Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandados: Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: HABEAS CORPUS Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 Demandante: JOHN ALEJANDRO VALENCIA BERNAL Demandados: JUZGADO VEINTITRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI Y ESTACIÓN DE POLICÍA DEL AEROPUERTO ALFONSO BONILLA ARAGÓN DE SANTIAGO DE CALI Temas: Restricción de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoría dictada por autoridad competente.
Aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal – Legalidad de la captura cuando el delito no tiene previstos subrogados penales. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS EN IMPUGNACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide la impugnación interpuesta por el ciudadano John Alejandro Valencia Bernal, en contra del auto del 31 de diciembre de 2021, por medio del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la petición de protección constitucional del derecho a la libertad en la acción de habeas corpus que interpuso la parte actora en contra del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali y la Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito enviado el 30 de diciembre de 2021, por correo electrónico al Centro de Servicios Judiciales – Control de Garantías de Cali, el ciudadano John Alejandro Valencia Bernal, quien manifestó encontrarse privado de la libertad en la Estación de Policía Sur de la ciudad de Palmira, invocó la acción constitucional de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, con Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en la cual solicitó que se le conceda el beneficio de la libertad, por considerar que se encuentra privado ilegalmente de la libertad. 2.
A título de amparo constitucional del derecho a la libertad individual, el actor solicitó que “se deje sin efectos el auto interlocutorio 126 del 20 de diciembre de 2021, y demás oficios emanados de dicho despacho (juzgado 23 penal municipal de conocimiento), que cercenaron mi derecho fundamental a la libertad, y disponga que debo gozar del mismo, por cuanto se hace necesario esperar que los términos de ejecutoria de la sentencia se cumplan.” 2.2.
Hechos probados y/o admitidos 3. El Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia No. 071 del 25 de junio de 2021, condenó a John Alejandro Valencia Bernal a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar. 4. En la misma providencia le negó al condenado los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por encontrarse los mismos excluidos para el delito del cual fue encontrado penalmente responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 A del Código Penal1. 5.
Con fundamento en esta decisión, el juzgado libró orden de captura en contra del sentenciado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal2 y la sentencia C-342 de 2017, dictada por la Corte Constitucional.3 1 Precepto modificado por el artículo 6º de la Ley 1944 de 2018 que incluyó como no susceptibles de subrogados penales, entre otros, el delito de violencia intrafamiliar que se encuentra consagrado en el artículo 229 del Código Penal. 2 La norma citada establece: “ARTÍCULO 450.
ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.” 3 Por medio de esta sentencia la Corte Constitucional declaró exequible el precepto citado sobre la base de considerar que La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad, en cuanto acto jurídico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y la decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, no son impugnables.
Si bien la decisión del juez de conocimiento puede implicar la privación de la libertad de esa persona, el término de quince (15) días dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia. De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella.” Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El fallo condenatorio fue apelado por el defensor de confianza del condenado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, encontrándose pendiente de resolución. 7. El 19 de diciembre de 2021, a las 13.47 horas, se hizo efectiva la orden de captura librada por el referido despacho judicial, en la Sección de Migración del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, cuando el condenado se disponía a salir del país. 8.
Al día siguiente –20 de diciembre de 2021– el condenado fue puesto a disposición del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, el cual, en la misma fecha, dictó el auto interlocutorio No. 126 en el que ejerció el control sobre la captura, declarando su legalidad y disponiendo librar orden de encarcelamiento en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cali “Vistahermosa”, decisión en contra de la cual no procedía recurso alguno, según se dejó consignado en la providencia. 1.3.
Sustento de la solicitud 9. El accionante manifestó que al Centro de Servicios de la ciudad de Cali le estaba prohibido librar orden de captura en su contra, aun cuando se hubiera dispuesto por el juzgado de conocimiento, hasta tanto la sentencia 071 del 25 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali quedara ejecutoriada. 10.
