CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Héctor Alirio Peláez Gómez Parte accionada: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00 Auto que resuelve impedimento La Sala1 decide la manifestación de impedimento presentada por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Oswaldo Giraldo López y Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito de 28 de agosto de 2025.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El impedimento es un mecanismo jurídico instituido para garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Esta institución procesal tiene su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
En materia de acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1 Mediante acta de 22 de septiembre de 2025, se designaron a los doctores Sergio González Rey y Edgardo José Maya Villazón como conjueces dentro del presente proceso.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Oswaldo Giraldo López y Nubia Margoth Peña Garzón manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, por cuanto participaron dentro del proceso con radicación núm. 05001-23-33-000-2023-01053-00, objeto de tutela, al proferir la providencia de 20 de marzo de 2025 que revocó el auto de 17 de septiembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenó proveer sobre su admisión. La Sala considera que en el presente caso se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el objeto de esta acción está encaminado a que se deje sin efectos, entre otros, el auto de 6 de mayo de 2025, el cual fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 05001-23-33-000-2023-01053-00, en estricto cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 20 de marzo de 2025 que fue suscrita por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón. De ahí que resulte acertado concluir que los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón al suscribir la providencia de 20 de marzo de 2025 participaron dentro del proceso que dio origen a que la parte actora promoviera la solicitud de amparo de la referencia. En ese orden de ideas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 2 “[…]
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”.
(Negrilla fuera del texto). Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López no es necesario emitir pronunciamiento, en tanto que actualmente no es integrante de esta Sección, por haber terminado su período constitucional para el cual fue elegido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón y, como consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.