberían fundarse; ii.-) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.- ) Expedición irregular y falsa motivación; así como (sic) iv.-) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió. 3.1.2 Pretensiones Condenatorias Principales PRIMERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($127’091.154), correspondientes a las acreencias debidas y no pagadas al CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA., por la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. SEGUNDA. - Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, a la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad, que se prueben en el proceso a favor del CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA. TERCERA. – Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, por medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja, la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, su utilización en la prestación y demás normas concordantes que tenía la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el SR. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, para efectuar pago, contados a partir de la fecha de la presentación de la reclamación No. A-03-208.
CUARTO. – Que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas en cada uno de los rubros aquí anotados, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. QUINTA. - Que se repare integralmente al demandante, reconociéndole cualquier otro daño material o inmaterial demostrado en el transcurso de proceso. SEXTA. - Que se reconozcan los gastos en que se está incurriendo por concepto de esta demanda, tales como: gastos de notificación, pago de peritos, publicaciones y en especial, los relacionados con el pago de los honorarios que generan para los abogados que estudiaron y realizaron esta demanda.
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 3 SÉTIMA. – Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. OCTAVA. – Que se conde en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE PRIMER ORDEN 3.2.1. Pretensiones Subsidiarias de “Primer Orden De Tipo Declarativo”: PRIMERA. - Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetivo de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. 3.2.2.
Pretensión Subsidiario de Primer Orden de “Tipo Condenatorio” PRIMERA. – (Subsidiaria a la pretensión condenatoria principal No. 1° del epígrafe 3.1.2.) Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($120´091.154) (sic), correspondientes a las acreencias reclamadas por CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA., a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A. y no pagas en virtud de la inexistencia de disponibilidad presupuestal derivada de la operación administrativa que terminó cpm la liquidación de SOLSALUD E.P.S. 3.3 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “SEGUNDO ORDEN DE TIPO DECLARATIVO” PRIMERA. - (Subsidiaria a la pretensión declarativa subsidiaria de primer orden) Que en ejercicio del medio de control de reparación directa se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios médicos prestados por el CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA, a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. Ésta (sic) última, una Entidad Privada Promotora de Salud “EPS” que, no obstante constituirse como sociedad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el Estado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud), específicamente por la Superintendencia Nacional de Salud para la “administración” del “régimen contributivo” y “régimen subsidiario” e Colombia.
3.4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “TERCER ORDEN DE TIPO DECLARATIVO”: PRIMERA. - (Subsidiaria a la pretensión declarativa subsidiaria del segundo orden) Bajo el título de imputación subjetivo (sic) de falla en el servicio, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN (sic) MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A., por la tardía intervención y consecuente liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD SOLSALUD E.P.S. S.A. […] Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 4 2.
Este Despacho, en cumplimiento de la orden proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado3, admitió la demanda de acumulación de pretensiones de la referencia y ordenó la notificación del libelo introductorio al Ministro de Salud y Protección Social, al Superintendente de Salud y al señor Luis Fernando Hernández Vélez (exagente Liquidador de Solsalud EPS Liquidada), en calidad de demandados, y a la sociedad Legal Strategy S.A.S., como tercera interesada en las resultas del proceso.
II. Contestaciones de la demanda II.1. Superintendencia Nacional de Salud 3. La Superintendencia Nacional de Salud -en adelante Supersalud4-, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso como excepción la que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Dicha excepción encuentra sustento, fundamentalmente, en el hecho de que la citada superintendencia, a través de su titular, no suscribió los actos administrativos demandados en el sub-lite y, por consiguiente, estima que no está obligada a responder por las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el agente liquidador de Solsalud, quien actúa autónomamente y, por ende, no representa ni toma decisiones en nombre de dicha entidad. 4.
En tal sentido, concluyó lo siguiente: «[…] no corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, las funciones de pagar obligaciones de acreedores, al interior de un proceso de liquidación de una EPS, tal y como lo pretende la parte demandante; de tal manera que no se puede imputar la causación del presunto daño a la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto no logra advertirse ningún vínculo entre las funciones descritas y las desarrolladas por la Superintendencia Nacional de Salud de naturaleza eminentemente técnico-administrativa, pues pretender que ésta sea responsable, es desconocer los principios constitucionales y legales […]». 5.
Finalmente, sostuvo que no existe ninguna relación contractual con SOLSALUD E.P.S. S.A. que le permita revocar o restablecer el derecho respecto de unas decisiones administrativas proferidas por el agente liquidador de esta sociedad, y afirmó que el control y vigilancia que la Supersalud ejerció sobre la misma no implica que asuma el papel asignado al agente liquidador, ni mucho menos que se encuentre obligada a responder por los actos que este agente expida en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de la justicia. II.2.
Ministerio de Salud y Protección Social 6. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social5, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso como excepciones previas las 3 Cfr. Folios 181 a 188 del c. ppal. número 1. 4 Cfr. Folios 289 a 300 del c. ppal. número 2. 5 Cfr. Folios 341 a 352 del c. ppal. número 2.
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 5 que denominó: i) «CADUCIDAD FRENTE A LAS PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA», y ii) «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL». 7.
En lo que atañe a la caducidad del medio de control, indicó que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 138 del CPACA, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación o notificación, según corresponda.
Así pues, consideró que, comoquiera que en el presente asunto la Resolución No. 4478 fue expedida el 5 de junio de 2014, y la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada en la Procuraduría General de la Nación (Reparto) el 31 de mayo de 2016, es claro que se superó el término de cuatro (4) meses previsto por el legislador para demandar dicho acto. 8.
En esa misma línea argumentativa, estimó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las pretensiones de reparación directa, por cuanto estas encuentran sustento en el presunto enriquecimiento sin justa causa de las demandadas por el no pago de los servicios de salud prestados por la sociedad demandante; servicios que fueron suministrados en el año 2012, mientras que la solicitud de conciliación se radicó el 31 de mayo de dos mil dieciséis 2016, lo que significa que se excedió el término de dos años consagrado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Es decir que, para la fecha en que se radicó la mencionada solicitud, ya había operado el referido fenómeno. 9. De otro lado, y en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que: «[…] No le corresponde a este ente ministerial asumir una responsabilidad derivada de decisiones de tipo administrativo expedidas por una entidad de carácter técnico adscrita al mismo, en razón a que ésta última goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que le permite un ejercicio libre de sus facultades legales y constitucionales, así como la asunción de sus responsabilidades […]». 10.
Aunado a ello, manifestó que no intervino en la suscripción de los actos administrativos demandados, motivo por el cual no le asiste legitimación en la causa por pasiva para referirse o asumir responsabilidad alguna frente a las determinaciones adoptadas en el marco de un proceso de liquidación forzosa administrativa adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud; situación totalmente ajena a sus atribuciones.
II.3. Exagente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. (Liquidada) 11. Finalmente, el apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez6 contestó la demanda y propuso como excepciones las que denominó: i) 6 Cfr. Índice 62 del expediente digital. Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 6 «CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA EL LIQUIDADOR»; ii) «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO»; iii) «INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO»; iv) «INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL», y v) «FALTA DE JURISDICCIÓN», las cuales fueron sustentadas en los siguientes términos: 11.1.
Resaltó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las acciones desplegadas por este como agente liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. en tanto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, la responsabilidad del liquidador no es indeterminada en el tiempo, y dado que la ley prevé que habrá acción judicial en contra del liquidador dentro de los dos (2) meses siguientes a la última fecha rendición de cuentas, por lo que vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos, o contratos que correspondan al período por el cual rindió cuentas.
Sobre este aspecto mencionó que, mediante el documento titulado: «RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS Y EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. 6 DE MAYO DE 2013 AL 6 DE JUNIO DE 2014», el Agente Especial Liquidador de la entidad rindió cuentas de su gestión, documento que fue puesto en traslado común de los acreedores mediante aviso publicado en el Diario la República el día 10 de junio de 2014.
Señaló que, durante el término de dos meses, es decir, desde el día 10 de junio de 2014 y hasta el día 11 de agosto de 2014, no hubo objeción, comentario u oposición alguna a dicha rendición de cuentas por parte de las autoridades competentes, tampoco de los acreedores del proceso liquidatorio, ni de los terceros interesados en el mismo y, por tanto, la misma quedó en firme.
Por tal razón, a su juicio, las acciones judicial procedentes en contra de las actuaciones, hechos o gestiones adelantas por el agente especial liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A., vencieron el día 11 de agosto de 2014. Así las cosas, concluyó que, como consecuencia de lo anterior, «[…] cualquier acción que desde el día 12 de agosto de 2014 y con posterioridad, se intente contra FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía (…) de Popayán, ex - Agente Especial Liquidador de Solsalud EPS S.A., Sociedad Mercantil, que se identificó con el NIT 804.001.273-5, se encuentra caducada y así debe ser declarado por el Tribunal de conocimiento […]». 11.2.
De otra parte, señala que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto, toda vez que, con ocasión de la extinción de la sociedad SOLSALUD E.P.S. S.A. cesaron las labores transitorias de las cuales fue investido para decretar la liquidación de la misma, motivo por el cual debe ser declarada la prosperidad de la referida excepción. Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 7 Sobre el particular, argumentó que: «[…] SOLSALUD YA NO EXISTE, y que el señor Fernando Hernández Vélez ya no ostenta la calidad de Agente Especial liquidador y con la finalidad de evitar un desgaste innecesario a la administración de justicia, manifiesto que, SOLSALUD EPS S.A., se encuentra liquidada y extinta su personería tal y como se constata en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por tanto se configura la ausencia de legitimación por pasiva en este procedimiento y, en este sentido, debe el Despacho proceder a declarar prospera esta excepción […]». 11.3.
En los mismos términos expuestos, señaló que existe incapacidad e indebida representación del demandado, en razón a que la persona jurídica SOLSALUD E.P.S. S.A. tiene cancelada su personería jurídica desde el día 6 de junio de 2014, fecha de expedición de la Resolución No. 4964, proferida por el Agente Especial Liquidador y la cual se encuentra debidamente registrada en el certificado de existencia y representación legal de la entidad expedido por la Cámara de Comercio.
Así las cosas, considera que, desde el día 6 de junio de 2014 SOLSALUD E.P.S. S.A., no es sujeto de derechos y obligaciones y, como consecuencia de ello, no tiene capacidad para ser parte en el proceso y, por consiguiente, su exagente liquidador, desde dicha fecha, no tiene la capacidad para representar legalmente a la mencionada sociedad. 11.4.
Por último, manifestó que se configura la excepción previa de falta de jurisdicción, habida cuenta que la jurisdicción competente para conocer de las acciones contra el liquidador es la ordinaria – civil. Al respecto, indicó que el numeral 3° del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que los actos de gestión desempeñados por el agente liquidador de una sociedad, serán resueltos por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.
III. Traslado de las excepciones 12. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas7. III.1. Contestación de las excepciones por parte del demandante 13.
El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término conferido, descorrió el traslado de las excepciones propuestas, en los siguientes términos: 7 Cfr. Índice 65 del expediente digital. Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 8 […]
1. PRONUNCIAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 1.1. Pronunciamiento frente a la excepción denominada “Caducidad” El apoderado del Ministerio de Salud y Protección social en su contestación a la demanda, propuso la excepción denominada “caducidad”. Como sustento del medio exceptivo, señaló que las sumas que pudiesen ser objeto de conciliación judicial serán aquellas respecto de las cuales no hayan transcurrido dos o más años, contados desde la fecha en que el proceso liquidatorio le reconoció el pago de las mismas, pues desde allí se hicieron exigibles, hasta la fecha en que se presentó efectivamente la demanda ante la jurisdicción; teniendo como consecuencia el precepto de la ley 446 de 1998, frente al tema de la caducidad de la acción, es decir, que hay lugar a la conciliación siempre y cuando la acción correspondiente que se impetrare ante la jurisdicción no haya caducado.
(…) En el caso concreto, tenemos que lo que se propugna con el medio de control de reparación directa, es la declaratoria de responsabilidad y consecuente reparación de los perjuicios antijurídicos causados a CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA., con ocasión a la operación administrativa (daño especial) y/o la intervención tardía (falla en el servicio) de la extinta SOLSALUD E.P.S., así como el enriquecimiento sin justa causa de las demandadas –y dado que el 6 de junio de 2014–, se resolvió declarar terminada la existencia legal de la SOLSALUD E.P.S., es dable inferir que los dos (2) años planteados en la ley citados anteriormente no se han cumplido.
1.2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FRENTE A LAS PRETENSIONES DE NULIDAD, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA. Esta excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que con el actuar tardío del Ministerio se generó un daño antijurídico a mi prohijada, pues es importante resaltar que la ley 100 de 1993, estableció en su artículo 155 que uno de los organismos de dirección, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud, es el Ministerio de Salud, además, conforme lo establece el decreto 4107 del 2011, una de las funciones de esta cartera es la de dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública, de manera que le corresponde guiar, enderezar, encaminar, gobernar o regir la vigilancia del servicio público esencial de la salud en Colombia, lo que implica claramente la dirección en la vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras del servicio, cuestión que para el caso concreto desconoció el Ministerio de Salud y Protección Social causando un daño antijurídico a mi representada (…)
2. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 2.2. FRENTE A LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, Y “LOS ACTOS DEL AGENTE LIQUIDADOR SON AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES A LAS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD” Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 9 De modo que no es cierto lo que afirma el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud en relación con la falta de legitimación, toda vez que la entidad tiene el deber de ejercer seguimiento a las actuaciones adelantadas por el agente liquidador, más allá de que no sea la deudora de las obligaciones reconocidas a CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA, pues es justamente de esa carga que deviene el nexo causal entre el hecho y el daño antijurídico alegado en la demanda, puesto que la omisión de la obligación a instancia de la Superintendencia Nacional de Salud implicó que el agente liquidador asumiera conductas ilegales que fueron inadvertidas por aquella entidad.
Ahora bien, si bien es cierto el agente liquidador deberá responder dentro del proceso que aquí se adelanta, no quiere decir que aun cuando se tiene que las actuaciones del agente liquidador son autónomas, también lo es que conforme las providencias en cita y la normatividad vigente para la época de los hechos (Decreto 2555 del 2010), correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer un control y seguimiento eficaz a las actuaciones del señor Luis Fernando Hernández Vélez, pues su actuación no podía limitarse a la designación de la persona que adelantaría el procedimiento de liquidación.
3. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR EL EXAGENTE LIQUIDADOR DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS Y EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. HOY LIQUIDADA 3.1. Pronunciamiento frente a las excepciones denominadas “caducidad de las acciones contra el liquidador”, “falta de jurisdicción” e “indebida escogencia del medio de control” Respecto a dichas excepciones, el apoderado indica que la responsabilidad del liquidador no es indeterminada en el tiempo, pues la ley prevé que habrá acción en contra del liquidador durante dos (02) meses contados desde la última rendición de cuentas, vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos, o contratos que correspondan, al período por el cual rindió cuentas.
Así mismo manifiesta que la jurisdicción competente para conocer de las acciones en contra del liquidador es la ordinaria y que el medio de control es equivoco para el presente caso. En principio se debe tener en cuenta la escogencia del medio de control, a lo cual se le indica que con la presente demanda no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo, pues lo que se busca a través del medio de control de reparación directa es la declaratoria de responsabilidad y consecuente reparación integral de los perjuicios antijurídicos causados a CENTRO CLÍNICO CARVAJAL., con ocasión a la operación administrativa (daño especial) y/o la intervención tardía (falla en el servicio) de la extinta SOLSALUD E.P.S., así como el enriquecimiento sin justa causa de las demandadas –y dado que el 6 de junio de 2014–, se resolvió declarar terminada la existencia legal de la SOLSALUD E.P.S., a continuación entramos pertinente exponer algunas consideraciones previas en relación al citado medio de control judicial, posteriormente, explicaremos la posibilidad de acumular regímenes o títulos de imputación, cuando quiera que, como en el presente caso, se planten como principal y subsidiario, en consideración al carácter mixto adoptado dentro del sistema Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 10 de responsabilidad colombiano y en atención a la facultad que tiene el Juez Administrativo de determinar el régimen frente a cada caso.
(…) En consonancia con lo anterior, destacamos igualmente que pese al carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual: “las decisiones se ciñen a lo planteado en las pretensiones y derechos invocados en la demanda”; otro de los principios aplicados por la Jurisprudencia Consejo de Estado en los casos de Responsabilidad Extracontractual del Estado –y que constituye una excepción a la citada regla general–, es el de Iura Novit Curia, a partir del cual, el Juez puede y debe interpretar, aplicar y cambiar los fundamentos de derecho aducidos por el demandante, con sustento en los hechos que resulten probados en el proceso […].
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO IV.1. Resolución de las excepciones 14. El Despacho empieza por destacar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, cuando las excepciones mixtas no se van a declarar probadas, estás pueden ser decididas a través de auto interlocutorio de ponente o en la sentencia que ponga fin al proceso, según corresponda.
En el asunto de autos se anticipa que la mayoría de las excepciones propuestas van a ser denegadas y, por consiguiente, serán resueltas en la presente decisión interlocutoria. 15. De otra parte, es importante precisar que si bien es cierto que las excepciones formuladas por la Supersalud y por el Ministerio de Salud y Protección Social fueron radicadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 20219, lo cierto es que, al momento de emitir la presente decisión, la citada ley se encuentra rigiendo y, por ende, aplicando el criterio hermenéutico fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 17 de junio de 202210, estas deben ser resueltas de acuerdo con lo establecido en la citada legislación. 8 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de junio de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00509- 00. C.P. Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 noviembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2020- 00091-00. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez, entre otras. 9 La Ley 2080 de 2021 entró en vigor el 25 de enero de 2021, mientras que la Supersalud contestó la demanda el 16 de marzo de 2020 y el Ministerio de Salud y Protección Social el 10 de agosto de 2020. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de junio de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. En dicha providencia se indicó lo siguiente: «[…] esta Sala de Decisión concluye que, independientemente de que las excepciones se hayan propuesto o presentado en vigencia de la redacción original del CPACA o en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, cuando el juez competente para resolverlas va a proferir la respectiva decisión debe someterse al procedimiento establecido en la Ley 2080 de 2021, por cuanto, se itera: (i) nos hallamos en presencia una disposición de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, y (ii) en tanto que la actuación judicial asociada a la resolución de excepciones no se encuentra comprendida dentro de aquellos trámites que, según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, deben culminarse con la norma procesal con fundamento en la cual iniciaron su gestionamiento […]» Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 11 IV.1.1.
Caducidad 16. Tanto el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social como el mandatario judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez, coinciden en manifestar que, en el caso sub examine, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 17. Para efectos de resolver, se pone de presente que la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de los medios de control.
De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en el CPACA, se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente vulnerado. 18. En el presente asunto, la demanda fue admitida como «[…] de nulidad, a la que se acumulan las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa […]». 19.
Cabe poner de relieve que, al realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, se tuvo en cuenta que respecto de las pretensiones de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sub judice no operaba el fenómeno de la caducidad, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, cuando la demanda se dirige contra actos producto del silencio administrativo, como ocurre en el presente asunto, la misma puede ser presentada en cualquier tiempo. 20.
Ahora bien, en relación con las pretensiones de reparación directa, se tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 ibidem, el término para la presentación de la demanda es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, para el presente asunto, coinciden la demanda y la contestación de la misma, en que aquello acaeció el 6 de junio de 2014, fecha en la que se declaró terminada la existencia de SOLSALUD S.A. E.P.S. 21.
Así las cosas, el término de caducidad respecto de las pretensiones de reparación directa inició en su contabilización el 7 de junio de 2014, y el mismo finalizó el martes 7 de junio de 2016; sin embargo, comoquiera que la parte actora, el 31 de mayo de 2016, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, dicho término se suspendió faltando siete (7) días para su vencimiento. 22.
La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, luego de constatar que no existía ánimo conciliatorio entre las partes, declaró fallido el trámite conciliatorio y, con fecha 24 de agosto de 2016, expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que el término de caducidad reinició en su contabilización el 25 de agosto, resaltando que el mismo finalizó el 31 de agosto de 2016.
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 12 23. Con fundamento en las anteriores premisas, y en tanto que la demanda de la referencia fue presentada el 29 de agosto de 201611, en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que la excepción propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el exagente liquidador de SOLSALUD, no está llamada a prosperar. 24.
En relación con el argumento expuesto por el exagente liquidador de SOLSALUD asociado a que todas las acciones judiciales que se pretendan incoar en contra de las actuaciones, omisiones o gestiones adelantadas en su gestión, tienen un término especial para ser incoadas de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de rendición de cuentas, el Despacho debe señalar que esta acción judicial especial a la que se refiere el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no se opone ni excluye el ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA. 25.
Cabe resaltar que el citado artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es del siguiente tenor: […] Artículo 297.- RENDICIÓN DE CUENTAS 1. Deber y oportunidad de la rendición de cuentas. El liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión mediante una exposición razonada y detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida, y del pago de las acreencias y la restitución de bienes y sumas excluidas de la masa de la liquidación. Las cuentas se presentarán a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando el liquidador se separe del cargo y al cierre de cada año calendario, y en cada caso comprenderá únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.
Una vez verificada por la Junta de Acreedores según lo dispuesto en este numeral se dará traslado a los acreedores por un término de dos meses, plazo dentro del cual un número de acreedores que represente como mínimo el cincuenta por ciento de las acreencias reconocidas podrán iniciar acción judicial de responsabilidad contra el liquidador.
Vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos, o contratos que correspondan al período por el cual rindió cuentas. La entidad en liquidación podrá intentar acciones de responsabilidad contra el liquidador dentro de los tres (3) meses siguientes a su retiro. El liquidador rendirá cuentas a los accionistas una vez cancelado el pasivo externo y únicamente sobre el último período.
Los accionistas tendrán acción contra el liquidador dentro del plazo de dos (2) meses posteriores a su presentación. 11 Cfr. Folio 3 del c. ppal. número 1. Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 13 2. Verificación previa de la rendición de cuentas.
Con anterioridad al traslado a los acreedores de que trata el numeral anterior, las cuentas se pondrán a disposición de la Junta de Acreedores con quince (15) días de anticipación a la fecha de la reunión ordinaria para que pueda formular observaciones a las mismas. El liquidador presentará las aclaraciones y adiciones que le sean solicitadas por la Junta. 3.
Contenido de la rendición de cuentas (…) (negrillas fuera del texto) 26. Conforme se advierte de la lectura del artículo citado, la acción de responsabilidad a la que se refiere el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero está ligada únicamente a la rendición de cuentas que presenta el agente liquidador de una sociedad, y dicha acción solo será procedente si es ejercida dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la rendición de cuentas y por un número de acreedores que represente como mínimo el cincuenta por ciento de las acreencias reconocidas. 27.
Por su parte, el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, dispone que cualquier persona podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 28. Del mismo modo, la citada disposición prevé que el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. 29.
Significa lo anterior que existe una clara distinción entre el propósito de una y otra figura jurídica, pues mientras que la contenida en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero protege la reparación de los eventuales perjuicios que se presentan en las gestiones adelantadas en un período de rendición de cuentas; aquella consagrada en el artículo 140 del CPACA establece la posibilidad de demandar la reparación de cualquier daño antijurídico sufrido u ocasionado por agentes del Estado.
De otra parte, y en cuanto atañe a la legitimación para incoar tales mecanismos, se tiene que la primera de estas debe ser ejercida por un número plural de acreedores, mientras que la segunda puede ser ejercida directamente por cualquier persona afectada por la causación de un daño antijurídico. Por último, y en lo que respecta a los términos de presentación, se tiene que la primera tiene un término de caducidad de dos (2) meses y la otra de dos (2) años. 30.
En ese orden de ideas, y en razón a que lo que se debate en el presente caso gira en torno a determinar si el exagente liquidador de SOLSALUD, al expedir la Resolución No. 4478 de 5 de junio de 2014, se extralimitó o no en el ejercicio de sus funciones, y si dicha extralimitación da o no lugar a la responsabilidad del Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 14 Estado como consecuencia de las decisiones administrativas que se adoptaron con posterioridad al proceso de liquidación de la entidad, el Despacho considera que el medio de control procedente para incoar tales pretensiones es el previsto en el artículo 140 del CPACA y no el contenido en el artículo 297 del Decreto 633 de 1993, toda vez que esta última acción de responsabilidad únicamente está habilitada para oponerse o presentar reclamaciones frente a los actos de rendición de cuentas expedidos por el agente liquidador y no para presentar reclamaciones frente a la presunta extralimitación del agente liquidador para auto facultarse para resolver unos recursos presentados en la sede administrativa. 31.
Por lo anterior, el Despacho no declarará probada la excepción de caducidad planteada por el exagente liquidador de SOLSALUD, conforme se desarrolló en los párrafos 19 a 22 de la presente decisión. IV.1.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva 32. Respecto de la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Supersalud, por el Ministerio de Salud y Protección Social y por exagente liquidador de Solsalud, el Despacho pone de relieve que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio.
De allí que dicha legitimación debe ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 33. Es oportuno precisar que, aunque el exagente liquidador de SOLSALUD presentó por separado las excepciones previas que denominó: i) «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO: Falta de legitimidad en la causa por pasiva», y ii) «INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO», la realidad es que los argumentos expuestos para sustentar las mismas se dirigen a un mismo punto de inconformidad, consistentes en que, ante la inexistencia de la sociedad SOLSALUD, los actos desplegados por este como su agente liquidador ya no son susceptibles de control jurisdiccional y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso.
Por ello, el Despacho resolverá las citadas excepciones de manera conjunta, en el entendido de que atienen a un mismo punto de discusión, es decir, la presunta falta de legitimación para comparecer al proceso. 34. En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad de las Resoluciones Nos. 4478 de 5 de julio y 5120 de 17 de julio, ambas de 2014, así como del acto administrativo presunto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001513 de 29 de abril de 2014 “Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, actos administrativos suscritos por el Agente Liquidador de Solsalud E.P.S. Liquidada.
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 15 35. Así las cosas, el Despacho hace énfasis en que la vinculación procesal de la Supersalud en este tipo de controversias, como autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control en los trámites de los procesos seguidos en contra de las entidades que se encuentran en proceso de liquidación forzosa, ha sido analizada por esta Sección en reiterados pronunciamientos12, en los que se ha mostrado partidaria de considerarla como parte demandada en los mismos.
En ese sentido, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 28 de enero de 2016, que se cita in extenso, indicó lo siguiente: «[…] 5.1.2.2.- De la Superintendencia Nacional de Salud En los artículos 296 y siguientes del EOSF se encuentra consignado todo el régimen de control que debe desplegar el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante FOGAFIN), en el Proceso de Liquidación Forzosa sobre las actuaciones del liquidador, el cual debe entenderse aplicable a la Superintendencia Nacional de Salud por la orden dispuesta en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 que se transcribió en el primer acápite de las consideraciones de este proveído13.
El artículo 296 ibidem refleja el designio del Legislador tendiente a que FOGAFIN, es decir, la citada Superintendencia, adelante las gestiones pertinentes en aras a garantizar el buen desarrollo del proceso de liquidación: “ARTICULO 296. INTERVENCION DEL FONDO DE GARANTIAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. 1.
Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria [Superintendencia Nacional de Salud], corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud]: a. Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios.
Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador; b. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia [Superintendencia Nacional de Salud], tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia [Superintendencia Nacional de Salud], como de las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público.
Se exceptuarán de seguimiento las entidades que mediante normas de carácter general determine el Gobierno Nacional y aquellas cuyo seguimiento corresponda a Fogacoop. Para el 12 En relación al tema, se encuentran, entre otros: Consejo De Estado, Sección Primera. Auto de 28 de enero de 2016. Rad. 2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00181-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00320-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 24 de mayo de 2018, rad. 2015-00794-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 13 Teniendo en cuenta además que dicha entidad fue la encargada de nombrar al liquidador de la EPS según consta en la Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012 expedida por la citada Superintendencia. Ver anexo CD.
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 16 desarrollo de la función aquí señalada el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] observará las normas que regulan tales procesos, según la modalidad adoptada, seguimiento que se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o, en su caso, hasta que se disponga la restitución de la entidad a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo, en los términos del numeral 2 del artículo 116 del presente Estatuto.
En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud], respecto de entidades financieras no inscritas en el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud], sometidas a proceso liquidatario.
A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en liquidación respecto de las cuales el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud] deba realizar seguimiento a la gestión del liquidador, deberán pagar a favor del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general.
En todo caso, tales tarifas deberán ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los gastos de administración. Tratándose de entidades financieras sometidas a proceso de liquidación voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. c. Emitir concepto previo a la selección de quienes han de realizar el avalúo de los activos; d. Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] por concepto del seguro de depósitos.
En el evento en que el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada. 2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud] tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.
Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas. (…)”. (Subrayado fuera de texto). De lo expuesto se desprende que la labor de la Superintendencia es no sólo de designación del liquidador sino de control sobre sus actuaciones, lo cual implica que deba vincularse al proceso de la referencia en orden a que se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones que se censuran.
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 17 Tal conclusión se reafirma si se lee lo dispuesto en los artículos 11.3.1.1.1.a 11.3.1.1.4. y 11.3.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, pues allí se determina con claridad la función de seguimiento de parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN (entiéndase Superintendencia Nacional de Salud), respecto de la actividad administrativa que despliega el liquidador.
Veamos: […] De igual manera, es necesario que se vincule al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador en la forma explicada en el respectivo capítulo […]». (subrayado y negrilla fuera del texto) 36. Dicha tesis, cabe resaltarlo, fue reiterada en providencias de 25 de enero de 201814 y de 26 de abril de 202115 en las que se concluyó lo siguiente: «[…] en los procesos que se tramiten en contra de actuaciones de SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) se tendrá como parte demandada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD […]». 37.
Así las cosas, será la Supersalud -con ocasión de sus funciones de seguimiento y control sobre las actuaciones del Agente Especial Liquidador-, la entidad que debe fungir como parte demandada en los procesos judiciales que se dirijan contra los actos expedidos por dicho agente. En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial de la Supersalud. 38.
Ahora bien, a partir de las consideraciones expuestas, es claro que el exagente liquidador de la extinta SOLSALUD no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer al proceso frente a las pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho impetradas por el accionante. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con las pretensiones de reparación directa también acumuladas al trámite de la referencia, en tanto que lo que se discute es la presunta responsabilidad directa del exagente de la citada sociedad extinta, quien, de acuerdo con lo señalado por el demandante, presuntamente, le causó un daño antijurídico a la aquí demandante por el hecho de haberse subrogado una facultad legal que no le correspondía. 39.
Por tal razón, tampoco se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el señor el señor Luis Fernando Hernández Vélez -exagente liquidador de Solsalud E.P.S. (liquidada). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 25 de enero de 2018, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00320-01, Actor: Clínica Chicamocha S.A., Demandado: Solsalud E.P.S. S.A. Liquidada y Superintendencia Nacional de Salud. 15 Consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2018-00131-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 18 40. Por otra parte, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Despacho no emitirá ninguna resolución al respecto y, por auto separado, se dispondrá si procede o no darle el trámite de la sentencia anticipada, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA16 y en el numeral 3° del artículo 182A ibidem17.
IV.1.3. FALTA DE JURISDICCIÓN. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO CONOCE DE LAS ACCIONES CONTRA EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR 41. Finalmente, el exagente liquidador de SOLSALUD estima que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de jurisdicción y competencia para resolver la controversia suscitada en el sub lite.
Como fundamento de su afirmación, pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 293 del Decreto 663 de 1993, del artículo 9.1.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010, y 47 del CGP, la jurisdicción competente para conocer de los actos proferidos por el agente liquidador es la jurisdicción civil. 42. Al respecto, este Despacho debe hacer precisión en cuanto a que, como se desarrolló en los acápites anteriores, en el presente asunto nos encontramos frente una demanda que acumula las pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, con ocasión de unos actos y actuaciones administrativas ejercidas por un particular que se encontraba revestido de funciones públicas transitorias, y en la que, además, se encuentra vinculada una entidad pública del orden nacional -Supersalud-, por lo que es evidente que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para dirimir dicho conflicto. 16 «ARTÍCULO 175.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]». 17 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. (…)
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso. Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00 Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro 19 43. Adicionalmente, debe recordarse que fue la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver un recurso de súplica dentro del presente asunto -auto de 29 de marzo de 2019-, la que determinó que los actos y actuaciones enjuiciadas en el caso sub examine sí eran susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción y, por tanto, el Despacho no puede apartarse de lo dispuesto en tal providencia judicial. 44.
En consecuencia, esta excepción previa tampoco está llamada a prosperar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social y del señor Luis Fernando Hernández Vélez (Exagente liquidador de Solsalud E.P.S. (liquidada), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud y por el señor Luis Fernando Hernández Vélez (Exagente liquidador de Solsalud E.P.S. (liquidada), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de jurisdicción elevada por el apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez (Exagente liquidador de Solsalud E.P.S. (liquidada), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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