Consideró que la orden de captura fue ilegal y que, por ende, se ha debido declarar su libertad inmediata y no legalizarse la captura como acaeció en su caso. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la solicitud de habeas corpus 11. La Magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de diciembre de 2021, admitió la solicitud de libertad y le impartió el trámite correspondiente, solicitando informe a las autoridades judicial y administrativa accionadas. 1.4.2.
Intervención de la autoridad judicial accionada – Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
La titular del despacho judicial rindió informe sobre el trámite que le impartió al proceso penal adelantado contra el condenado, por el delito de violencia intrafamiliar, y explicó las razones por las cuales al dictar la sentencia penal se negaron los subrogados penales y se dispuso la captura, con amplio sustento en las normas consagrada en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y en la jurisprudencia aplicable al caso. 13.
Informó que, en contra de la sentencia condenatoria, efectivamente, el defensor de confianza del accionante interpuso recurso de apelación que fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez, sin que hasta la fecha en que se legalizó la captura este recurso se hubiera resuelto. 14. Precisó las circunstancias en las cuales se hizo efectiva la orden de captura, en momentos en que el condenado pretendía salir del país, y se refirió ampliamente a las consideraciones expuestas en el auto interlocutorio por medio del cual se legalizó la captura y se dispuso el encarcelamiento para efectos del cumplimiento de la condena impuesta, aclarando que la detención resultaba procedente aun cuando se encontrara pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, pues se trataba de una medida de aseguramiento. 1.4.3.
Informe del Comandante de la Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón 15. El funcionario informó sobre la forma como se realizó la captura en cumplimiento de orden vigente de autoridad judicial, la cual se efectuó por Migración Colombia en momentos en que el condenado se presentó a tomar un vuelo con destino a la ciudad de Madrid – España. 16.
Se refirió a las condiciones de la detención, a las competencias que le corresponde ejercer como autoridad de policía y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por considerar que la orden de captura se encontraba vigente y que, en esas condiciones, procedió a su cumplimiento sin vulnerar la integridad personal ni los derechos del detenido, habiéndolo presentado ante la autoridad competente, la cual legalizó la captura y lo puso a disposición del INPEC. 1.4.3.
Auto interlocutorio de primera instancia 17. Por medio de auto interlocutorio dictado el 31 de diciembre de 2021, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición de libertad objeto de la acción de habeas corpus, por considerar que esta no procede para cuestionar las decisiones adoptadas en el marco del control de legalidad o las tomadas por los jueces de conocimiento para restringir la libertad. 18.
Lo anterior, por cuanto el juez que conoce el recurso de habeas corpus no puede inmiscuirse en la órbita de competencia propia del juez natural del proceso, salvo algunas excepciones que no se presentan en este caso. 19. Se refirió a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017 en la que se ponderaron los derechos a la libertad y la presunción de inocencia con la determinación del juez de ordenar la captura desde la sentencia que resuelva la primera instancia del proceso, a efectos de que el condenado comience a cumplir la condena, aun cuando el fallo hubiere sido apelado. 20.
De las consideraciones expuestas y de la transcripción del fallo de constitucionalidad, concluyó que “la orden de captura, la legalización de la misma y la emisión de boleta de encarcelamiento cuentan con soporte legal suficiente, y no constituyen una privación ilegal de la libertad porque en la sentencia de primera instancia el juez natural determinó la responsabilidad penal en el primer grado, estudió las condiciones personales del condenado respecto del cumplimiento de la condena y finalmente, dentro del marco legal, determinó que no procedían los subrogados penales en atención a que el punible se encuentra entre los establecidos en el artículo 68 A del Código penal.” 1.4.4.
Impugnación 21. Encontrándose dentro del término legal, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerarla “contraria a los precedentes constitucionales, a la Constitución y a la Ley 906 de 2004.” 22. Afirmó que el Código de Procedimiento Penal fue demandado para que se interpretara de tal manera que garantizara la libertad, siendo excepcional la limitación de este derecho. 23.
Argumentó que la sentencia condenatoria dictada en su contra adolece de los requisitos de necesidad y proporcionalidad y que con la decisión de negar la libertad se está premiando a un juez que desconoció la presunción de inocencia hasta con ocasión de su captura ilegal. 24. Consideró que, en la sentencia condenatoria que se dictó en su contra se partió de la premisa errónea de privilegiar los derechos de la victima del delito de Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violencia intrafamiliar sobre su derecho a la libertad, con lo que se desconoció la igualdad a la que tiene derecho. 25.
Afirmó que, durante el trámite del proceso penal permaneció en el país y asistió a la totalidad de las audiencias públicas programadas y que solo iba a realizar un viaje corto al exterior que no implicaba desaparecer para evadir las consecuencias del fallo desfavorable, pero entendía que tenía el derecho a que la apelación fuera resuelta antes de ser privado de la libertad. 26.
Al respecto, precisó que “si una persona viene gozando de este derecho fundamental y la sentencia es apelada, debe conservar el derecho hasta que se defina la segunda instancia o haga tránsito a cosa juzgada, por haberse cumplido los términos de ejecutoria. Este caso en concreto la corte constitucional y la sala de casación penal, ya lo han estudiado e informado que solo procede la afectación de la libertad de un ciudadano, cuando se haya agotado la necesidad y la proporcionalidad, los que brillan por su ausencia en la sentencia emanada por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Cali Valle, quien quiso corregir esta falencia con el auto interlocutorio.” (Sic para lo transcrito) 27.
Por medio de auto dictado el 6 de enero de la presente anualidad se concedió la impugnación y el expediente fue remitido al Consejo de Estado el 11 de enero de la presente anualidad, según constancia obrante en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 28. Este despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante4, actuando en nombre propio, contra la decisión del 31 de diciembre de 2021, por medio del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la petición de protección constitucional del derecho a la libertad en la acción de habeas corpus que interpuso la parte actora en contra del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali y la Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, según lo señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20068, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. 4 “ARTÍCULO 2o.
COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.” Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problemas jurídicos 29. Con fundamento en la solicitud de habeas corpus ejercida por John Alejandro Valencia Bernal, en los supuestos fácticos referidos por el actor, en el trámite de la actuación penal adelantada por los despachos judiciales que han tenido a su cargo el proceso penal y, en forma particular, en las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, el despacho advierte que los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, en virtud de la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia, son los siguientes: 30.
Si el accionante agotó en el proceso penal adelantado en su contra los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad, en forma previa al ejercicio de la acción de habeas corpus e interpuso los recursos correspondientes ante los jueces penales que tienen a su cargo el conocimiento del proceso, como requisito de procedibilidad que permite analizar el fondo del asunto. 34.
En caso afirmativo se resolverá si el ciudadano John Alejandro Valencia Bernal, se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o si su detención se ha prolongado ilegalmente, para establecer la procedencia de conceder el beneficio de la libertad en esta sede constitucional. 35. Concretamente, se resolverá el subproblema referido a si se vulneraron las garantías a la libertad y al debido proceso del accionante, al haberse dispuesto y efectivizado su captura como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra en la primera instancia del proceso, la cual a la fecha no se encuentra ejecutoriada, en consideración a que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no ha sido desatado. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Naturaleza y características principales del habeas corpus 2.3.1.1. Es un derecho fundamental intangible en desarrollo del bloque de constitucionalidad 36. Como lo ha destacado la Corte Constitucional, el habeas corpus es un derecho fundamental previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, de aplicación inmediata, intangible5, que no puede suspenderse o restringirse ni 5 Artículo 4 de la Ley 137 de 1994.
Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siquiera en estados de excepción o anormalidad6, que constituye una de las principales garantías del derecho a la libertad y que como tal cuenta con un amplio reconocimiento en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual debe interpretarse conforme con éstos7. 37.
Entre las normas de carácter internacional que desarrollan el mencionado derecho, se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8 y 9), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 25). 2.3.1.2.
Causales de procedencia 38. Por su parte, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 constitucional, definió el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es i) privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, i) o esta se prolongue ilegalmente, precisando de esta manera las causales de procedencia del referido mecanismo de protección. 39.
Al analizar las mencionadas causales, que la Corte Constitucional encontró ajustadas a la Constitución Política8, hizo referencia a algunas hipótesis en que pueden configurarse.9 2.3.1.3. El carácter principal de la acción de habeas corpus y la imposibilidad de sustituir los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad 40.
En cuanto a las características esenciales de la acción de habeas corpus no puede olvidarse su carácter principal y no subsidiario. Esto significa, que en principio su procedibilidad no depende de la existencia o inexistencia de otros mecanismos dentro del proceso penal. 6 Corte Constitucional, sentencia C-620 del 13 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría 7 Sobre una descripción detallada del hábeas corpus, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 8 Ibidem. 9 Dentro de las cuales se destacan las siguientes i) cuando se priva de la libertad a una persona en un lugar diferente al destinado de manera oficial; ii) la privación tiene lugar sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente; iii) la privación de libertad tiene motivos que no están definidos en la ley; iv) al disponer sobre la privación de la libertad no se siguen las formalidades legales; iv) cuando se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; v) se mantiene privada a una persona de la libertad a pesar de que ésta fue concedida; vi) la detención se prolonga por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley; vi) se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Sobre el particular, la Corte Constitucional de manera reiterada ha destacado que basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita para que proceda la referida acción, motivo por el cual “no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal”10”11. 42.
No obstante, lo anterior, que la acción de habeas corpus sea principal y no subsidiaria, en manera alguna significa que a través de esta se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad y, mucho menos, que constituya el medio idóneo para controvertir todas las decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia. 43.
En tal sentido, con toda claridad la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo supletorio o sustitutivo de los procesos en que se investigan conductas punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual aunque “es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal”12. 44.
Precisamente, con el fin de prevenir que el habeas corpus sea empleado como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir asuntos que son propios de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, ha destacado la importancia de tener en cuenta en los casos concretos los mecanismos ordinarios de protección y la eficacia de los mismos, sin que ello signifique que dicha circunstancia por sí misma torne improcedente la acción constitucional, en tanto la misma por excelencia resulta ser el medio idóneo de protección ante vías de hecho o alguna de las circunstancias que hacen procedente la acción de tutela contra providencias, que vulneran o ponen riesgo el derecho a la libertad, e 10 Proceso No 32572, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), M.P. Yesid Ramírez Bastidas 11 Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
El criterio que acaba de exponerse ha sido considerado por el Consejo de Estado, como puede apreciarse en las siguientes 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 11001- 03-15-000-2016-01044-00(HC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en la providencia del 15 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-36-000-2019-00848-01, M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluso, cuando dicha situación esté siendo objeto de análisis en un trámite judicial de carácter ordinario. 45.
Un excelente ejemplo de la armonización que debe procurarse entre el carácter principal de la acción de habeas corpus y el hecho que la misma no puede ser empleada como un sustituto de los mecanismos ordinarios de protección, se encuentra en el auto del 30 de junio de 201613, en el que se precisó que la acción constitucional no puede emplearse con el fin de i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios de petición de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación contra las decisiones que vulneren el mencionado derecho; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y/o iv) obtener una opinión diversa a la del juez natural del asunto. 46.
Lo anterior no significa que constituya una regla inmutable frente a la procedencia de la acción de habeas corpus tener en cuenta si los interesados hicieron uso de los mecanismos ordinarios legalmente previstos, “pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales”18, evento en el cual el habeas corpus constituye por excelencia el mecanismo idóneo para garantizar la protección efectiva del derecho en comento19. 47.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal14, destacando que las peticiones relativas a la libertad constituyen un asunto que debe ventilarse ante el juez competente en sede penal, motivo por el cual para tal efecto la acción de habeas corpus por su naturaleza especial resulta improcedente. 2.3.2.
Análisis del caso en concreto 2.3.2.1. Agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad 48. Como se expuso en el marco teórico construido como sustento para la decisión que corresponde adoptar en el sub examine, sin perjuicio del carácter principal de la acción de habeas corpus, la misma “no puede utilizarse para i) sustituir 13 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier 14 Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AHP3603-2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477; auto AHP2354-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 5290; auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad. 52907.
Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional”15. 49.
Al aplicar estas reglas al caso concreto, contrastadas con el trámite dado al proceso penal adelantado contra el accionante, el despacho advierte que el mismo ha agotado ante el juez penal competente los mecanismos de impugnación que proceden, en la medida en que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual se encuentra en trámite. 50.
Adicionalmente, en relación con la decisión de legalizar la captura y disponer el encarcelamiento, que fueron decretadas mediante auto interlocutorio dictado el 20 de diciembre de 2021, al accionante se le informó en la misma decisión que contra ella no procedía recurso alguno, de tal manera que no puede en esta oportunidad procesal exigírsele el agotamiento de este o una solicitud de libertad para que proceda examinar el fondo del asunto. 51.
Las anteriores consideraciones permiten tener por superado este requisito de procedibilidad y examinar el caso, lo cual se efectuará previa advertencia de que no se analizará el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y necesidad que el actor considera desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia No. 071 del 25 de junio de 2021, pues esta providencia no puede ser objeto de examen en la acción de habeas corpus. 52.
Ello, por cuanto esta acción tiene como propósito establecer si la privación de la libertad se realizó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en un juicio de legalidad de la medida restrictiva o si habiendo sido legal en un principio se prolongó en forma contraria al ordenamiento o más allá del término permitido por el legislador, de tal manera que no comporta un juicio de corrección ni tampoco de razonabilidad de la sentencia, en los términos pretendidos por la parte actora. 53.
Tampoco es posible realizar en la presente acción un juicio de igualdad entre los derechos de la víctima del delito de violencia intrafamiliar por el cual fue condenado el accionante y la libertad de este, pues ello escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, por las mismas razones anotadas que 15 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AHP3603-2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477, auto AHP2354-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 52906; auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad. 52907.
Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guardan relación con la finalidad de la acción y el contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental a la libertad que pretende proteger. 54.
Con las aclaraciones realizadas, queda resuelto el primer problema jurídico planteado, referido al agotamiento en el proceso penal de los mecanismos encaminados a obtener la garantía del derecho a la libertad por parte del juez ordinario. 2.3.3.2. Examen sobre la legalidad de la restricción de la libertad impuesta al accionante 55.
De la apreciación en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, que dan cuenta del trámite impartido al proceso penal, este despacho constató que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad por orden de autoridad competente, al haberse dictado en su contra sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar. 56.
Lo anterior, por cuanto al momento de proferirse el fallo de fondo, el despacho judicial accionado le negó al condenado los subrogados penales, decisión que se sustentó en lo dispuesto por el artículo 68 A del Código Penal, precepto que enlista aquellos hechos punibles, que por su especial gravedad y trascendencia social, impiden que se concedan i) la suspensión condicional de la ejecución de la pena; ii) la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión y iii) cualquier otro beneficio judicial o administrativo. 57.
Se encuentra igualmente probado, en grado de plenitud probatoria, que el juzgado que dictó la sentencia, en su oportunidad, esto es el 25 de junio de 2021 decidió librar orden de captura en contra del condenado, decisión que encontró soporte en lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, precepto que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 450.
ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.” 58.
El precepto transcrito le impone al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido del fallo, si la detención es necesaria, como precisamente ocurre en relación con delitos como el de violencia intrafamiliar, el deber de librar Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatamente la orden de captura, procedimiento que agotó el despacho judicial accionado con suficiente carga argumentativa. 59.
