Micelio
11001032400020160056600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-10-24

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cimcol S.A.·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en el medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES La sociedad CIMCOL, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA,1 presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la anotación 27 del folio de matrícula inmobiliaria 350-10654, realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 1 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES En el escrito de demanda,2 la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la actuación cuestionada por haber sido expedida con falsa motivación. Concretamente, señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué inadmitió y devolvió sin registrar la escritura pública 2831 de 26 de noviembre de 2014, bajo el argumento de que quien pretendía transmitir el derecho de dominio del inmueble no era su titular, toda vez que mediante la escritura pública 2635 de 15 de diciembre de 2014, se había transferido el dominio a título de venta, a otra persona, actuación que quedó registrada en la anotación 27 del folio de matrícula inmobiliaria 350-10654.

A juicio de la actora, la anotación de registro 27 se llevó a cabo con falsa motivación, toda vez que quien dispuso del bien no ostentaba la calidad de propietario ni de apoderado, por lo que actuó sin capacidad legal de disposición, lo que afecta los derechos de publicidad y veracidad de la función pública de registro. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 2 Expediente digital, índice 2. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO3 se opuso al decreto de la medida precautelativa.

Al respecto, señaló que de una revisión integral del asunto se evidencia que no es procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional debido a que la solicitud se invoca con fundamento en la anotación registral 27 del folio de matrícula inmobiliaria 350-10654, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, anotación que fue cancelada mediante sentencia de 7 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia.

Así las cosas, agregó que los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo sobre el cual se deprecó la suspensión, la anotación 27, ya no son oponibles, pues el negocio de compraventa protocolizado en la escritura pública 2635 de 2014, se declaró inoponible a las partes en la mencionada providencia, así como la consecuente cancelación registral, lo que hace ineficaz el acto administrativo cuyos efectos se busca suspender. 3 Expediente digital, índice 101. 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV-.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 2294 idem, consiste en «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a 4 “[…] Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión. A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20155, sostuvo: «Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[6], debe proceder a un 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

“[6] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[7]».

(Resaltado fuera del texto original) 2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, [7] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.” 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015:10 «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).11 3. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala. 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202112, la Sala indicó: «[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.

Oswaldo Giraldo López. 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]».

(Negrillas fuera del texto original).13 4. Caso concreto Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a suspender de forma provisional los efectos de la anotación 27 del folio de matrícula inmobiliaria 350-10654, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, comoquiera que, en criterio de la parte actora, fue expedida con falsa motivación. Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la demandante para sustentar la medida cautelar solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no la medida de suspensión provisional. 13 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Pérdida de ejecutoriedad del acto acusado El artículo 91 del CPACA señala que los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. La norma en comento es del siguiente tenor: «Artículo

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia» (Resaltado fuera del texto original).

Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso. De ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustracción de materia.

Al respecto, esta Sección14 ha sostenido: “[…] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [15]. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]” (Resaltado fuera de texto original).16 Bajo ese contexto, el Despacho advierte que el 26 de noviembre de 2014, el señor Luis Carlos Martínez Mejía, en calidad de representante legal de la sociedad CIMCOL S.A., mediante la escritura pública 2831 celebró un contrato de compraventa mediante el cual le transfería el derecho de dominio del 40% sobre el 50%, en común y proindiviso, del bien inmueble «Santa Teresa», identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-10654, del municipio de Ibagué. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante notas con radicaciones 2014-350-6-26817 y 2015-350-6580, inadmitió y devolvió sin registrar la referida escritura, en razón a que en el estudio registral del folio de matrícula inmobiliaria 350-10654, encontró que la señora Gloria Cecilia Olivera de Guzmán no era la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.p María Elizabeth García González. [15] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, número único de radicación 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 16 Posición reiterada en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014- 00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524-00). 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titular del derecho real de dominio del inmueble, pues constató que en la anotación 27 del referido folio se consignó el registro de la escritura pública 2635 de 15 de diciembre de 2014, en virtud de la cual el señor Octavio Miguel Díaz Graterol, actuando en nombre y representación de la señora Gloria Cecilia Olivera de Guzmán, transfirió a título de venta el dominio a la señora Daniela Stephania Díaz Hoyos.

A juicio de la demandante, el señor Octavio Miguel Díaz Graterol no tenía la capacidad legal para transferir el dominio del inmueble a la señora Daniela Stephania Díaz Hoyos, quien presuntamente es su hija, habida cuenta que el poder mediante el cual actuó no se encontraba vigente, situación que no advirtió ni el notario ni el registrador de instrumentos públicos.

Por lo anterior, el 22 de enero de 2015, presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué solicitud de revocatoria directa contra la inscripción de la escritura pública 2635 de 2014 en la anotación 27 del folio de matrícula, petición que fue negada mediante la Resolución 175 de 10 de septiembre de 2015. Con posterioridad, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia, mediante sentencia de 7 de junio de 2019, en el marco del proceso de nulidad con radicación número 73001-31-03-003-2015- 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00289-02, resolvió lo siguiente:17 «PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (sic), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados.

TERCERO: Declarar que Gloria Cecilia Olivera es dueña de los derechos en común y proindiviso sobre el bien inmueble rural denominado Santa Teresa, antes el Recreo, ubicado en la fracción de Calambeo del municipio de Ibagué-Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-10654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué […]

CUARTO: En consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el contrato de compraventa celebrado entre Octavio Miguel Díaz Graterol en representación de Gloria Cecilia Olivera y Daniela Stephania Díaz Hoyos mediante escritura pública No. 2635 de 15 de diciembre de 2014 de la Notaría primera del círculo de Ibagué, sobre el inmueble descrito en el numeral anterior, no le son oponibles a Gloria Cecilia Olivera quien es su verdadera dueña.

QUINTO. Ordenar la cancelación en el registro de instrumentos públicos de Ibagué, de las anotaciones Nos. 27 y 28 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-10654, en las cuales consta la inscripción de las escrituras públicas ante mencionadas. Ofíciese. (Resaltado fuera del texto original). […]». Conforme con lo expuesto, la anotación acusada, para el momento en que se decide la medida cautelar, no está produciendo efectos, por cuanto, mediante la orden judicial del Tribunal Superior de Ibagué, se dispuso su cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 350-10654. 17 Expediente digital, índice 51. 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El cumplimiento de dicha orden judicial se corrobora con la copia del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, aportada por la parte demandante, en la que se lee lo siguiente:18 Así las cosas, la anotación cuestionada tuvo efectos hasta el 7 de febrero de 2022, fecha en la que se hizo efectiva la orden judicial de cancelación, motivo por el cual ya perdió vigencia y, en consecuencia, 18 Expediente digital, índice 90. 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00566 00 Actora: CIMCOL S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es posible realizar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional, en virtud de que en este momento carece de obligatoriedad.

En este orden, la Sala Unitaria denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la anotación 27 del folio de matrícula inmobiliaria 350-10654, por cuanto perdió su obligatoriedad al no encontrarse vigente en la actualidad, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada