Micelio
17001233100020170086101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-05-10

Radicación interna: 70973 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Javier Elias Arias Idarraga·Demandado: Municipio De Salamina Caldas, Corporacion Autonoma Regional De Caldas- Corpocaldas

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00861-01 (70973) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 17001-23-33-000-2017-00861-01 (70973) Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) Y MUNICIPIO DE SALAMINA (CALDAS) Asunto: Decisión sobre pruebas en segunda instancia El Despacho decide sobre las solicitudes probatorias formuladas en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Javier Elías Arias Idárraga formuló acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas ─en adelante CORPOCALDAS─ y el Municipio de Salamina (Caldas), a efectos de que se proteja el derecho colectivo a la moralidad administrativa que considera vulnerado en tanto, según aduce las autoridades demandadas no han dado cumplimiento a lo reglado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con el cual se debe destinar el 1% de los ingresos corrientes para la adquisición y preservación de los recursos hídricos1. 2.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) amparó el derecho colectivo al goce del ambiente sano ─ que fue el que consideró vulnerado─ y adoptó una 1 Folio 2 del PDF “1ED_201700861C1” del índice 2 de SAMAI. Demanda disponible en el folio 3 del PDF ibidem.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00861-01 (70973) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 2 serie de órdenes para su protección a cargo del municipio de Salamina (Caldas) y de CORPOCALDAS2. 3. Inconformes con esta decisión, el demandante y CORPOCALDAS presentaron recursos de apelación. Esta última entidad, además, aportó junto con su escrito copia de varios convenios interadministrativos celebrados por esa entidad con el municipio de Salamina (Caldas), así como contratos de prestación de servicios que, a su juicio, dan cuenta que “sí ha adelantado acciones para la protección, preservación, conservación, manejo y control del recurso hídrico de Salamina”. 4.

Por auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dispuso admitir los recursos de apelación3, decisión que fue notificada el veintisiete (27) de ese mismo mes y año4 5. El dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) el proceso ingresó al Despacho para continuar con el trámite que en derecho corresponda5.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, este Despacho es competente para expedir esta providencia6. 2. El decreto de pruebas en segunda instancia en el marco de la acción popular En los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 19987, el trámite de las pruebas en segunda instancia en las acciones populares se sujetará a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CGP). 2 Folios 56 A 77 del PDF denominado “2ED_201700861C1B1RAPARTE2” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 26 de SAMAI. 4 Índices 28 y 29 de SAMAI. 5 Índice 44 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…). 7 “Articulo 37. Recurso de apelación. (…) La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de Radicado: 17001-23-33-000-2017-00861-01 (70973) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 3 Por su parte, el artículo 327 de ese estatuto establece que “[d]entro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas (…)”.

Se trata de una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden pedir la práctica pruebas en el trámite de la segunda instancia con miras a nutrir el acervo probatorio, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto. Sin embargo, ellas solo podrán decretarse en los supuestos taxativamente previstos en el mismo artículo 327 del CGP, a saber: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.” Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 327 del CGP, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 327 ibídem y, por la otra, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), esto es, pertinencia, conducencia y utilidad8.

La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica9. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 8 “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00861-01 (70973) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 4 resolver10, en tanto la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”11.

En consecuencia, no resultarán procedentes solicitudes a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes frente a la demostración de las pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP12.

Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. 3. Caso concreto Pues bien, en el presente caso observa el Despacho que CORPOCALDAS aportó, junto con su escrito de apelación, copia de varios convenios interadministrativos celebrados con el municipio de Salamina (Caldas) así como de contratos de prestación de servicios que, a su juicio, dan cuenta de que, en contra de lo concluido por el a quo, ella sí ha atendido sus obligaciones respecto de la protección del recurso hídrico en la referida entidad territorial13.

La forma en la que está estructurado el recurso y la aportación de los documentos al trámite permiten inferir, claramente, que el propósito de la Corporación es que 10 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 11 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 12 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 13 Específicamente se aportó copia de: i) Convenio interadministrativo 243 -2018 de diciembre 28 de 2018 (fls. 98 a 106 del PDF “2ED_201700861C1B1RAPARTE2” del índice 2 de SAMAI); ii) Convenio interadministrativo 072 - 2019 del 26 de junio de 2019 (fls. 107 a 117 del PDF ibidem); iii) Contrato No. 244 - 2018 de diciembre 28 de 2018 (Fls. 118 a 127 del PDF citado); iv) Contrato 221 - 2018 del 28 de diciembre de 2018 (Fls. 128 a 135 del archivo antes citado); v) Contrato 242 - 2018 de diciembre 28 de 2018 (Fls 136 a 143 Ejusdem); vi) Convenio interadministrativo 180 -2017 del 10 de noviembre de 2017 (Fls. 144 a 153 archivo antes citado); vii) Convenio interadministrativo 170 - 2018 del 20 de diciembre de 2018 (Fls. 154 a 163 ibidem) y viii) Convenio interadministrativo 144 - 2016 del 24 de octubre de 2016 (Fls. 164 a 175 de la ubicación antes anotada).

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00861-01 (70973) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 5 ellos sean tenidos en cuenta al momento de resolver la apelación, a pesar de que formalmente no fueron calificados como pruebas, de ahí que sea necesario analizar esa solicitud probatoria y determinar si pueden o no ser tenidos como medios de convicción válidos dentro del proceso de la referencia. En este contexto, lo primero que debe indicarse es que la solicitud fue presentada de manera oportuna, pues se aportó con el escrito de apelación de dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ¾es decir, antes de que comenzara a correr el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso¾.

