CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00123-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) Asunto: autoridad competente para continuar con un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Inexistencia del conflicto. Decisión judicial en firme. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 20243, se informó de manera anónima al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Uno (CAIVAS), de una presunta vulneración de los derechos contra la adolescente AIRO 4 quien para entonces tenía 14 años de edad. Según el reporte, aproximadamente, desde hace tres años, la menor de edad había sostenido contacto sexual con una persona mayor de 30 años. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, actuación 11, 22_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_2_20250404161751944, folio 259. 4 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de salvaguardar su intimidad y proteger sus derechos, se utilizarán solo las iniciales de sus nombres y los de sus familiares.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 2. El 22 de marzo de 20245, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pasto Uno (CAIVAS) ordenó al equipo técnico interdisciplinario la verificación de derechos de la adolescente AIRO6. En el informe se reportó que «[a] corde a la narrativa expuesta se presume la no vulneración del derecho a la libertad, formación e integridad sexual de la adolescente».
No obstante, dado que «se identifican continuas discusiones en la relación madre e hija, […] se sugiere a la autoridad competente recomendar apertura PARD como medida de protección, seguimiento e intervención de apoyo». 3. El 10 de abril de 2024 7, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto (CAIVAS) abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con núm. SIM 1764059081; adoptó como medida de protección provisional la «intervención y apoyo con el operador que ofrezca el servicio en esa localidad»; dispuso la identificación y citación de las personas que consideró pertinentes y concluyó que, en este caso, no había lugar a formular denuncia ante la Fiscalía General de la Nación8, por lo que dispuso remitir la historia de atención a la Coordinadora del 5 Samai, actuación 11, 22_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_2_20250404161751944, folio 262. 6 En la entrevista, la menor de edad AIRO y su madre DEO negaron el presunto abuso sexual.
La adolescente manifestó desconocer a la persona referida en la denuncia, resaltó que estuvo internada en la Fundación Nueva Vida un año y que solo desde entonces se encuentra estudiando en su nuevo colegio. Por su parte, la madre indicó «yo sé que lo que han dicho puede ser mentira porque ella hace casi dos años estuvo internada y no podía tener relaciones sexuales con esa persona que dicen, pero los otros comportamientos sí se presentan».
Igualmente, con las entrevistas se deja constancia que el padre ha estado ausente en la vida de la menor de edad. Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 4. La menor de edad estuvo internada en la Fundación Nueva Vida a causa del proceso administrativo de restablecimiento de derechos SIM 1763056576, adelantado a causa de un abuso sexual cometido en su contra, en un municipio distinto a su actual residencia. El proceso anterior fue cerrado mediante la Resolución emitida el 11 de mayo de 2023.
Ver Samai, actuación 11, 22_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_2_20250404161751944, folios 247 a 251 7 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folios 25 a 32. 8 En la parte motiva del pronunciamiento, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto (CAIVAS) indicó «acorde con las valoraciones allegadas por el equipo interdisciplinario del despacho, se tiene que en fechas atrás aproximadamente para el año 2022 la adolescente fue presunta víctima de hechos de violencia sexual los cuales en su momento fueron atendidos por el sector salud, justicia y protección de ahí el proceso de restablecimiento de derechos bajo SIM; 1736056576 que delata el equipo donde se surtieron las acciones encaminadas a restablecer los derechos.
En consecuencia, dicho motivo de ingreso ya fue atendido y conocido por este defensor de familia en la unidad de CAIVA: sin embargo, y si bien para la presente fecha la NNA no reporta nuevos hechos de presunta violencia sexual, el comportamiento de la adolescente se tornó disruptivo o normativo, aunado a ello se identifica actualmente relaciones familiares conflictivas en el subsistema materno filial, madre ausente por razones laborales y demás situaciones fluctuantes que se presentan en el núcleo familiar.
Cabe reiterar que a la presente data la adolescente niega situaciones nuevas de violencia sexual […], en especial niega la ocurrencia de un hecho actual, a través de una verbalización surtida con el equipo de manera libre, consciente y voluntaria […] por ende, al no tratarse de una presunta violencia sexual; de acuerdo con la organización interna las Defensorías de Familia de los Centros Zonales Pasto Uno y Pasto Dos […] serían las competentes […]» [Subrayado propio].
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Centro Zonal Pasto Uno para que «proceda a direccionar esta petición a la Defensoría de Familia que corresponda en protección». 4. El 17 de abril de 20249, la Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos (Nariño) asumió conocimiento del proceso. Seguidamente, mediante Auto 154 del 11 de junio de 202410, la autoridad administrativa dio «apertura al periodo probatorio», y a través del Auto del 11 de septiembre de 202411, corrió traslado.
Más adelante, por medio de una segunda providencia emitida el mismo día12, se indicó: Vencido el término de traslado y del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, se concluye que están dados los requisitos sustanciales para citar a audiencia de práctica de pruebas y fallo […]. Para tal efecto, fíjese como fecha el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) […] Finalmente, dispuso notificar la providencia por estados, ordenó que se enviaran las «boletas de citación» e indicó que contra este auto no procedía recurso alguno. 5.
El 23 de septiembre de 2024, mediante la Resolución núm. 047 202413 se declaró a la adolescente AIRO en situación de vulneración de derechos, confirmando como medida de restablecimiento la «medida inicial», esto es, «medida de intervención de apoyo con Fundación Proinco», por lo que se ordenó el seguimiento por el término de 6 meses, en el cual el equipo interdisciplinario y los profesionales de la fundación Proinco debían presentar los respectivos informes. 6.
El 6 de noviembre de 202414, por medio de Resolución núm. 050 de 2024, se modificó la medida de restablecimiento de derechos, y en lugar de la intervención 9 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 45. 10 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 56. 11 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 135. 12 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 137. 13 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 145. 14 En las consideraciones, la autoridad administrativa indicó «se vislumbra que continúan debilidades en la madre de [AI] en cuanto a activación de ruta en salud mental a favor de su hija, control de ingesta de medicamentos por parte de su hija, y, dependencia de la madre de [AI] al equipo del operador en cuanto a gestiones de salud de su hija sin tener conocimiento del estado de estas.
Igualmente, y, por si fuera poco, se tiene que la adolescente continúa con bajo rendimiento escolar estando ad portas de perder el año escolar octavo de bachillerato. Todo lo anterior, lleva a este Despacho Defensorial a la conclusión de la ineficacia de la medida de restablecimiento de derechos confirmada mediante fallo en vulneración de derechos a favor de la adolescente […] puesto que persiste y se han agravado factores de vulnerabilidad encontrados en etapa de verificación de derechos, en las áreas individual y familiar [ ]».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 de apoyo a cargo de la fundación Proinco se dispuso la ubicación inmediata de la adolescente AIRO en un internado. En contra de este acto administrativo15, la madre de la menor de edad, notificada en estrados, presentó recurso de reposición, con el fin de que se dejara sin efectos el cambio de medida de restablecimiento de derechos y mantener la medida inicial de intervención de apoyo, a lo que agregó diferentes soportes en procura de evidenciar su compromiso con su rol materno y la crianza de su hija16. 7.
El 3 de diciembre de 202417, ante el recurso de reposición, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos, Regional Nariño mediante auto núm. 222 resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NO REPONER Resolución No. 050-2024 de fecha seis (6) de noviembre de 2024, por medio de la cual se modifica medida de restablecimiento de derechos de intervención de apoyo y se ordena ubicación en Internado de la adolescente […].
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del proceso que nos ocupa para homologación por parte de Juez de Familia del Circuito de Pasto Reparto. 8. El 12 de febrero de 202518, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, profirió sentencia dentro del proceso No. 520013110003-2025-00004-00, en la que resolvió: «no homologar la Resolución No. 050 de 06 de noviembre de 2024 […]», «decretar la nulidad de la actuación adelantada […] en favor de la adolescente AIRO, a partir de la providencia de apertura del proceso» y «devolver el expediente digital» para que «se rehaga la actuación posterior al auto de apertura», conservando su valor probatorio las «pruebas, seguimientos y valoraciones efectuadas allegadas a las actuaciones siempre que hubiesen podido ser controvertidas por los intervinientes». 9.
El 25 de febrero de 202519, la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Pasto Dos Regional Nariño, ante la decisión del juzgado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño. Igualmente, solicitó exhortar a la autoridad judicial a que evite proceder como lo ha Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folios 243 a 255. 15 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folios 256 a 262. 16 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 271 17 Samai, actuación 23, 33_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_1_20250509123810448, folios 15 a 35. 18 Samai, actuación 2, 4_EXPEDIENTEDIGI_042025000400PROVIDEN_3_20250313112916074 (1). 19 Samai, actuación 23, 33_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_1_20250509123810448, folios 69 a 87.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 hecho en este caso, en contra de la Constitución Política y la ley, ya que ellas amparan los derechos prevalentes de los menores de edad, a fin de evitar fallos que generen demoras o retrasos en su protección y garantías, a la vez que solicita actuar con la mayor celeridad y eficiencia en favor de la adolescente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 110 del 13 de marzo de 2025, por el término de cinco días hábiles, comprendidos entre el 14 y 20 de marzo de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
En el expediente consta que se comunicó del proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos, Regional Nariño, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, a los padres de la menor de edad20 y al Procurador 20 Judicial. Dentro del término de fijación del edicto, presentaron consideraciones la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos, Regional Nariño, y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño. Mediante Auto del 21 de abril de 2025, la consejera ponente solicitó información para mejor proveer y, ante el silencio de las partes, esta información fue requerida mediante Auto del 8 de mayo de 2025, tras lo cual los documentos necesitados fueron finalmente allegados de manera completa al despacho el 14 de mayo de 202521.
El 20 de mayo de 2025, el despacho recibió una petición presentada por la señora DEOB, madre de la adolescente AIRO, mediante la cual solicitó realizar un estudio exhaustivo del caso en procura de «la restitución de los derechos de la mencionada 20 Al padre de la menor de edad se le comunicó del proceso mediante el Oficio nro. 114, publicado en la Web. 21 Entre las pruebas se solicitó allegar al despacho el expediente relacionado con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos núm. 1764061209, adelantado en favor de la adolescente AIRO.
Sin embargo, en contestación la Defensoría de Familia Centro Zonal Pasto Dos ICBF Regional Nariño allegó un documento PDF, contentito de 264 folios, de los cuales: los folios 1 al 258 se relacionan con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos núm. 1763056576 y solo unos pocos documentos, corresponden al proceso solicitado, a saber SIM 1764059081: (i) la solicitud de restablecimiento de derechos (259 y 260); y (ii) auto mediante el cual se ordena al equipo interdisciplinario la verificación de derechos y documentos de trámite para cumplir esa verificación (folios 261 al 263).
Ver Samai, expediente digital, actuación 11, 22_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_2_20250404161751944. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 menor [de edad] a su hogar materno»22, así como una valoración objetiva y sensible por parte del equipo interdisciplinario de la situación actual de su hija, priorizando el interés superior de la menor de edad AIRO.
Igualmente, puso de presente su compromiso con el cuidado y desarrollo de su hija, las actividades adelantadas para tal fin y los avances que se han logrado con la adolescente en beneficio de su cuidado, desarrollo y formación. En este último documento, la madre de la menor de edad rechazó nuevamente las acusaciones anónimas que dieron origen al proceso administrativo de restablecimiento de derechos SIM 1764059081 y «cualquier insinuación» sobre el supuesto consumo de sustancias psicoactivas por parte de su hija.
Indicó que toda afirmación que se realice al respecto carece de fundamento, como sustento de lo cual puso de presente los reportes negativos en la historia clínica, que evidencian el no consumo de este tipo de sustancias. Esta petición se reiteró el 16 de junio de 2025, por lo cual, la consejera ponente emitió una respuesta a la solicitud, informando a la madre, del estado del proceso para ese momento.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Pasto Dos Regional Nariño La autoridad administrativa rechazó la competencia para continuar con el conocimiento del caso, porque considera que debido a lo dispuesto por el artículo 100, parágrafo 2.º y 5.º de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4.º de la Ley 1878 de 2018, una vez declarada la nulidad de lo actuado y, superados los seis meses posteriores al conocimiento del PARD, es la autoridad judicial la competente, para continuar con el proceso.
Lo anterior, a su juicio, en armonía con lo indicado por la Sala de Consulta y 22 En el escrito manifestó la superación de las condiciones que en su momento afectaron los derechos de la menor de edad y su compromiso de continuar adoptando las medidas del caso para que se le permita continuar el proceso de crianza de su hija, insistió en que la denuncia por presuntos actos de violencia sexual es infundada, evidenciando como sustento la incompatibilidad entre las fechas en que la menor de edad egresó de la Fundación Nueva Vida, tras el primer PARD adelantado en su favor y las fechas relatadas en la denuncia; igualmente, rechazó la acusación por supuesto consumo de sustancias psicoactivas, poniendo de presente, como sustento, que sobre su hija se han realizado exámenes de consumo de sustancias en donde todos los resultados han sido negativos.
Finalmente, manifestó confiar en que «el equipo técnico interdisciplinario realizará una valoración objetiva y sensible a la situación actual, priorizando el interés superior de la niña AIRO». Samai, expediente digital, actuación 27, 38_RECIBEMEMORIAL_Oficiosolicitudforma_1_20250520152246114. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Servicio Civil23 en diversas providencias, en las cuales se explica que la autoridad competente para subsanar los yerros procesales cuando son identificados después del vencimiento del término para definir de fondo la situación jurídica de un menor de edad es el juez.
En adición, indica que la autoridad judicial relacionada con este caso, el Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, es reiterativo en el desconocimiento de la interpretación normativa realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil respecto del artículo 100, parágrafo 2.º y 5.º, de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4.º de la Ley 1878 de 2018 e insiste en que la competencia debe regresar a las autoridades administrativas.
Cita como sustento la decisión del 7 de febrero de 2024, en el proceso 11001-03-06-000-2023-00784-00. 2. Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) La autoridad judicial señaló que, en este caso, asumió la competencia que le correspondía de conocer el PARD y, después de estudiar el caso, mediante sentencia judicial ejecutoriada, resolvió «no homologar» la decisión adoptada por la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Pasto Dos Regional Nariño. Lo anterior, por encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los progenitores de la menor de edad, en razón de la falta de notificación requerida.
Por ello, decretó la nulidad de la actuación administrativa prevista en el artículo 133 del C.G.P., con el fin de que se rehaga la actuación posterior al auto de apertura del PARD. Para reforzar las consideraciones, puso de presente que, en un caso con similares elementos fácticos y jurídicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió declarar la inexistencia del conflicto, en vista de la firmeza de la decisión judicial24. 23 La autoridad administrativa citó como ejemplo las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en los procesos siguientes: 11001030600020230004800; 11001030600020230078400; 11001030600020220027800; 11001030600020220022100; 11001030600020210016100; 11001030600020210000300; 11001030600020200017800, 11001030600020190008000; 11001030600020190010100. 24 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 19 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03-06- 000-2024-00589-00 Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En relación con la primera condición, la Sala ha precisado que no puede proponerse un conflicto de esta clase cuando exista una sentencia u otra providencia judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, en la que se haya declarado competente a una de las autoridades en disputa, o por medio de la cual se le haya impuesto a dicha autoridad el deber de tramitar o resolver el asunto o la actuación administrativa de que se trate, pues la Sala no puede desconocer ni contradecir lo que ha sido decidido judicialmente25.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que existe una providencia judicial en firme, que resolvió la no homologación de lo decidido por la autoridad administrativa y, en la misma providencia, impuso la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer el trámite legal correspondiente. 1.2.
La homologación por parte del juez de familia de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Reiteración26 La Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, en el Título II, reguló la «garantía de derechos y prevención», en favor de los niños, niñas y adolescentes.
En el capítulo IV se previó un acápite denominado «Procedimiento administrativo y reglas especiales», que contiene las disposiciones aplicables a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD). 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00094-00 26 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión adoptada el 9 de noviembre de 2022.
Radicado núm.: 11001-03-06-000-2022-00229-00. También puede consultarse la Decisión adoptada el 17 de julio de 2020. Radicado núm.: 11001-03-06-000-2020-00119-00(C). Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 La Sala considera importante recordar que, a partir de las modificaciones introducidas al citado código por la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos quedó estructurado en dos etapas claramente diferenciadas: i) la etapa inicial, que se extiende desde el momento en que se pone en conocimiento de la autoridad administrativa (defensor o comisario de familia, generalmente) la presunta vulneración o amenaza a los derechos del niño, niña o adolescente hasta que se dicta el «fallo» (previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), y ii) la etapa de seguimiento, que va desde la firmeza del fallo hasta que se adopta la decisión de fondo definitiva sobre la situación jurídica del menor de edad.
Para dictar el fallo, mediante el cual se define inicialmente la situación jurídica del niño, niña o adolescente, el término máximo es de seis meses, que resulta improrrogable, por decisión judicial o administrativa27. Después de este, cuando se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, continúa la etapa de seguimiento, por un plazo máximo de seis meses, prorrogables por seis meses más. Solo en casos de enfoque diferencial28, el seguimiento puede ampliarse por término mayor.
En los demás, el proceso debe tener una duración máxima de dieciocho meses, incluyendo sus dos etapas29. Vale la pena recordar que, si en el «fallo» se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, el proceso deberá terminar, luego de agotar el seguimiento, con una de estas tres opciones: […] el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
Ahora bien, la homologación está prevista en los artículos 100, 10830 y 11931, numeral 1.°, de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, como un procedimiento que debe surtirse ante el juez de familia, cuando se presente oposición contra la resolución mediante cual se define la situación jurídica del menor de edad en el PARD, o cuando haya existido «oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa». 27 Ley 1098 de 2006, artículo 100, inciso 9. 28 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 8. 29 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 6 y 8. 30 Al momento de la declaratoria de adoptabilidad. 31 Competencias del Juez de Familia en Única instancia. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Así, según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que tiene que ver específicamente con la etapa procesal en discusión: Artículo 100.
Trámite […] Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. […] [Se subraya].
De acuerdo con los artículos 119 de la Ley 1098 de 2006 y 21, numeral 18 del artículo 21 de la Ley 1564 de 2012, la competencia del juez de familia, para estos efectos, es en única instancia32. El citado artículo 100 fue demandado, por considerarse que la única instancia en el PARD, vulneraba los derechos de defensa y de impugnación contenidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-228 de 200833, declaró su exequibilidad, con base en la potestad de configuración normativa que, en materia procedimental, tiene el Legislador, y con sustento en que la Carta solo exige la segunda instancia en las sentencias de tutela y de condena en materia penal: En las normas demandadas no se prevé el recurso de apelación en relación con las decisiones del Defensor de Familia, por una parte, ni respecto de las decisiones del Juez de Familia, o del Juez Municipal en los lugares donde no exista Juez de Familia, por otra parte. 32 Ley 1098 de 2006, artículo 119. «Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1.
La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. […]». 33 Corte Constitucional, Sentencia C-228-08 (5 de marzo), expedientes D-6834 y D-6852 (acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006 Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en materia procedimental el legislador goza de potestad de configuración normativa, siempre y cuando respete los límites impuestos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y por el principio de proporcionalidad.
Así mismo, con referencia a la segunda instancia en materia judicial, en virtud de apelación o consulta de las sentencias, ha expresado que la Constitución sólo exige en forma obligatoria la impugnación ante el superior respecto de las sentencias de tutela (Art. 86 C. Pol.) y en relación con las sentencias de condena en materia penal (Art. 29 C. Pol.), y que además el citado Art. 31 superior autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual en los demás casos el mismo puede establecer o no la segunda instancia, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, con los límites constitucionales indicados.
Sobre esta base, la falta de previsión de la segunda instancia en relación con las sentencias dictadas por los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisión pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, como lo requiere el interés superior que la Constitución y el Derecho Internacional les reconocen.
De otro lado, la ausencia de previsión de dicha segunda instancia en relación con las decisiones de los Defensores de Familia se justifica por la misma urgencia indicada y porque el Art. 100 demandado contempla que resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para que homologue el fallo, si dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad.
En esta forma, se establece un control judicial de legalidad de las decisiones administrativas en esa materia, que ostensiblemente amplía la protección especial de los niños, niñas y adolescentes. [Énfasis añadido]. Como se observa, para la Corte Constitucional, los fallos de homologación corresponden a un control judicial de legalidad sobre las decisiones administrativas tomadas en los PARD, que se emiten en única instancia en tanto permiten una decisión pronta y definitiva, en estos asuntos, con valor de cosa juzgada, tal como lo requiere el interés superior que la Constitución le reconoce a los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, en la Sentencia C-740 de 200834, respecto del artículo 100, inciso 4.º y parágrafo 2.º, se reiteraron los argumentos sobre la potestad del Legislador y se puso de presente el interés superior de los menores de edad, en los términos siguientes: En virtud de lo consagrado en el Art. 1º de la Constitución, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características fundamentales es la sujeción de todos los habitantes al ordenamiento jurídico (Arts. 4º, 6º y 95 C. Pol.).
Ello explica que 34 Corte Constitucional, Sentencia C-740-08 (23 de julio). Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1098 de 2006, entre ellos, el 100 (parcial). Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 por regla general los actos de la Administración Pública estén sometidos al control de legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya función general es “decir el Derecho” con carácter definitivo. […] En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores [de edad], mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos […].
En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la homologación realizada por el juez de familia, en los siguientes términos: Visto lo anterior, no cabe duda de que en la actualidad la solicitud de homologación envuelve no sólo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el trámite de restablecimiento de derechos, sino también un examen material dirigido a confrontar que la decisión adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en términos acordes con el interés superior de los menores de edad.
Sobre este punto, no sobra recordar que uno de los fines del Estado, es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (CP art. 2) y que, en el caso de los menores de edad, por su propia naturaleza, aquellos tienen un carácter prevalente (CP art. 44)35. En esa misma línea, la Corte Constitucional, en Sentencia T-502 de 2011, no solo se refirió al alcance de este control, sino que también advirtió que las autoridades administrativas no pueden obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia, en el marco de un proceso de homologación, por lo que su actuación posterior a la decisión impartida por los jueces se debe enmarcar dentro de lo dispuesto en la respectiva providencia judicial.
Como puede apreciarse del análisis sistemático de las normas y la jurisprudencia citada en este acápite, cuando la solicitud de homologación llega a manos del juez de familia, por cualquiera de las vías aludidas (artículos 100 y 108 con sus modificaciones), adquiere la característica de ser un asunto bajo potestad judicial. En este orden, el control de legalidad que realiza el juez de familia tiene como objetivo, además de garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso, efectuar un control material sobre la protección del interés superior del niño, niña o adolescente36, y la efectiva garantía de sus derechos. 35 Corte Constitucional.
Sentencia T-730 de 2015. 36 «Esta última regla jurisprudencial se traduce en que la competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del menor de edad».
Corte Constitucional. Sentencia T-671 de 2010 (31 de agosto). Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 En conclusión, las decisiones de los jueces de familia emitidas por la vía de homologación, en los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006, son de carácter judicial, de única instancia y definitivas, y, en consecuencia, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para desconocerlas o dejar de aplicarlas. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»37. En consecuencia, el procedimiento para la resolución de los conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto En razón de los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias, considerando que existe una sentencia judicial en firme, mediante la cual se resolvió no homologar la decisión adoptada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pasto Dos (Nariño), declarar la nulidad de lo actuado y ordenar rehacer el proceso regulado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4.º de la Ley 1878 de 2018.
En efecto, en favor de la adolescente AIRO se adelanta el proceso administrativo de restablecimiento de derechos SIM 1764059081. Este caso fue conocido por la autoridad administrativa el 3 de marzo de 2024 y, estando en la etapa de seguimiento, mediante 37 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 la Resolución núm. 050 del 6 de noviembre de 2024, la Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos (Nariño), dispuso cambiar la medida de restablecimiento de derechos, consistente en la «intervención y apoyo» mediante la fundación Proinco, por la ubicación de la adolescente en un internado.
En contra de esta decisión, la señora DEO, madre de la adolescente, presentó recurso de reposición, con el fin de que se deje sin efectos el cambio de la medida de restablecimiento de derechos y, en el evento de no acceder a la solicitud, se remita el proceso a la autoridad judicial. La Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, mediante el Auto 222 del 3 de diciembre de 2024, resolvió «no reponer» la decisión adoptada y remitió el proceso al juez de familia para homologación. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), mediante la sentencia núm. 07 del 12 de febrero de 2025, en el asunto con radicado núm. 520013110003- 2025-00004-00 resolvió no homologar el cambio de medida de restablecimiento de derechos después de advertir fallas al debido proceso y, por ende, en la misma providencia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó a la autoridad administrativa rehacer el proceso.
Lo anterior, en los términos siguientes:
PRIMERO. NO HOMOLOGAR la Resolución No. 050 de 06 de noviembre de 2024, expedida por la señora Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DECRETAR la nulidad de la actuación adelantada en el presente Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado por la señora Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, el I.C.B.F, en funciones, en favor de la adolescente AIRO., a partir de la providencia de Apertura del Proceso, calendada a 10 de abril de 2024, la cual queda excluida de esta declaratoria de nulidad; advirtiendo que conservarán su valor probatorio las pruebas, seguimientos y valoraciones efectuadas allegadas a las actuaciones siempre que hubiesen podido ser controvertidas por los intervinientes.
TERCERO. DEVOLVER el expediente digital, adjuntando la presente providencia a la señora Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos del I.C.B.F. para que proceda de conformidad, como se ha indicado en el cuerpo argumentativo de esta providencia, esto es se rehaga el trámite legal correspondiente en aplicación a lo previsto en el artículo 100 C.I.A.
CUARTO. COMUNICAR la decisión adoptada mediante la presente providencia a la señora Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos del I.C.B.F, que adelantó el P.A.R.D., al señor Defensor de Familia del I.C.B.F. adscrito al Despacho y al señor Agente del Ministerio Público, lo propio a los progenitores de la adolescente AIRO.
QUINTO. HACER las anotaciones correspondientes en el Libro Radicador (sic) correspondiente. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Una vez revisada esta decisión, junto con el material probatorio recaudado, la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que, las facultades judiciales se activaron38 con sustento en el inciso 7º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.
Por consiguiente, en el presente caso, el pronunciamiento del juez es una providencia judicial, dictada en el marco de un proceso de homologación, la cual una vez estuvo en firme, debió ser cumplida, y no es susceptible de ser cuestionada en el marco de este conflicto de competencias. En este sentido, en relación con un conflicto de competencias con similitudes fácticas y jurídicas, recientemente, la Sala indicó39: cuando el juez de familia asumió conocimiento del trámite de homologación, el asunto quedó sometido bajo su potestad, y al ejercer el control de legalidad sobre el fallo de vulneración de derechos no solo resolvió no homologar, sino que, también, decretó la nulidad de lo actuado hasta el auto de apertura del PARD, y ordenó remitir las diligencias a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto para que rehiciera las actuaciones desde ese punto. […] Al respecto, en armonía con las consideraciones efectuadas, se reitera que las decisiones de los jueces de familia expedidas por vía de homologación son de carácter judicial, carecen de recursos y son definitivas.
Por lo tanto, la providencia del 1º de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, en la cual decidió no homologar la Resolución núm. 043 del 16 de mayo de 2024 de la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, es una decisión judicial en firme, que no puede ser cuestionada a través de un conflicto de competencias administrativas, y que es de obligatorio cumplimiento para la autoridad administrativa involucrada [énfasis añadido].
En efecto, las decisiones de los jueces de familia expedidas por vía de homologación son de carácter judicial, carecen de recursos y son definitivas, en procura de brindar seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal en los procesos que comprometen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por consiguiente, la Sala ha sostenido que40: […] [L]as decisiones de los jueces de familia proferidas por vía de homologación en los asuntos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia son definitivas y, en consecuencia, para el caso que nos ocupa, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para discutirlas o no aplicarlas.
Por esta razón se debe ratificar que en el presente asunto no es 38 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 262; 33_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_1_20250509123810448, folio 35. 39 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 19 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00589-00. 40 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de julio de 2015, rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00274-00, reiterado en la Decisión del 17 de julio de 2020, rad. núm. 11001 03- 06-000- 2020-00119-00 y en la Decisión del 9 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000- 2022- 00229-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 jurídicamente posible un conflicto de competencias administrativas. [Énfasis de la Sala].
En esa medida, la decisión del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) no puede refutarse mediante un conflicto de competencias y, estando en firme, debe ser cumplida por la autoridad administrativa, de manera célere, eficiente y eficaz, en procura de evitar que se potencie la lesión de los derechos de la adolescente, especialmente, considerando que, sobre ella confluían factores de vulnerabilidad, por su edad, su género, el contexto que propició el inicio de este PARD, y los antecedentes de un proceso administrativo previo, ligado con una denuncia de abuso sexual41.
Ahora, en vista de las consideraciones realizadas por la Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos (Nariño) es importante hacer énfasis en que, la decisión que se cuestiona es una providencia judicial en firme, la Sala carece de competencia para contradecirla o dejarla sin efectos y, claramente, se diferencia fáctica y jurídicamente de los casos citados por la autoridad administrativa como sustento.
En efecto, revisadas las providencias que cita la defensoría, la Sala evidencia que se trata de casos en los cuales, por ejemplo, la autoridad judicial ha declarado la nulidad de lo actuado sin resolver de fondo la situación jurídica42. En estos casos, la Sala le ha reconocido la competencia a la autoridad judicial en aplicación de lo dispuesto en los 41 Proceso administrativo de restablecimiento de derechos SIM 1763056576. 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones: - Del 9 de marzo de 2021, radicado núm. 1100e1-03-06-000-2021-00003-00(C). - Del 7 de febrero de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00278-00.
En este conflicto la autoridad judicial no se pronunció sobre una solicitud de homologación, debido a que, primero, la inadmitió considerando que la decisión de fondo (consistente en la declaratoria de adoptabilidad), no se había notificado debidamente y, posteriormente, volvió a conocer el caso, no en el marco de una solicitud de homologación, sino ante la manifestación de pérdida de competencia de la autoridad administrativa para continuar con el proceso, por vencimiento de términos. - Del 5 de julio de 2023, radicado núm. 11001 03 06 000 2023 00048 00.
En este proceso, la autoridad administrativa remitió el proceso a la autoridad judicial con el fin de que se pronuncia sobre presuntas nulidades advertidas, después de transcurridos los seis meses iniciales del Pard, en lugar de ello, el juez asumió la petición como una solicitud de homologación. Sin embargo, por vía de tutela, en sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 5ª de Decisión Civil Familia Laboral declaró la «ineficacia» de la providencia emitida y ordenó al juez pronunciarse sobre la nulidad alegada.
Aunque el juez acató la orden judicial y resolvió la solicitud de la defensoría, declarando la nulidad de lo actuado, ordenó la devolución del proceso, por lo que, en estudio de este caso, la Sala determinó que: «la competencia del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, no se limitaba a decretar la nulidad del PARD inciado en favor de la niña A.T., sino que, además, suponía subsanar los yerros y resolver de fondo su situación jurídica, máxime si se tiene en cuenta que, en este caso, es evidente que la decisión del PARD por parte de la Defensoría de Familia de Villavicencio 2, fue adoptada estando vencido el término máximo de 18 meses que la ley concede a la autoridad administrativa desde el conocimiento de los hechos, conforme lo previsto en el artículo 103 Ley 1098 de 2006 adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.» Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 parágrafos 2.º y 5.º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, considerando que, a diferencia de lo que sucede en el presente caso, por ejemplo, la autoridad judicial actúa en reemplazo de la administrativa o se le ha solicitado expresamente pronunciarse en esencia sobre la nulidad por parte de la autoridad administrativa.
En esa misma línea, la autoridad administrativa cita casos en los cuales, sin activarse la ruta de homologación, el proceso pasa de la autoridad administrativa a la autoridad judicial por advertirse presuntas nulidades después de transcurridos seis meses de conocido el caso, sin que se hubiese adoptado una decisión de fondo43 o cuando, si bien la defensoría ha emitido la declaratoria de adoptabilidad, al interior del mismo ICBF no se le ha dado tramite por advertir presuntas causales de nulidad44.
En estos casos, en aplicación de los mismos presupuestos normativos citados en el párrafo anterior, la Sala ha determinado que, superados los seis meses iniciales del proceso, los yerros deben ser revisados por la autoridad judicial y de encontrar lugar a decretar la nulidad, debe resolver de fondo la situación jurídica, motivo por el cual, la Sala le ha reconocido competencia para el efecto.
En contraste con los procesos referidos, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) actuó después de que se activara el trámite de homologación, con sujeción a lo dispuesto en el inciso 7o del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, y, por ende, no en reemplazo de la autoridad administrativa por la pérdida de competencia para el ejercicio de sus funciones.
Aquí, la decisión emitida tiene la fuerza vinculante de una providencia judicial y, por ende, efectos de cosa juzgada. Ahora bien, aunque la defensoría también cita un caso en el cual la autoridad judicial ya había dictado una decisión de homologación, lo cierto es que, después de emitida la providencia, y no en la misma sentencia, esa autoridad administrativa advirtió las presuntas causales de nulidad.
En ese proceso, la Sala fue enfática en señalar que la decisión de homologación que se había emitido en este caso, «no puede entenderse como aquella que haya surtido el análisis de las nulidades planteadas con posterioridad por la autoridad administrativa»45 [énfasis añadido]. 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones: - Del 12 de noviembre de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00101-00(C). - Del 7 de febrero de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-00784-00. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones: - Del 27 de agosto de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00080-00(C). - Del 13 de diciembre de 2021, radicado núm. 11001 03 06 000 2021 00161 00. - Del 7 de diciembre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00221-00. 45 Puntualmente, en la providencia citada, la Sala puso de presente «entiende la Sala que, si bien el juez pudo hacer una valoración jurídica y probatoria de las razones que tuvo la Comisaría para decidir cambiar la medida provisional de ubicación en hogar sustituto por declaratoria de adoptabilidad, dicho análisis no se refirió a resolver de fondo sobre la adoptabilidad del menor, ni a resolver las posibles nulidades, las cuales, se insiste se evidenciaron con posterioridad.» [énfasis añadido].
Consejo de Estado, Sala de Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 En esa medida, este cuerpo colegiado concluyó en esa oportunidad, que mediante la providencia judicial no se emitió pronunciamiento alguno sobre las nulidades, pues estas fueron advertidas de manera posterior al fallo, argumento suficiente para evidenciar un presupuesto fáctico y jurídico muy diferente al estudiado en esta oportunidad.
Así las cosas, la Sala no evidencia en esta oportunidad, la existencia de un conflicto de competencias administrativo, que pueda ser decidido de fondo, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que lo que existe es una decisión judicial en firme que debe ser cumplida. En ese orden, no se trata de un asunto en el que se evidencie una discrepancia administrativa, sino el ejercicio de la función judicial por el juez de conocimiento competente.
Situación que obliga al cumplimiento de manera oportuna de la decisión, en aras de salvaguardar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción que se advirtieron vulnerados por el juez. El inconformismo con la sentencia no puede dar lugar a la modificación de la decisión judicial por esta vía, so pena de incurrir en el desconocimiento de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y los demás derechos constitucionales y fundamentales comprometidos en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala debe abstenerse de decidir y devolver las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, para que cumpla con lo ordenado en la providencia judicial, de manera célere, eficiente y eficaz en procura de salvaguardar los derechos de la menor de edad, sin dilaciones injustificadas que potencien la vulneración de sus derechos.
Finalmente, considerando la solicitud presentada por la señora DEOB, madre de la menor de edad, el día 20 de mayo de 2025, reiterada el 16 de junio de los cursantes, debe hacerse énfasis en que el alcance de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se restringe a analizar la existencia de un conflicto de competencias de conformidad con el material probatorio allegado y, solo en caso de ser procedente, emite un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021.
En razón de las consideraciones precedentes, se insiste, la Sala no está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo frente al PARD iniciado en favor de la menor de edad AIRO, y, en cumplimiento de la decisión judicial emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pasto Dos es la autoridad que debe continuar conociendo del caso, entidad que cuenta con el equipo interdisciplinario Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de noviembre de 2020, radicado núm. 11001-03-06-000-2020- 00178-00(C) Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 pertinente para dar alcance a las solicitudes presentadas por la señora DEOB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006.
Sin perjuicio de lo anterior, en procura de la efectiva garantía, protección y respeto de los derechos de la menor de edad, la Sala exhortará a las autoridades pertinentes, en los términos siguientes: 8. Exhortos La Sala advierte que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con la adolescente debe tener como referente y finalidad principal salvaguardar su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.
En esa línea, las autoridades administrativas y judiciales que conozcan este caso deben propender por salvaguardar la dignidad humana de la menor de edad, como valor, principio y derecho fundamental; y en esa línea, promover el respeto, garantía y protección por su debida formación y abstenerse de incurrir en conductas por acción u omisión susceptibles de afectar sus derechos.
Igualmente, debe considerarse que, las garantías comprometidas en este proceso deben analizarse, interpretarse y aplicarse en armonía con el derecho que les asiste a los menores de edad de tener una familia y no ser separados de ella, considerando que esta constituye el núcleo fundamental de la sociedad, de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ley 1098 de 200646.
Así mismo, considerando que sobre la menor de edad se reportaron, en un proceso administrativo previo -SIM 1736056576-, situaciones que comprometieron sus derechos a la integridad, libertad y formación sexual, las autoridades administrativas, judiciales y demás órganos de control que lleguen a intervenir en este caso, deberán asumir sus competencias con suma diligencia, teniendo como fin materializar de forma integral los parámetros constitucionales y legales que amparan a la adolescente.
En vista de todo lo anterior, la Sala exhortará a la Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos (Nariño), para que actúe con la debida diligencia, de manera célere, objetiva y eficaz, en procura de cumplir de forma efectiva sus competencias, para que así se 46 Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.
Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 logre garantizar, proteger y respetar los derechos de la menor de edad, evitando que se haga más grave la situación expuesta.
Este mismo exhorto deberá considerarse por parte de las autoridades administrativas o judiciales que deban conocer del proceso adelantado en favor de la menor de edad AIRO. En armonía con lo anterior y, especialmente, en procura de velar por el interés superior de la adolescente AIRO, este asunto se pondrá en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000 47, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere iniciar acompañamiento y vigilancia al caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estad RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), por las razones explicadas en esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos, para que dé cumplimiento de manera célere, eficiente y eficaz a la providencia del 13 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño).
TERCERO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos y a todas las autoridades que deban intervenir en este proceso, para que, actúen con la debida diligencia, de forma célere, eficiente y eficaz en procura de la protección, respeto y garantía de la dignidad humana de la menor de edad y de sus demás derechos fundamentales, evitando en todo caso que se haga más gravosa la situación de la adolescente AIRO.
CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las 47 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Mujeres- que, conforme a sus competencias, establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.
QUINTO: COMUNICAR por Secretaría, esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), a la Procuraduría General de la Nación (Procurador 20 Judicial) y a los señores DEOB y FHRL.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.