Radicado: 11001-03-15-000-2023-04057-00 Demandante: Gloria Azucena Ardila López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04057-00 Demandante: GLORIA AZUCENA ARDILA LOPEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Temas: Contra providencia dictada en un proceso de reparación directa.
No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Azucena Ardila López contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de julio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Gloria Azucena Ardila López pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 23 de agosto de 2021 y del 24 de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegaron las pretensiones de la acción de reparación directa promovida por Gloria Azucena Ardila López y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la muerte del señor Santiago Ardila López (expediente 17001-33-33-002- 2016-00356-02). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, SEGURIDAD Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, toda vez que EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en sentencia 201 de segunda instancia de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia 201 de segunda instancia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala primera de decisión de proceso de reparación Directa.
TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Primera de Decisión Caldas, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Reparación Directa promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -IMPEC, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04057-00 Demandante: Gloria Azucena Ardila López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia Sala de lo contencioso administrativo, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.
QUINTO: Que se practiquen las pruebas testimoniales y documentales en debida forma: - Cartulario copia de cartilla biográfica del interno Ardila López. – Historia Clínica Completa del Hospital Santa Sofía. - Historia Clínica Completa de la atención que le prestaron en al recluso de SANTIAGO ARDILA LOPEZ. - Historia Clínica Completa de la IPS. - Ficha de ingreso del recluso SANTIAGO ARDILA LÓPEZ el dia xxxx del mes xxx de año xxx. - Informe de Medicina Legal. - Informe pericial de Medicina Legal y Ciencias Forenses PRUEBAS TESTIMONIALES: - La mama de Santiago Ardila. - El hermano de Santiago Ardilla - Representante legal de la cárcel J Felipe Andrés Gracias S. - Personal que permitió el traslado del Recluso al Hospital el día de los hechos el señor WALTER ALBERTO CASTRILLÓN OTÁLVARO. - Personal a cargo de la celda de Santiago Ardilla López el día de los hechos, el señor JAIRO ALONSO ACEVEDO LÓPEZ. - Dragoneante Adrián JHON FELIPE VELÁSQUEZ. - Walter Castrillón Otavalo. - Jhon Jairo Alonso Acevedo López. - Dragoneante Jon Felipe Velásquez Franco. - Coordinador de la policía Judicial José Armando Cárdenas. - Medico Juan Alfonso Giraldo Zuluaga. - Conductor de la Ambulancia que traslado a Santiago Ardila. - Personal que asistió a Santiago Ardila día de los hechos en los que perdió su vida. - Dragoneante encargado de trasladar al interno José Fernando Ramirez Vásquez. - Carolina Cardona Auxiliar de Enfermería del centro reclusorio para la fecha de los hechos. - Dragoneante Jorge Adrián Quintero Ceballos. - Adrián Felipe García Escobar. - Doctora Diana Milena Jaramillo Aguirre (Medica quien sustenta el dictamen pericial de necropsia). 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes El señor Santiago Ardila López fue condenado a pena de prisión de 6 años, por el delito de tráfico y porte de estupefacientes. En consecuencia, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Blanca” de Manizales. El 10 de diciembre de 2014, el señor Ardila López presentó convulsiones con severos dolores estomacales y, por consiguiente, ingresó a la enfermería del establecimiento penitenciario.
El 12 de diciembre de 2014, el señor Ardila López fue llevado por personal del INPEC al servicio de urgencias del Hospital Departamental de Santa Sofía, con un cuadro que fue descrito como «sialorrea y respiración jadeante». Sin embargo, el señor Ardila López falleció. Gloria Azucena Ardila López y otros presentaron demanda de reparación directa contra el INPEC, por estimarlo administrativamente responsable de la muerte del señor Ardila López.
Por sentencia del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales denegó las pretensiones de la demanda, por configurarse el eximente de responsabilidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04057-00 Demandante: Gloria Azucena Ardila López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de culpa exclusiva de la víctima, pues la causa de la muerte fue intoxicación exógena por sustancias ingeridas voluntariamente por el recluso.
La parte actora apeló, porque, en su criterio: (i) el INPEC no proporcionó el servicio médico adecuado y oportuno, y (ii) la muerte del señor Ardila López fue violenta y ocurrió cuando se encontraba bajo la condición especial de sujeción derivada de la condición de recluso. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, porque sí se acreditó la culpa exclusiva de la víctima.
El tribunal demandado explicó lo siguiente «el deceso del recluso se produjo como consecuencia de la deglución de sustancias prohibidas e ilegales que por sus características presentan un riesgo para quien las ingiere, por lo que al haber sido tragadas por el interno Ardila López este asumió voluntariamente el riesgo que dicha conducta acarreaba, sin que pueda ser éste actuar imputable al INPEC, ya que de acuerdo a los testimonios rendidos y al material probatorio recaudado en el proceso disciplinario penal adelantado como consecuencia del fallecimiento del recluso tantas veces mencionado, la droga fue ingerida por el interno aprovechando el permiso de 72 horas que le fue concedido, a efectos de ingresarla al penal, es decir que Ardila López era consciente del peligro y las consecuencias de la decisión que tomaba, situación que a todas luces escapa de la órbita de competencia del INPEC». 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto factico, pues, a su juicio, existían inconsistencias en el sustento probatorio. Alegó que «las pruebas testimoniales se analizó contradicciones y sobre todo información aportada por las partes que carecían de pruebas y argumentos, pues lo acotado por los testigos no se evidenciaba una conexidad con la documentación, también es imperativo adicionar que los testimonios de los dragoneantes no manejan una misma línea de tiempos y situaciones con la enfermera del INPEC Carolina Cardona, quien fue la que atendió al señor Santiago Ardila López».
Que, además, no fue debidamente valorada la historia clínica, que, según dice, demuestra que el señor Ardila López sufrió laceraciones en su cuerpo y que, por ende, la muerte fue violenta. Dijo que los testimonios de los dragoneantes del INPEC carecen de valor probatorio, por cuanto no presenciaron los hechos. Los demandantes también alegaron que las providencias atacadas desconocieron el precedente fijado en materia de responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por reclusos.
Adujo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el Estado debe responder por los daños a reclusos, incluso si provienen de ellos o de terceros. 5. Tramite Por auto del 28 de julio de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso lo siguiente: (i) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al juez segundo administrativo de Manizales y (ii) notificar, en calidad de terceros con interés, a Diego Alejandro Ardila y al director general del INPEC, que, en su orden, fueron demandante y demandado en el proceso de reparación directa.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 2 y 3 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04057-00 Demandante: Gloria Azucena Ardila López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por auto del 25 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador vinculó, como terceros con interés, al señor Julio César Gallo y a la vocera y administradora del Par Caprecom liquidado, que también intervinieron en el proceso de reparación directa.
Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Par Caprecom liquidado, fue notificada mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2023. El 1° de septiembre de 2023, la señora Gloria Azucena Ardila López informó que el señor Julio César Gallo falleció el 6 de junio de 2021. 6. Intervenciones El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dijo que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que las solicitudes del escrito de tutela estaban dirigidas exclusivamente al Tribunal Administrativo de Caldas.
Por consiguiente, solicitó la desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se rechazará por improcedente la acción de tutela y en subsidio se le desvinculara del proceso. Expuso que la sentencia de segunda instancia no incurrió en ningún defecto, toda vez que estuvo ajustada al precedente fijado por el por el Consejo de Estado.
Agregó que en el proceso de reparación directa no se evidenció la responsabilidad del INPEC. El Juzgado Segundo Administrativo de Caldas aportó copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 17001-33-33-002-2016-00356-02. Nada dijo con respecto al fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, el INPEC no fue vinculado como demandado, sino en calidad de tercero con interés directo, toda vez que intervino en el proceso de reparación directa en el que fueron dictadas las sentencias objeto de tutela.
La decisión que se adopte en el asunto de la referencia puede afectar al INPEC, por cuanto están comprometidas sentencias que fueron favorables a dicha entidad. Siendo así, la Sala desestima la solicitud de desvinculación del INPEC, pues, se reitera, tiene interés directo en el resultado de la acción de tutela de la referencia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Gloria Azucena Ardila López para dejar sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04057-00 Demandante: Gloria Azucena Ardila López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 denegar las pretensiones de la acción de reparación directa contra el INPEC, por la muerte del señor Santiago Ardila López.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, por cuanto la fue presentada luego de 8 meses y 2 días de haber sido notificada la providencia acusada. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gloria Azucena Ardila López. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y (iii) el análisis del caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»4. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T- 123 de 2007. 4 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04057-00 Demandante: Gloria Azucena Ardila López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Análisis del caso en concreto La Sala considera que la tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez.
Veamos. De acuerdo con la copia magnética del expediente ordinario5 y la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial6, la sentencia del 24 de noviembre de 2022 fue notificada mediante estado electrónico de ese mismo día. Así se advierte del mensaje de datos del 25 de noviembre de 2022, que señala lo siguiente: «se informa que, en el proceso de la referencia se dictó sentencia de segunda instancia y se notificó por estado electrónico el 24 de noviembre de 2022».
No obstante, como se vio en los antecedentes, la demanda de tutela fue radicada el 26 de julio de 2023, esto es, cuando habían transcurrido 8 meses y 2 días. La Sala reconoce que el simple transcurso del tiempo no puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable o que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Sin embargo, esas circunstancias no se advierten en el presente caso y la demandante tampoco expuso alguna razón que justificara la demora en presentar la acción de tutela. De modo que, si la parte demandante estimaba que la sentencia del 24 de noviembre de 2022 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Lo anterior es suficiente para concluir que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de inmediatez.
Por lo tanto, será declarada improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación del INPEC, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2.
Declara improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5 Índice 17 de Samai. 6 Expediente 17001-33-33-002-2016-00356-02.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04057-00 Demandante: Gloria Azucena Ardila López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN