CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 76001-23-31-000-2003-02985-03 (52159) Actor: Belarmino Marín Salazar y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- y otros Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad por accidentes de tránsito.
Subtema 1: Obras públicas. Subtema 2: Objetos en la vía. Subtema 3: No se demostró la falla del servicio SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Belarmino Marín Salazar sufrió un accidente en su vehículo particular cuando transitaba la vía Panorama que conecta los municipios de Roldanillo y Bolívar, en el Valle del Cauca. La parte actora le atribuye la causa del accidente a unas piedras que obstaculizaban la vía por la realización de una obra pública para la instalación de un tubo de acero para la conducción de agua, cuya ejecución se encontraba a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Belarmino Marín Salazar y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, el Departamento del Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, el 30 de julio de 2003, con la pretensión de que se condene a la demandada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones causadas con ocasión del accidente de tránsito acecido el 30 de enero de 2003 sobre la vía Panorama que conecta los municipios Roldanillo y Bolívar, en el Valle del Cauca.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifestó que, el 30 de enero de 2002, en la vía Panorama que del municipio de Roldanillo conduce a Bolívar (Valle), el Vehículo que conducía Belarmino Marín colisionó con unas piedras que estaban sobre la vía sin ningún tipo de señalización, en una zona en la que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca estaba adelantando una obra para el abastecimiento regional de agua.
El señor Belarmino sufrió deformidad física que afecta el rostro dadas las cicatrices ostensibles de carácter permanente, perdió los incisivos centrales superiores y el vehículo que conducía como poseedor quedó destruido. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal[1] con providencia notificada en debida forma[2] y las entidades demandadas presentaron contestación[3].
Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión[4]. El fallo de primera instancia fue proferido el 28 de febrero de 2014, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. El a quo encontró demostrado que Belarmino Marín sufrió lesiones en su integridad física como consecuencia de un accidente de tránsito; sin embargo, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que estas no son suficientes para acreditar la omisión administrativa alegada en la demanda.
El tribunal reprochó que al proceso no se aportara ningún informe o documento que permita conocer las condiciones en las que ocurrió el accidente. En cuanto a las pruebas testimoniales señaló que estas no dan cuenta de las circunstancias fácticas, ya que no se trata de testigos presenciales. Por tanto, el Tribunal concluyó que la parte actora no cumplió con su deber de acreditar los hechos determinantes de la omisión atribuida a las entidades demandadas.
La parte demandante interpuso recurso de apelación[5] contra la sentencia de primera instancia. La parte actora aseguró que las entidades demandadas reconocieron, en sus respectivas contestaciones, que en la zona de accidente se realizaban obras públicas, por lo que el asunto debe ser resuelto bajo la teoría de la responsabilidad objetiva.
Es de anotar que en el recurso se señaló de manera clara que la causa del accidente fue el estallido de una de las llantas del vehículo. El recurrente también mencionó que, a pesar de haber solicitado el informe de tránsito realizado con ocasión del accidente, el municipio de Roldanillo dijo no tener archivos donde figure dicho informe. Por último, allegó, junto con el escrito de apelación, copia de informe del accidente de tránsito, por lo que solicitó sea tenida en cuenta como prueba dentro del proceso.
Dicha prueba fue tenida como prueba dentro del proceso, mediante auto del 22 de abril de 2015, debido a que cumplía con los requisitos dispuestos en los artículos 212 y 214 del CCA[6]. 2.3. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por auto del 29 de octubre de 2014[7], y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el 27 de mayo de 2015[8].
Durante el término de traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron lo propio y el Ministerio Público rindió su concepto[9]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia[10]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Sobre esta base, la Sala, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 30 de julio de 2003, y que las lesiones fueron causadas a Belarmino Marín Salazar en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2002, declara que el ejercicio del derecho de acción por los demandantes fue oportuno. 3.3.
Legitimación para la causa Los demandantes Belarmino Marín Salazar, María Isabel Marín Toro, Eduardo Marín Toro, Jenny Alexandra Marín Malaver, Laura Marín Ríos y Rosa Aleyda Toro Sánchez acudieron al proceso en calidad de hijos y esposa del lesionado, relaciones que se demostraron en el proceso mediante los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio que dieron cuenta del parentesco[11] que los legitima en la causa por activa para acudir al proceso.
Por su parte, las entidades: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, Departamento del Valle del Cauca y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca están legitimadas de hecho en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le atribuyó la causa del accidente de tránsito a su omisión. Si a ello hay lugar, la legitimación material será objeto de estudio con ocasión de la motivación del fondo del litigio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico ¿Son responsables patrimonialmente el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, el Departamento del Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, por el daño antijurídico producido al estallar la llanta del vehículo en que se desplazaban los demandantes, en consideración a la omisión en la señalización de la vía, en la que ocurrió el accidente de tránsito? 4.2.
Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. De la lectura de este artículo, la Sala ha concluido que para generar la responsabilidad estatal se debe configurar la existencia de un daño antijurídico que se sea imputable a las entidades demandadas. 4.2.1.
Consideraciones relativas al daño Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el accidente de tránsito referido está plenamente demostrado con los documentos allegados en segunda instancia con el recurso de apelación consistentes en: i) el formato de accidente de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor y ii) el informe de accidente de tránsito con lesionados suscrito por el agente Herman Alberto Santiago y dirigido a la Fiscalía Décima Local de Roldanillo[12].
En el formato de accidente se plasmó que este ocurrió en la vía Panorama Roldanillo-Bolívar, que se trató de un choque contra un objeto fijo y, en la casilla de opciones entre los siguientes objetos: muro, poste, árbol, baranda, semáforo, inmueble, hidrante, malla, tarima, vehículo estacionado, se encuentra marcada con una equis la opción “árbol”.
Seguidamente, se anotó que el accidente ocurrió en un tramo de vía rural de asfalto de dos carriles, con curva y berma, en buen estado y que el tiempo era normal y seco. Así mismo, en las características del vehículo se anotó que tenía defectos en las llantas y como causas probables señaló: “COD 201 fallas mecánicas en llantas. Se estalló llanta delantera.
COD 305 obstáculos en la vía “piedras”. Versión conductor: “tomé la curva y de pronto se me estalló la llanta delantera”. En el informe de accidente de tránsito suscrito por la Policía Nacional se relató: “[E]s importante anotar que de acuerdo con la versión suministrada por parte de las personas ocupantes del vehículo, el accidente se debió a que una de las llantas delanteras se estalló luego de la curva al golpear contra algo que había sobre la vía, desconociendo hasta el momento el elemento que causara el accidente, o posiblemente una roca que fueron los elementos extraños a la vía que se observaron al lado de la berma (…)”.
Las lesiones padecidas por Belarmino Marín están demostradas con: i) el dictamen de medicina legal en el que se precisó: “Deformidad física dada por las cicatrices ostensibles descritas en cara y cuerpo (…)”[13] y ii) hoja de atención de urgencia del Hospital Departamental San Antonio, Roldanillo en la que se anotó lo siguiente[14]: “[P]aciente quien a las 6:30 sufre un accidente de tránsito, se voltea vehículo; se colisiona con poste presenta trauma cerrado de tórax, hemitorax derecho craneoencefálico (…)”.
Como evidencia de la existencia de una obra pública en la vía Panorama se encuentra en el expediente la copia de la Resolución 005622 del 17 de diciembre de 1999, proferida por el Ministerio de Transporte, por la cual se otorgó, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, permiso para ejecutar la instalación de un tubo de acero dúctil para la conducción de agua cruda en la carretera Mediacanoa – La Virginia[15].
Conforme al material probatorio reseñado, esta Colegiatura encuentra suficientemente probado el daño a la integridad física alegado en la demanda, que comporta una afectación a un bien jurídicamente tutelado por el derecho, y que el ordenamiento jurídico no hace pesar sobre sus receptores, por cuanto no hay en el proceso medio de prueba alguno que legitime o justifique esa lesión. En tal sentido, encuentra demostrado el daño antijurídico reseñado en la demanda. 4.2.2.
Consideraciones relativas a la imputación La atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima es un ejercicio que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En fase fáctica, el recurso ordinario a la ley de la causalidad no resulta procedente en relación con los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa.
Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. En el caso sub lite, la relación predicada por los accionantes entre el daño y la conducta reprochada es de carácter pasivo o por omisión, en cuanto se acusa a los demandantes de no haber cumplido la obligación de realizar la señalización de la vía pública, situación que adujeron fue determinadora del accidente de tránsito en el que tuvieron causa los daños objeto de su pretensión de reparación, toda vez que en la carretera por donde transitaba el vehículo particular había material que la obstruía debido a la ejecución de una obra pública.
Sobre la predicada relación, la parte accionante aportó al plenario, en segunda instancia, los referidos informes de cuyo contenido resaltó que, en el formato de accidente de tránsito se anotó, como objeto fijo contra el que ocurrió el choque, un árbol, aunque también señaló la existencia de “piedras” como obstáculos en la vía. Así mismo, en el informe policial realizado con ocasión del accidente se registró que se desconocía la causa del accidente, aunque refirió la existencia de rocas al lado de la berma.
Sobre la existencia de los predicados obstáculos en la vía, rindieron testimonio dentro de este proceso algunas personas que manifestaron: “lo único que vi fue los bloques de cemento con las guaduas”[16] o “[h]abía piedra, había tierra, sobre la calzada, en el sitio por los laditos donde fue el accidente había unos bloques como de señalización o algo así”[17].
Es de denotar que los testimonios no conducen al esclarecimiento de la causa del accidente, puesto que tienen fuente en testigos que no presenciaron la colisión y que, por ende, no tienen conocimiento exacto sobre las circunstancias en que este tuvo ocurrencia tal cual se pone de presente con el empleo que hacen de expresiones como “me lo contaron” o “alguien me dijo que ahí había sido el accidente”.
Por otro lado, ni el informe policial ni los testimonios permiten abonar la tesis de la parte demandante en relación con los hechos determinantes del accidente, como tampoco arrojan certeza sobre la existencia de material perteneciente a la obra pública sobre la vía y a manera de obstáculo para el libre tránsito sobre ella, o cuando menos, sobre el objeto con el que colisionó el vehículo.
Nota la Sala cómo, en el informe del accidente se registró que este chocó contra un árbol, al tanto que, en la hoja diligenciada en el hospital se hizo constar que tal colisión había sido con un poste. Mas aún, los testigos, al ser interrogados sobre la presencia de obstáculos en la vía hicieron manifestaciones tales como: “yo no diría obstáculos, más bien cierta estrechez o peligro que a veces la imprudencia de algún motorista pueda ocasionar (…)”.
Así las cosas, aunque se demostró que en la vía se estaba desarrollando una obra pública a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, no obra en el proceso medio alguno de convicción que permita conocer la causa del accidente, o el motivo por el cual la llanta del vehículo del lesionado estalló. En este orden de ideas, los accionantes no demostraron que los obstáculos en la vía fueran la causa determinante del daño ni que estos fueran responsabilidad de la administración demandada, carga demostrativa que le correspondía[18] y, cuyo incumplimiento ha dejado huérfanas de demostración a las pretensiones incoadas en la demanda.
No huelga advertir que el daño ocurrió con ocasión de un accidente de tránsito en el que participó la propia víctima, quien ejercía pleno control sobre el vehículo que colisionó, de modo que, no sólo fungió como activador y beneficiario de la actividad peligrosa, sino como causa probable en la producción del daño, circunstancias que explican la necesidad de traer a este proceso contencioso de reparación la plena demostración de la causa del daño cuya reparación se pretende.
Entonces, en consideración a que la parte actora no probó que el daño objeto de la pretensión de reparación sea imputable a la parte demandada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 4.6. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 2014, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] F. 20, c. 1. [2] F. 26, 28 y 30, c. 1. [3] F. 39, 89 y 174, c. 1. [4] F. 489, c. 2. [5] F. 727, c. ppal. [6] F. 746, c. ppal. [7] F. 743, c. ppal. [8] F. 761, c. ppal. [9] F. 746, 778 y 828, c. ppal. [10] Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 smmlv, considerada al momento de presentación de la demanda.
En este caso, las pretensiones ascienden a $166.000.000, suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal referida (f. 14, c. 1). [11] F. 2 a 6, c 1. [12] F. 733 a 735, c. ppal. [13] F. 7, c. 1. [14] F. 24, c.3. [15] F. 262 a 267, c. 1A. [16] Declaración de Edgar Vargas Caro rendida el 8 de abril de 2008 ante el Juzgado Civil Municipal.
F. 35 a 38, c. 3. [17] Declaración de Robertulio Pérez rendida el 8 de abril de 2008 ante el Juzgado Civil Municipal. F. 39 42, c. 3. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente. 46239. “(…) según lo establecido en el artículo 177 del CPC es al actor a quien le corresponde demostrar el hecho que pretende notar a su favor.
No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”.