La Sala destaca, como lo hizo el juez constitucional a quo, que la disposición procesal penal de orden público y de imperativo cumplimiento para los jueces penales, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 201716. 60. En el referido fallo, la Corte consideró que el segundo inciso de la norma contiene un mandato condicionado, en relación con el cual destacó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que los jueces deben cumplir la regla de disponer la captura inmediata para que se empiece a descontar la sanción impuesta y si el juez de primera instancia incumple tal obligación le corresponde al de segunda corregir tal error.17 61.
Por su parte, el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal permite la libertad de los acusados privados de la libertad, únicamente en aquellos eventos en que los cargos imputados ameriten la procedencia de un subrogado penal que, como se analizó en precedencia, no corresponde al caso del accionante en que precisamente tales subrogados están expresamente prohibidos. 62.
Así, al realizar el test de proporcionalidad de la disposición que restringe el derecho a la libertad frente al que tiene el procesado de apelar la sentencia condenatoria, la Corte afirmó que la orden de encarcelamiento que consagra la norma es respetuosa de las garantías constitucionales referidas a la reserva judicial, a la doble instancia y a la presunción de inocencia. 63.
Para sustentar tal afirmación consideró que la orden de captura es dictada por el juez competente, quien ha asistido al desarrollo de la etapa del juicio en cumplimiento del principio de la inmediación, que el mismo dispone la restricción por un motivo previamente establecido en la ley, como es el anuncio de la declaratoria de responsabilidad penal por comisión de una conducta delictiva establecida en las normas penales (principio de legalidad) y es excepcional. 64.
En consecuencia, en el caso concreto, al haberse aplicado, por parte del juez penal competente, las normas procesales que se analizaron en precedencia en la etapa del juicio, con plenas garantías para el condenado y atendiendo los lineamientos planteados por la Corte Constitucional y el deber jurídico que le 16 Corte Constitucional, Sentencia C-342 del 24.05.2017, M.P. Alberto Rojas Ríos 17 Sobre el punto, la Corte Constitucional incluyó la siguiente cita “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de septiembre 26 de 2007. Radicado 27431. M.P. Yesid Ramírez Bastidas,” Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponía el inciso 2º del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, este juez constitucional advierte que la privación de la libertad se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico superior de tal manera que no puede ser calificada como ilegal. 65.
Tampoco se advierte una prolongación ilegal de la libertad, toda vez que la privación se hizo efectiva el 19 de diciembre de 2021, se realizó la audiencia de legalización de la captura con plenas garantías para el condenado y no se han vencido términos procesales perentorios que impliquen conceder el beneficio mientras se surte el recurso de apelación. 2.3.3.
Conclusión 66. En el sub examine el despacho constató que la privación de la libertad del accionante obedece a orden impartida por la autoridad competente en un proceso penal adelantado en su contra por la comisión de un hecho punible en relación con el cual se encuentra prohibida la concesión de subrogados penales y que no solo permite sino que impone la privación de la libertad en el momento en que se indica el sentido del fallo o se profiere fallo condenatorio en primera instancia, supuesto de hecho que se encuentra plenamente acreditado. 67.
En consecuencia, al ser legal la privación de la libertad no hay lugar a conceder el beneficio solicitado y corresponde confirmar la decisión de primera instancia que negó la petición de libertad. 68. El despacho dispondrá notificar esta providencia igualmente al Tribunal Superior de Santiago de Cali – Sala Penal, despacho del Magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez, quien tiene a su cargo la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que obre en el proceso penal adelantado en contra del accionante y se adopten todas las medidas necesarias para garantizar los derechos del detenido, en especial el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 31 de diciembre de 2021, por medio del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Demandante: John Alejandro Valencia Bernal Demandado: Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2021-01215-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca negó la petición de protección constitucional del derecho a la libertad en la acción de habeas corpus que interpuso la parte actora en contra del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali y la Estación de Policía del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al accionante a través del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido y a las autoridades judicial y administrativa accionadas, mediante correo electrónico, con copia de la providencia garantizando la seguridad del documento. Por igual medio se le deberá notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali – Sala Penal, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081