Establecido lo anterior, y analizado el asunto a la luz de los supuestos previstos en el artículo 327 del CGP, el Despacho observa que la solicitud se enmarca en la causal prevista en el numeral 3° de la norma en cuestión para la procedencia de las pruebas en segunda instancia, esto es, “[c]uando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.”.

Lo anterior, por cuanto, salvo por dos documentos, los contratos y convenios a los que alude la Corporación Autónoma y que anexó con su recurso de apelación fueron celebrados con posterioridad a la oportunidad que tuvo esa entidad para presentar pruebas ante el Tribunal. En efecto, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 472 de 199814, en la primera instancia de las acciones populares la oportunidad que tiene la parte demandada para presentar y solicitar pruebas es con la contestación de la demanda, lo que, en el caso concreto, tuvo lugar el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)15.

Por su parte, revisados los documentos aportados con la alzada se observa que ¾salvo por los Convenios interadministrativos No. 180 -2017 del 10 de noviembre de 2017 y N°144-2016 del 24 de octubre de 2016¾ todos tienen fecha posterior, de manera que buscan probar hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria señalada, en especial, si se tiene en cuenta que lo que alega la Corporación es que fue la misma sentencia de primera instancia la introdujo al debate esos hechos nuevos. 14 “ARTICULO 22.

TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda. // Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común.” (Se resalta). 15 Folio 25 del PDF “1ED_201700861C1” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00861-01 (70973) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 6 En ese sentido, no solo se cumple el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, sino que las pruebas aportadas resultan pertinentes, conducentes y útiles para lo que deberá ser resuelto en sede de segunda instancia, de cara a lo planteado en los recursos de apelación, especialmente, en el formulado por la Corporación Autónoma, en el que se afirma que el Tribunal violó el derecho al debido proceso de la entidad al incluir en su análisis normas que no fueron invocadas en la demanda, tales como la prevista en el artículo 108 de la Ley 99 de 199316, y concluir un incumplimiento de los deberes de la entidad como autoridad ambiental, en lo que concierne a la protección del recurso hídrico en el municipio de Salamina.

De ahí que los documentos allegados permitirán a la Sala analizar el asunto de fondo y establecer si la decisión de primera instancia debe o no ser revocada. Sin embargo, debe precisarse, estas consideraciones no resultan aplicables a los Convenios interadministrativos Nos. 180-2017 del 10 de noviembre de 2017 y 144- 2016 del 24 de octubre de 2016, toda vez que aquellos se habrían celebrado antes de que la demanda fuera presentada, de manera que CORPOCALDAS sí hubiere podido solicitar su incorporación en la contestación de la demanda.

En 16 “ARTÍCULO 108. ADQUISICIÓN POR LA NACIÓN DE ÁREAS O ECOSISTEMAS DE INTERÉS ESTRATÉGICO PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES O IMPLEMENTACIÓN DE ESQUEMAS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES U OTROS INCENTIVOS ECONÓMICOS. Las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación, con base en la reglamentación expedida por el Gobierno nacional. // La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación y administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad civil. // PARÁGRAFO 1o.

Los esquemas de pago por servicios ambientales de que trata el presente artículo, además podrán ser financiados con recursos provenientes de los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, de conformidad con el plan de ordenación y manejo de la cuenca respectiva. Así mismo, podrá aplicarse la inversión forzosa de que trata el parágrafo 1o del artículo 43, las compensaciones por pérdida de biodiversidad en el marco de la licencia ambiental y el Certificado de Incentivo Forestal con fines de conservación a que se refiere el parágrafo del artículo 253 del Estatuto Tributario. // Dentro del término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentará al Congreso de la República un proyecto de ley que establezca los términos, condiciones, procedimientos y fuentes de financiación para la implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA), y otros incentivos a la conservación. // PARÁGRAFO 2o.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creará el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, con excepción de las áreas protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (Runap) como parte de los sistemas de información del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en un término de un año a partir de la expedición de la presente ley.

Harán parte del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales áreas tales como los ecosistemas estratégicos, páramos, humedales y las demás categorías de protección ambiental que no se encuentren registradas en el Runap. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, los ecosistemas y áreas que pertenecen al mismo, su administración, actualización anual para efectos de las políticas ambientales de implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación para los municipios como reconocimiento a los beneficios generados por las áreas de conservación registradas en su jurisdicción”.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00861-01 (70973) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 7 consecuencia, estos no podrán ser tenidos como prueba por no cumplirse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los siguientes documentos que fueron allegados junto con el recurso de apelación presentado por CORPOCALDAS, otorgándoles el valor que les asigne la ley: • Convenio interadministrativo No. 243 -2018 de diciembre 28 de 2018; • Convenio interadministrativo No. 072 - 2019 del 26 de junio de 2019; • Contrato No. 244 - 2018 de diciembre 28 de 2018; • Contrato No. 221 - 2018 del 28 de diciembre de 2018; • Contrato No. 242 - 2018 de diciembre 28 de 2018; y • Convenio interadministrativo No. 170 - 2018 del 20 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: NIÉGASE la incorporación de los Convenios interadministrativos Nos. 180-2017 del 10 de noviembre de 2017 y 144-2016 del 24 de octubre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en el numeral primero de la parte resolutiva de este auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado