Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Temas: Impuesto sobre la renta -año 2012.
Impuestos deducibles. Procedencia de deducciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la Asociación Deportivo Pasto en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante Asociación.”
ANTECEDENTES El 17 de abril de 2013, la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO presentó la declaración de renta por el año gravable 2012, en la que registró en ceros (0) toda la sección de liquidación privada, porque es una contribuyente del régimen tributario especial2. El 17 de abril de 2015, la contribuyente presentó corrección a la declaración de renta, en la cual registró inventarios por $139.837.000, pasivos por $4.071.794.000, gastos operacionales de administración por $477.615.000, gastos operacionales en ventas por $5.974.953.000, otras deducciones por $401.434.000 y un saldo a pagar de $187.836.0003.
Previo requerimiento especial N°142382015000012 de 13 de julio de 20154 y su respuesta5, mediante Liquidación Oficial de Revisión 142412016000001 del 14 de 1 Folios 528-551 c. p. 2 Folio 363 c.p.2 3 Folio 513 c. p. 4 Folios 41-51vto c.p1 5 Folios 1026-1046 c. a. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador enero de 20166, la DIAN modificó la declaración privada presentada por la demandante y, entre otras glosas, formuló las siguientes: 1. Desconoció inventarios por $125.900.000. 2.
Desconoció pasivos por $6.000. 3. Desconoció gastos operacionales de administración por $140.689.715. 4. Desconoció gastos operacionales de ventas por $4.274.657.000. 5. Desconoció otras deducciones por $125.142.000 6. Incluyó $125.406.801 por renta liquida por recuperación de deducciones (art. 195 del E.T.) 7. Impuso sanción por corrección (20% del mayor valor a pagar $187.836.000*20%) $37.567.000. 8.
Impuso sanción por inexactitud (del 160%) por $594.237.000. 9. Fijó un total sanciones de $631.804.000 10. Fijó un saldo a pagar por impuesto de $1.121.015.000 y un saldo total a pagar de $1.752.819.000. La demandante presentó recurso de reconsideración7 el cual fue resuelto mediante Resolución N°000410 de 26 de enero de 20178 que modificó la liquidación oficial de revisión, en el sentido de reliquidar la sanción por inexactitud, por favorabilidad, aplicando una tarifa del 100% ($371.398.000).
Así, determinó un total de sanciones de $408.965.000, un saldo a pagar por impuesto de $1.121.015.000 y un saldo total a pagar de $1.529.980.000 DEMANDA La ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9: “PRIMERA: es NULO el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial Revisión No 142412016000001 de 14 de enero de 2016 y los anexos que hacen parte integral de ese acto, expedido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, de conformidad con las razones de hecho y derecho expuestas en el presente documento.
SEGUNDA: ES NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No 000410 emitido el día 26 de enero de 2017 por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante el cual se decidió un recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Deportivo Pasto contra la Liquidación Oficial Revisión No 142412016000001, de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente documento.
TERCERA: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- a título de restablecimiento del derecho, y como producto de las declaraciones de nulidad anteriormente expuestas, a dejar en firme la declaración de renta del año gravable 2012, presentada por la Asociación Deportivo Pasto, el 17 de abril de 2015. CUARTA: Condenar a la DIAN a devolver a la Asociación Deportivo Pasto las sumas que se haya visto obligada a cancelar producto de los actos administrativos acusados 6 Folios 79-99 c. p. 7 Folios 174-197 c.p.1 8 Folios 198-254 c.p.1 9 Folio 10-11 c. p. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de nulidad y en caso de no haberse realizado el pago ordenarle abstenerse de generar cualquier cobro derivado de los actos administrativos cuya nulidad se solicita en la demanda.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, deberá dejarse sin efectos toda sanción, además, por lo que ordena el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario. (…)” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. Artículos 19, 82, 08, 115, 177-2, 506, 617, 647, 664, 742, 743, 744, 745 y 771- 2 del Estatuto Tributario. Decretos 3050 de 1997 y 522 de 2003, artículo 3°. Artículos 93 y 97 del CPACA.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Es deducible el impuesto de espectáculos públicos pagado por la actora ($1.613.610) El impuesto de espectáculos públicos es deducible conforme al artículo 115 del Estatuto Tributario, en cuanto tiene relación directa con la actividad económica del contribuyente10. Para la procedencia de la deducción por pagos realizados a terceros no inscritos en el RUT no deben exigirse los requisitos del artículo 771-2 del ET.
($689.000) Los gastos rechazados por la DIAN, registrados en la cuenta 514505 (mantenimiento y reparaciones -terreno), por concepto de mantenimiento de canchas ($540.000) e instalación de drenaje ($149.000), corresponden a pagos gravados con IVA, efectuados a personas naturales que trabajan informalmente, por lo que los pagos se respaldaron en cuentas de cobro que se encuentran registradas en los soportes contables entregados a la administración. De esa manera, no le era dable a la administración exigir los soportes conforme al artículo 771-2 del ET., requisito dispuesto para los obligados a expedir factura, pertenecientes al régimen común. No corresponde a la demandante la carga de verificar el régimen de IVA al cual pertenece su proveedor11. 10 Citó la sentencia C-320 de 1997 que señaló que: “(…) el deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional (…) De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (…)” 11 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de marzo de 2010 (17074).
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Los premios y bonificaciones pagadas a los empleados no constituyen salario.
Sobre ellas no se liquidan prestaciones sociales ($739.315.765). Los incentivos, premios y bonificaciones entregados a los empleados son reconocimientos avalados por la ley laboral, que autoriza a las partes del contrato de trabajo para decidir que ciertos beneficios no constituyen salario y, por ende, no se incluyen como factor para liquidar prestaciones sociales.
Este tipo de erogaciones cumple el requisito de necesidad del gasto, pues se reconocieron a empleados que participan en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa. Además, en relación con las deducciones por pagos a proveedores sin RUT y las bonificaciones pagadas a los empleados, dotación y suministro e indemnizaciones laborales, no procede la sanción por no enviar información del artículo 651 del ET (sic) porque el contribuyente aportó, en debida forma, la información requerida, relacionada con las erogaciones rechazadas como costos y deducciones.
Las expensas declaradas son necesarias para el desarrollo de la actividad productora de renta ($262.300) Los gastos por concepto de capacitación de personal, gastos médicos y drogas, arreglos ornamentales, libros, suscripciones y revistas y provisiones, corresponden a expensas necesarias para el ejercicio de la actividad profesional de la actora, tendiente a la promoción del deporte, la formación del equipo humano y la atención médica de los deportistas.
Sanción por inexactitud No existe sustento fáctico ni legal para la imposición de la sanción por inexactitud, pues los valores declarados se encuentran debidamente soportados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda así12: El impuesto de espectáculos públicos pagado por la actora no es deducible En el artículo 115 del ET se establecieron taxativamente como deducibles en renta, los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, predial y el 50% del gravamen a los movimientos financieros, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones.
La norma no atiende solo a la relación con la actividad económica, sino que únicamente son deducibles los impuestos listados taxativamente en esa disposición13. Los servicios pagados por el contribuyente se encontraban gravados con IVA ($689.000) 12 Folios 18-64 c.p.2 digitalizado. 13 Citó sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de octubre de 2009, exp 16761, de 27 de enero de 2011, exp 18003 y de 3 de noviembre de 2011, exp 17118.
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Los servicios declarados por la actora se encontraban gravados con IVA y al encontrarse que los prestadores del servicio pertenecían al régimen simplificado, existía la obligación de la actora de exigirles el RUT en el que conste la inscripción como responsables del régimen simplificado por las operaciones gravadas con IVA.
Por su parte, los prestadores de los servicios debían inscribirse en el RUT como responsables del régimen simplificado y entregar a la Asociación Deportivo Pasto el documento que así lo acredite. La informalidad y la economía de subsistencia de las personas naturales prestadoras de servicios no justifican la aceptación de la deducción, pues la normativa fiscal exige un mínimo de requisitos para que el Estado pueda controlar las relaciones económicas de los particulares, que la Asociación Deportivo Pasto no cumplió cabalmente.
Por ello, se rechazaron las erogaciones. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto de renta, sin perjuicio de los requisitos del artículo 107 del ET, el derecho tributario exige el documento soporte de las operaciones. Se trata de que, por un lado, la Administración verifique la realidad de las operaciones y, por otro, controle y vigile las transacciones económicas con trascendencia tributaria efectuadas por los administrados.
La actora no aportó los documentos soporte de las erogaciones declaradas, siendo imposible el reconocimiento de dichas operaciones, pues no cumplían la exigencia del artículo 618 del E.T. relativa a presentar la factura o documento equivalente. No se le está trasladando a la actora ninguna responsabilidad por la omisión de los proveedores de bienes y servicios.
Se cuestiona la ausencia de soportes de las erogaciones que reportó en su información exógena y en su declaración de renta. Las expensas declaradas no cumplen el requisito de necesidad ($262.300) Si bien la demandante manifestó que las erogaciones por concepto de capacitación de personal, gastos médicos y drogas, arreglos ornamentales, libros, suscripciones y revistas y provisiones eran necesarias para el desarrollo de su actividad, lo cierto es que la necesidad estudia la relación “erogación -ingreso” y no “erogación-actividad” o “erogación -deducción de renta”.
La demandante no logró explicar ni probar la relación de las deducciones declaradas con los ingresos recibidos en la vigencia 2012. La administración solicitó, mediante requerimientos ordinarios y el requerimiento especial, las comprobaciones de la información declarada, con lo cual se trasladó la carga de la prueba al contribuyente, quien no la cumplió. Ninguna erogación se puede determinar como deducción “a simple vista” pues eso sería relevar al contribuyente de su carga probatoria, como también permitir que cualquier gasto, por ocurrente que sea, disminuya la base del impuesto de renta.
No procede la deducción por salarios por no cumplir los requisitos del artículo 108 del ET ($739.315.765). La DIAN rechazó $216.310.445 por concepto de premios y $523.005.320 por concepto de bonificaciones teniendo en cuenta que para que proceda la deducción por Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador conceptos salariales, el contribuyente debe acreditar el pago de aportes parafiscales, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Aunque el demandante afirmó que se pueden pactar algunos factores como no salariales, no aportó los contratos en ese sentido, que se relacionen con los valores declarados.
Está demostrado que los pagos laborales representados en premios y bonificaciones no constituyeron ingreso base de cotización (IBC) para los aportes a salud y pensión y que superan el 40% de la remuneración de cada trabajador. Por tanto, no pueden ser considerados como deducción fiscal de conformidad con los artículos 108 y 664 del ET.
Las erogaciones por pagos a proveedores sin RUT, bonificaciones pagadas a los empleados, dotación y suministro e indemnizaciones laborales se desconocieron dado que la demandante no aportó la información para justificar la procedencia de los costos y deducciones rechazados. Sanción por inexactitud Está probado que en la declaración de renta de la actora se incluyeron datos equivocados, que derivaron en un menor impuesto a cargo y un saldo a pagar que no correspondía a la realidad.
Entonces, está demostrado que se configuró el hecho sancionable con inexactitud, en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Las razones de la decisión se resumen así14: El impuesto de espectáculos públicos no es deducible ($1.613.610).
Para que un impuesto sea considerado como deducible debe encontrarse dentro de los expresamente señalados en el artículo 115 del Estatuto Tributario, haber sido pagado en el año o periodo gravable y tener relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. En el caso en estudio, el impuesto de espectáculos públicos no se encuentra contemplado como deducible en el artículo 115 del ET.
En consecuencia, la deducción solicitada no es procedente. Hay lugar a rechazar los gastos por no conservar la copia del RUT para los pertenecientes al régimen simplificado ($689.000) Según el literal c) del artículo 177-2 del ET, para que los costos y gastos sean aceptados como deducciones en el impuesto de renta, el contribuyente debe exigir y conservar la copia del RUT de las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado, con quienes hayan realizado compras de bienes o servicios gravados con el impuesto a las ventas. 14 Folios 528-551 c.p.3 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Frente a los gastos por registrados en la cuenta 514505 (mantenimiento y reparaciones -terreno) por $689.000), por concepto de mantenimiento de cancha $540.000 e instalación de drenaje $149.000, la demandante no cumplió el requisito en mención. Por lo tanto, la deducción solicitada no es procedente.
El artículo 617 del ET señaló que no se requiere la expedición de factura o documento equivalente en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, entre otros casos. El artículo 618 de la misma normativa establece la obligación de exigir factura o documento equivalente, así como la obligación de exhibir dichos documentos cuando la administración tributaria así lo exija.
Frente a quienes no se encuentran en la obligación de expedir factura, como es el caso de personas inscritas en el régimen simplificado, es deber del adquirente, responsable del régimen común, que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedir a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.
De ahí que esta deducción resulte improcedente por falta de los soportes necesarios. Rechazo de gastos por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 del ET ($262.300) Frente a las expensas como capacitaciones de personal, gastos médicos y drogas, arreglos ornamentales, libros, suscripciones, revistas y provisiones, no se encuentra demostrado que sean necesarias.
No se advierte la verdadera necesidad de efectuar dichos gastos y que sin estos fuera imposible la obtención de la renta declarada. De esta forma, los gastos no cumplen los requisitos del artículo 107 del ET. para que sean deducibles. Rechazo de gastos por no haber realizado aportes a seguridad social ($739.315.765) Conforme al artículo 108 del E.T., los salarios son deducibles siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales, es decir, que se requiere que el contribuyente haya pagado los aportes al subsidio familiar, SENA, ISS y ICBF, como requisito para la deducibilidad de los pagos laborales, para lo cual el contribuyente deberá estar a paz y salvo por tales conceptos.
No existe prueba en el expediente de haberse realizado aportes a salud, pensión o parafiscales, sobre los conceptos referidos, para efectos de tomarlos como deducibles. Para el año 2012, los deportistas percibieron un salario mínimo y por tanto los pagos de aportes parafiscales y los aportes al sistema de seguridad social, salud y pensiones se efectuaron con base en la asignación básica.
Sin embargo, como concepto adicional a la asignación básica, los deportistas devengaron también sumas por concepto de incentivos, premios y bonificaciones, que sumaban más del 40% de la remuneración, razón por la cual, ese excedente debió tenerse en cuenta para calcular los aportes parafiscales, hecho que desconoció la parte demandante.
En consecuencia, la deducción solicitada no es procedente. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Procede la sanción por inexactitud En la liquidación privada, la demandante incluyó valores errados que influyeron en la determinación de un menor impuesto a pagar.
Por esa razón, es procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Se condena en costas a la demandante De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, hay lugar a condenar en costas a la parte actora porque no prosperaron sus pretensiones. La actuación de la demandada, a través de apoderado, implica la causación de agencias en derecho, que son costas del proceso que pueden cuantificarse y deben ser fijadas conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, con base en los siguientes argumentos15: Es deducible el impuesto de espectáculos públicos pagado ($1.613.610) El artículo 115 del ET no excluye como deducible el impuesto de espectáculos públicos, como sí lo hace con los impuestos al patrimonio y de normalización (parágrafo 2).
Es más, el primer inciso de la norma permite la deducción hasta de un 100% de impuestos, tasas y contribuciones y solo hace dos exigencias: que efectivamente se hayan pagado durante el periodo gravable y que tengan causalidad con la actividad productora de renta, condiciones que se cumplen en este caso, pues se trata de un tributo que se pagó en el año 2012 y que se debe asumir obligatoriamente en cada partido de fútbol profesional que se realiza en el estadio.
De esa manera, comoquiera que existe relación de causalidad con la actividad económica de la actora y es un gasto necesario, se cumplen los requisitos establecidos en las normas tributarias para la procedencia de la deducción por concepto del impuesto de espectáculos públicos. Los gastos declarados cumplen lo dispuesto en el artículo 107 del ET ($262.300) Los gastos por capacitación de personal, médicos, de drogas y arreglos ornamentales que se dieron por la participación del equipo de futbol profesional en los diferentes torneos en el año 2012, son deducibles de renta, al ser necesarios y tener relación de causalidad directa con la actividad de la actora del ejercicio del deporte profesional.
Además, son gastos habituales en la actividad que ejerce. En efecto, la capacitación del personal en la actividad y práctica del deporte, sus reglamentos y demás aspectos relacionados, son esenciales para el desarrollo de la actividad de la actora. Los gastos médicos y de drogas son habituales en la recuperación de sus jugadores y no solo obedecen al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, puesto que responden a la atención prioritaria, para la recuperación inmediata en cada compromiso profesional y que hacen necesaria la adquisición de medicamentos, vendas, etc., por fuera, del sistema de salud. 15 Folios 211- 225 c.p.3 digitalizado.
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En relación con los gastos ornamentales, son obligatorios por reglamento de la actividad, v gr, la FIFA y la DIMAYOR y para la presentación en público de cada uno de sus compromisos competitivos, por lo cual se considera que no debieron objetarse como deducción. No procede la sanción por inexactitud La sanción por inexactitud no es procedente, porque en las deducciones que se discuten existe una diferencia de criterios entre la oficina de impuestos y el contribuyente, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siendo los hechos y cifras denunciados completos y verdaderos.
No hay lugar a imponer costas por no estar probadas Debe levantarse la condena en costas, ya que no existe prueba de que se causaron las costas y agencias en derecho a favor de la demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardó silencio en esta etapa del proceso. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y destacó que el recurso de apelación atacó parcialmente los argumentos de la sentencia apelada, y en esa medida, la decisión de segunda instancia debe contraerse a los cargos que se controvierten, esto es: (i) la no aceptación de la deducción del impuesto de espectáculos públicos, (ii) la no deducción de los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad de fútbol profesional, conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario ($262.300);
(iii) la sanción por inexactitud y (iv) la condena en costas.16. El Ministerio Público pidió modificar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 17 El impuesto de espectáculos públicos no es deducible ($1.613.610) De acuerdo con el artículo 115 del ET, modificado por el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006, vigente al momento de los hechos, el impuesto de espectáculos públicos no se encuentra contemplado, de manera expresa, como deducible.
En consecuencia, la deducción solicitada no es procedente. Proceden los gastos conforme lo dispuesto en el artículo 107 del ET ($262.300) En una lógica comercial, la capacitación del personal en la actividad y práctica del deporte, sus reglamentos y demás aspectos relacionados, son esenciales para el desarrollo de su actividad. De otra parte, los gastos médicos y de drogas, son indispensables para la recuperación de los jugadores del club, quienes deben atender los compromisos deportivos del club al que pertenecen.
Y los gastos ornamentales del espectáculo son habituales en los eventos protocolarios del fútbol, que son parte de la promoción del deporte. Por otro lado, el gasto deducido resulta absolutamente proporcional al ingreso a tal punto que es insignificante. 16 Índice SAMAI 17 Índice SAMAI Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, los gastos por “capacitación personal” cuenta PUC 510563, “gastos médicos y drogas” cuenta PUC 510584 y “arreglos ornamentales” cuenta PUC 515010, por $262.300, sí son deducibles puesto que cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T. Hay lugar a imponer sanción de inexactitud Frente a las glosas que se mantienen, debe imponerse la sanción por inexactitud.
No se advierte la diferencia de criterios que alega la actora para exonerarse de su aplicación, pues no se encuentra de por medio una aplicación o interpretación razonable de una norma, respecto de la deducción rechazada. Lo que hizo el actor fue incluir deducciones sin los soportes legales correspondientes y sin el cumplimento de los requisitos de los artículos 107, 108, 115, 177-2, 615, 617 y 618 del E.T. No procede la condena en costas No es procedente la condena en costas porque se ventila un asunto de interés público y porque no existen pruebas que demuestren que las mismas se causaran y en qué monto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si por el año gravable 2012, la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO tiene derecho a las deducciones por (i) pago de impuesto de espectáculos públicos y (ii) gastos por concepto de capacitación personal, gastos médicos y de drogas y arreglos ornamentales.
También decide si procede la sanción por inexactitud y si hay lugar a condenar en costas. Como lo advirtió la DIAN, la demandante se opuso parcialmente a la sentencia apelada. Por tanto, las glosas oficiales que mantuvo el Tribunal y que no fueron apeladas por la actora deben mantenerse. La Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, anula parcialmente los actos demandados y practica nueva liquidación, según el siguiente análisis: Es deducible el impuesto de espectáculos públicos pagado ($1.613.610) La DIAN rechazó $1.613.610 por concepto de impuesto a espectáculos públicos, al considerar que no está previsto como deducción fiscal en el artículo 115 del E.T. En la apelación, la demandante insiste en que el pago del impuesto de espectáculos públicos procede como deducción fiscal, al amparo del artículo 115 del ET.
Lo anterior, porque, en esencia, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante y no está excluido como deducible en dicha norma, a diferencia de lo que sucede con los impuestos al patrimonio y de normalización. También sostiene que es una erogación necesaria, pues el hecho generador del impuesto reside en la realización pública de un evento en el que se congrega público para presenciarlo, lo cual ocurre en cada partido de futbol profesional, en que participa el club deportivo y que se realiza en el estadio municipal de Pasto.
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El artículo 77 de la Ley 181 de 199518 dispuso que el impuesto a espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, es del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor19.
El impuesto a espectáculos públicos corresponde al valor que debe ser pagado a las entidades municipales o distritales por el organizador del evento público. La base gravable es la suma recaudada por boletería de ingreso, a la cual se le aplica una tarifa del 10%20. El artículo 115 del Estatuto Tributario, vigente para el año 2012, disponía lo siguiente: “Artículo 115.
Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.” Así, en relación con la deducción por impuestos pagados, el artículo 115 [inciso primero] del E.T, en la versión vigente para el momento de los hechos, establecía la posibilidad de deducir del impuesto sobre la renta y complementarios, el monto efectivamente pagado durante el período gravable por concepto de los impuestos predial y de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, siempre que exista relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.
Ambos requisitos, esto es, el del pago del impuesto en la vigencia que se declara y la relación de causalidad con la actividad económica, son los que ha tenido en consideración la Sección para la procedencia de la deducción, con base en el artículo 115 del ET21. Igualmente, el artículo 115 [inciso 2] del ET permite la deducción del 25% del GMF pagado en el periodo gravable, independientemente de si existe o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre y cuando se certifique por el agente retenedor.
En este sentido, la deducibilidad de los impuestos mencionados en el artículo 115 del ET solo puede efectuarse en la proporción y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, mientras que la deducibilidad de las demás erogaciones de carácter tributario debe analizarse según el cumplimiento de los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario22. 18 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”. 19 Sobre la evolución normativa de este tributo, esta Sección se pronunció en sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 16535.
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 20 Entre otras, ver sentencia de la Sala de 1 de junio de 2017, exp 21107, CP Milton Chaves García. 21 Entre otras, ver sentencias del 22 de mayo de 2019, exp. 21880, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y de 26 de febrero de 2014, exp. 17071, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 22 Ibídem Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es de anotar que, para el año gravable en discusión, el impuesto de espectáculos públicos no era deducible con base en el artículo 115 del Estatuto Tributario.
No obstante, corresponde a la Sala estudiar la deducibilidad de esta erogación, de conformidad los requisitos generales establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario,23 como lo plantea la demandante. Para ello, se requiere establecer si tal erogación tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesaria, proporcional y se pagó en el periodo gravable, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos por esta Sección en la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 202024: “1.
Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.
Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. […]” Pues bien, la Asociación Deportivo Pasto tiene por actividad el fomento del deporte en todas sus manifestaciones, entre personas de cualquier edad, sexo y condición social, aptas para el deporte25.
Dentro de su objeto, la Asociación puede organizar grupos deportivos, especialmente de fútbol profesional. 23 Sentencia del 15 de octubre de 2021., exp. 25036, C.P. Milton Chaves García. 24 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020., exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 25 Según los estatutos de la Asociación Deportivo Pasto, artículo 6°.
Folios 1344 –1358 c.1. antecedentes. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así, dentro de las funciones de la Asociación Deportivo Pasto se encuentra el fomento del deporte y una forma de desarrollar esa función es con la realización de eventos públicos deportivos.
Según el libro auxiliar -general- por la vigencia 2012, la Asociación Deportivo Pasto realizó el siguiente registro contable: “CUENTA 5115450000 DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS 860069966 DIFUTBOL N-001-00000000681-001 2012/03/31 PG. IMP. PAR2 1.054.240 N-001-00000000681-001 2012/03/31 PG. IMP. PAR2 559.370 TOTAL TERCERO 1.613.610 TOTALES CUENTA 1.613.610” Es un hecho no discutido por las partes que por el periodo gravable en discusión, la actora pagó el impuesto de espectáculos públicos por $1.613.610, que corresponde al valor registrado en la contabilidad.
Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de unificación precisada, el impuesto de espectáculos públicos que pagó la actora tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, esto es, la erogación se realizó en desarrollo de su actividad productora de renta26. Al respecto, dentro de las actividades generales de la demandante (artículo 7 de los estatutos) está la de “[p]rogramar, organizar y dirigir espectáculos deportivos que permitan una saludable utilización del tiempo libre para sus asociados, deportistas y comunidad en general.
(…)” Además, la erogación es necesaria, dado que, según la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020 permite “desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta” de la demandante27. En efecto, la demandante debe realizar los eventos públicos que se requieran para cumplir los compromisos adquiridos en el fútbol profesional, con organizaciones como la Liga de Fútbol de Nariño, la CONMEBOL, COLFÚTBOL y la DIMAYOR (artículo 7 de los estatutos).
Así, el pago del impuesto de espectáculos públicos, que es obligatorio, le permite a la demandante realizar eventos deportivos. Además, es una erogación en la que normalmente deben incurrir todos los contribuyentes que realicen actividades masivas de carácter público, como es el caso de los clubes deportivos que realizan partidos de fútbol en estadios.
Asimismo, la erogación ($1.613.610) es proporcional teniendo en cuenta “la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta”, en palabras de la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 202028. Así, está demostrado que esta expensa cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para tenerse como deducible en el cálculo del impuesto de renta.
Prospera el cargo. 26 Sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 27 Ibidem. 28 Ibídem. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Deducibilidad de otros gastos ($262.300) El Tribunal mantuvo el rechazo de los gastos que se indican a continuación porque no se advierte la verdadera necesidad de efectuarlos y que sin estos sea imposible la obtención de la renta declarada: - $ 50.000 registrados en la cuenta 510563 “capacitación personal”. - $ 142.000 registrados en la cuenta 510584 “gastos médicos y de drogas”. - $ 70.300 registrados en la cuenta 515010 “arreglos ornamentales”.
Sobre el requisito de necesidad de la deducción, previsto en el artículo 107 del ET, en la sentencia de unificación de esta Sala se precisó que “2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta”29.
En la misma sentencia de unificación, se señaló, también, que “[l]os contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa”, para justificar la procedencia de la deducción, “tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta”.30 Con base en lo anterior, la Sala define si proceden los gastos rechazados en la sentencia apelada: -Capacitación personal ($50.000) Según el libro auxiliar -general- por la vigencia 2012, la Asociación Deportivo Pasto realizó el siguiente registro contable: “CUENTA 5105630000 CAPACITACIÓN AL PERSONAL 891224012 FONDO DE EMPLEADOS CÁMARA DE C L-001-00000003104-001 2012/04/23 CANCELA CUOTA 1 50.000 TOTAL TERCERO 50.000 TOTALES CUENTA 50.000” Destaca la apelante que para el desarrollo de su actividad es esencial capacitar al personal que hace parte de la asociación deportiva.
Sin embargo, no precisa ni demuestra a qué aspectos se dirige la referida capacitación y cómo esos gastos “permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta” de la actora, en los términos de la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 202031. Si bien se encuentra el registro contable, no se allegaron soportes que de forma clara logren acreditar el objeto de la capacitación y su necesidad para el desarrollo de la actividad de la demandante.
Por lo anterior, no es procedente la deducción por capacitación al personal ($50.000) 29 Ibídem. 30 Ibídem. 31 Exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Deducción por concepto de gastos médicos y drogas ($142.000) Según el libro auxiliar -general- por la vigencia 2012, la Asociación Deportivo Pasto realizó el siguiente registro contable: “CUENTA 5105840000 GASTOS MÉDICOS Y DROGAS 59812980 DELGADO PANTOJA MARIA ZOILA G-004-00000001995-001 2012/04/10 MEDICAMENTO 2 142.000 TOTAL TERCERO 142.000 TOTALES CUENTA 142.000” Al presentar el recurso de apelación, la demandante enfatizó en que debe cubrir, de manera supletoria, los gastos médicos y de drogas de sus deportistas en los casos en los que no son cubiertos por el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, como situaciones urgentes que el personal del grupo deportivo debe atender de inmediato, en desarrollo de un partido de fútbol, por ejemplo.
No obstante, se advierte que no se demostró la necesidad del gasto, esto es, cómo influye en el desarrollo de la actividad productora de renta, comoquiera que no se allegaron pruebas que permitan determinar quién fue la persona que recibió el pago ni las razones que lo justificaron, por ejemplo, qué especialidad médica tiene, ni qué medicamentos se suministraron.
Por las razones expuestas, se considera improcedente la deducción por “gastos médicos y drogas” ($142.000). No procede la deducción por gastos por arreglos ornamentales ($70.300). Según el libro auxiliar -general- por la vigencia 2012, la Asociación Deportivo Pasto realizó el siguiente registro: “CUENTA 5150100000 ARREGLOS ORNAMENTALES 98384558 CHINO¨S CERRAJERÍA L-010-00000002948-001 2012/03/02 REPARACIÓN Y 1 45.000 TOTAL TERCERO 45.000 98390617 GELPUD FABIO MARIN MARIN L-010-00000002879-002 2012/03/18 COMPRA ELEME 1 25.300 TOTAL TERCERO 25.300 TOTALES CUENTA $ 70.300” En la apelación, la actora se limitó a afirmar que los gastos ornamentales cumplían los requisitos para su reconocimiento fiscal, pues resultan obligatorios para las presentaciones en público del equipo de fútbol profesional.
Para acreditar los gastos, se encuentra el registro contable que relaciona una serie de pagos por conceptos varios (cerrajería y compra de elementos). No obstante, no está demostrado que los pagos correspondan a elementos necesarios para las presentaciones en público del equipo profesional, razón suficiente para rechazar el alegado gasto ornamental.
En consecuencia, no se acepta el gasto por $70.300. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Respecto a las glosas que no fueron discutidas en la demanda32, las que no fueron apeladas y las que no prosperan en esta providencia debe mantenerse la sanción por inexactitud del 100%, como lo dispuso la DIAN desde la vía administrativa, pues la actora incluyó deducciones inexistentes de las cuales derivó un menor impuesto a pagar (artículo 647 del ET).
No existe diferencia de criterio porque, como se indicó, la actora no logró demostrar el cumplimiento del requisito de necesidad de las deducciones, por lo que no resultan procedentes. No se presenta, entonces, una diferencia de criterios, sino el desconocimiento del derecho por parte de la demandante. Conforme con el análisis expuesto, se revoca el numeral primero de la sentencia apelada.
En su lugar, se anulan parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se practica nueva liquidación, que refleje lo decidido en esta providencia, esto es, aceptar la deducción por concepto del impuesto de espectáculos públicos y reliquidar nuevamente la sanción por inexactitud, aplicando el principio de favorabilidad, como lo hizo la DIAN en los actos demandados.
En consecuencia, la liquidación del impuesto de renta del año 2012 a cargo de la demandante es la siguiente: IMPUESTO SOBRE LA RENTA -AÑO 2012- CONCEPTO LIQ. PRIVADA L.O.R. C. DE E. Total gastos de nómina 30 535.320.000 535.320.000 535.320.000 Aportes a seguridad social 31 86.098.000 86.098.000 86.098.000 Aportes al SENA, ICBF, Cajas de Comp 32 35.235.000 35.235.000 35.235.000 Efectivo, bancos, cts. de ahorro 33 218.645.000 218.645.000 218.645.000 Cuentas por cobrar 34 822.643.000 822.643.000 822.643.000 Acciones y aportes Sociedades Anónimas, limitadas y asimiladas) 35 0 0 0 Inventarios 36 139.837.000 139.837.000 139.837.000 Activos fijos 37 67.038.000 67.038.000 67.038.000 Otros activos 38 2.579.177.000 2.579.177.000 2.579.177.000 Total patrimonio bruto 39 3.827.340.000 3.701.440.000 3.701.440.000 Pasivos 40 4.071.794.000 4.071.788.000 4.071.788.000 Total patrimonio líquido 41 0 0 0 Ingresos brutos operacionales 42 7.752.448.000 7.752.448.000 7.752.448.000 Ingresos brutos no operacionales 43 0 0 0 Intereses y rendimientos financieros 44 40.734.000 40.734.000 40.734.000 Total ingresos brutos 45 7.793.182.000 7.793.182.000 7.793.182.000 Devoluciones, rebajas y descuentos en ventas 46 0 0 0 Ingresos no constitutivos de renta ni G.O. 47 0 0 0 Total ingresos netos 48 7.793.182.000 7.793.182.000 7.793.182.000 Costo de ventas 49 0 0 0 Otros costos 50 0 0 0 32 Que, por esta razón deben mantenerse.
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Total costos 51 0 0 0 Gastos operacionales de administración 52 477.615.000 336.926.000 338.540.000 Gastos operacionales de ventas 53 5.974.953.000 1.700.296.000 1.700.296.000 Deducción inversiones en activos fijos 54 0 0 0 Otras deducciones 55 401.434.000 276.292.000 276.292.000 Total deducciones 56 6.854.002.000 2.313.514.000 2.315.128.000 Renta líquida ordinaria 939.180.000 5.479.668.000 5.478.054.000 Perdida liquida de ejercicio 0 0 0 Compensaciones 0 0 0 RENTA LIQUIDA 939.180.000 5.479.668.000 5.478.054.000 Renta Presuntiva 0 0 0 Renta Exenta 0 0 0 Rentas Gravables 0 125.407.000 125.407.000 Renta líquida gravable 939.180.000 5.479.668.000 5.478.054.000 Ingresos/Ganancias Ocasionales 0 0 0 Costos y Deducciones por G.Ocasional 0 0 0 G.Ocasionales no gravadas y exentas 0 0 0 Ganancias Ocas.Gravables 0 0 0 Impto.
Sobre renta gravable 187.836.000 1.121.015.000 1.095.610.400 Descuentos tributarios 0 0 0 Impuesto neto de renta 187.836.000 1.121.015.000 1.095.610.400 Impuesto de ganancias ocasionales 0 0 TOTAL IMPUESTO A CARGO 187.836.000 1.121.015.000 1.095.610.400 Anticipo para año gravable 2013 0 0 0 Saldo a favor 2012 sin devolución 0 0 0 Autorretenciones 0 0 0 Otras retenciones 0 0 0 Total retenciones año 2012 0 0 0 Anticipo para el año siguiente 80 0 - 0 - 0 - Saldo a pagar por Impuesto 81 187.836.000 1.121.015.000 1.095.610.000 Sanciones 82 0 408.965.00033 408.642.00034 Tota saldo a pagar 83 187.836.000 1.529.980.000 1.504.252.000 Total saldo a favor 84 0 0 0 Se reliquida la sanción por inexactitud calculada en los actos demandados, para lo cual se tendrán en cuenta la forma de liquidación de la sanción utilizada por la DIAN, que no fue cuestionada por la apelante única, y los nuevos valores por concepto de deducciones, determinados en esta providencia: 33 En esta partida se incluyen la sanción por inexactitud ($371.398.000) y la sanción por corrección ($37.567.000) que no fue discutida por la actora. 34 Se incluyen la sanción por inexactitud determinada en esta instancia ($371.075.000) y la sanción por corrección ($37.567.000).
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SANCIÓN POR INEXACTITUD DIAN CE Renta ordinaria declarada por el contribuyente $939.180.000 $939.180.000 Mas deducciones rechazadas $4.540.488.000 $4.538.874.000 Menos deducciones rechazadas por requisitos formales $1.904.806.000 $1.904.806.000 Menos deducciones rechazadas por no enviar información $904.101.000 $904.101.000 Más renta gravable por recuperación de deducciones $125.407.000 $125.407.000 Renta gravable determinada por sanción de inexactitud $2.796.168.000 $2.794.554.000 Impuesto sobre la renta determinado $559.234.000 $558.911.000 Saldo a pagar por impuesto $559.234.000 $558.911.000 Menos saldo a pagar declarado (sin sanción) $187.836.000 $187.836.000 Base sanción $371.398.000 $371.075.000 Tarifa: 100% (Ley 1819/16 art 288) 100% (Ley 1819/16 art 288) Sanción por inexactitud $371.398.000 $371.075.000 De la condena en costas en ambas instancias De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que se incurrió en el proceso y por las agencias en derecho.
Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público, expresión que, como lo ha precisado la Sala, debe interpretarse en el sentido de «que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas»35. En el caso en estudio, hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la actora en el fallo apelado. Lo anterior, por cuanto dicho fallo fue revocado y no resulta completamente favorable a ninguna de las partes, dado que los actos demandados se anulan parcialmente, pues se acepta una de las deducciones rechazadas por la administración. En consecuencia, se configura el supuesto del artículo 365 numeral 5 del CGP36, que permite al juez abstenerse de condenar en costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda37. 35 Exp. 20486, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia del 1º de agosto de 2019, Exp. 23106, CP. Milton Chaves García. 36 Artículo 365 del CGP. Numeral 5: “[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 37 En el mismo sentido, ver sentencia del 24 de febrero de 2022, Exp. 25679, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. 22168, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422) Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por razones expuestas no hay lugar a condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en primera y segunda instancia38.
En consecuencia, la Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, anula parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, tiene como liquidación del impuesto, la practicada por la Sala. No hay condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 142412016000001 de 14 de enero de 2016 y de la Resolución No. 00410 del 26 de enero de 2017, por las cuales la DIAN modificó la declaración de renta presentada la demandante por el año gravable 2012.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el saldo a pagar a cargo de la actora por el impuesto de renta del año gravable 2012 es de $1.504.252.000, de acuerdo con la liquidación practicada en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Salvo voto (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 38 Sentencia del 24 de febrero de 2022, Exp. 25679, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.