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11001031500020220063501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-04

Radicación interna: 3906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Aristobulo Ramirez Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Dirección Seccional De Administración Judicial De Bogotá - Archivo Central

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B” Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00635-01 Actor: Aristóbulo Ramírez Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - …………… Archivo Central y Juzgado Noveno (9º) …………… Civil Municipal de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA – Incidente de desacato El Despacho decide la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 24 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B.

ANTECEDENTES El señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, quien actúa en causa propia, presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, en aras de la protección del derecho fundamental de petición, que estimó lesionado debido a que la entidad no había dado respuesta al escrito de 2 de septiembre de 2021, en el cual pidió el desarchivo del expediente contentivo del proceso ejecutivo seguido contra él, a fin de que el Despacho decidiera sobre el levantamiento de medidas cautelares.

El conocimiento de la demanda le correspondió a esta Subsección, que mediante sentencia de 24 de febrero de 2022 amparó el derecho de petición del señor Ramírez Rodríguez, al considerar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central había desconocido los términos legales con que contaba para absolver el requerimiento del actor.

En consecuencia, dispuso: “PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición invocado por el señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, según lo expuesto en precedencia. Id Documento: 11001031500020220063501005025210010 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00635-01 Actor: Aristóbulo Ramírez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Ramírez Rodríguez, mediante correo electrónico de 2 de septiembre de 2021, en caso de encontrar procedente lo requerido, envíe el expediente radicado número 1100140- 03-009-2004-00326-00 a la autoridad competente, lo cual no podrá exceder los cinco (5) días contados desde la comunicación de esta providencia. (…)”.

El accionante, mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2022, solicitó a esta Corporación dar apertura al incidente de desacato. Alegó que la entidad accionada había observado una actitud renuente a cumplir con la orden de tutela, puesto que, a pesar de ella, continuaban sin dar respuesta a la petición que dio origen a la acción de amparo.

Tramite e informes. El Despacho, a través de auto de 9 de mayo de 2022, requirió a Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 24 de febrero de 2022. La Dirección Secciona de Administración Judicial de Bogotá solicitó que no se diera apertura al incidente de desacato promovido por el señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, puesto que, con mensaje de datos remitido a las direcciones electrónicas suministradas por el actor, dio respuesta al requerimiento de 2 de septiembre de 2021.

Así las cosas, expuso que ante la imposibilidad de encontrar el expediente sobre el cual se indagaba, expidió constancia en que certificó esa situación, a fin que el señor Ramírez Rodríguez pudiera acudir ante el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Bogotá, en aras de promover incidente de reconstrucción de expediente, o bien, solicitar el levantamiento del embargo decretado en su contra, conforme con lo dispuesto en el artículo 126 y el numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, respectivamente.

Id Documento: 11001031500020220063501005025210010 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00635-01 Actor: Aristóbulo Ramírez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro De igual manera, refirió que envió copia de la constancia al Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Bogotá, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la acción de tutela como instrumento jurídico de protección de derechos fundamentales.

En este sentido, la referida normativa facultó al juez constitucional de particulares atributos para lograr su efectiva implementación de sus decisiones, teniendo en cuenta que “(…) la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración;

(ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. Así pues, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia2 está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto 1 Sentencia T-554 de 1996, M.P.: Antonio Barrera Carbonell 2 La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión emanada de la Corte Constitucional que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto.

De esta manera, en Auto 136A de 2002, esta Corporación destacó que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta (sic) en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-421 de 2003, T-368 de 2005 T-271 de 2015 y T-226 de 2016. Id Documento: 11001031500020220063501005025210010 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00635-01 Actor: Aristóbulo Ramírez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.”4 Ahora, con la finalidad que las órdenes de tutela no queden sin ejecución, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 reguló el incidente de desacato, en los siguientes términos: “(…) Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. (…)” En relación a la naturaleza jurídica de la figura del desacato, la Corte Constitucional en la sentencia C- 367 de 2014, señaló “(…) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional. (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.

Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 3 Sobre los rasgos que diferencia el trámite del cumplimiento del incidente de desacato, se ha dicho: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela.

Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” Sentencia T- 459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño 4 Sentencia T-088 de 1999, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo Id Documento: 11001031500020220063501005025210010 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00635-01 Actor: Aristóbulo Ramírez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro 52 del Decreto 2591 de 1991.

En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…)” De esta manera, la función del juez en el trámite de un incidente de desacato consiste, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial5.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada6. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso7.

Caso concreto. El Despacho considera que en el caso bajo estudio no hay lugar a dar apertura del incidente de desacato de la referencia, toda vez que revisado el expediente, es posible colegir que se dio cumplimiento al fallo de 24 de febrero de 2022, con el que esta Subsección amparó el derecho de petición del señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez y, el hecho de que el expediente cuyo desarchivo se solicitaba no haya sido localizado, en nada afecta su derecho de acudir a la administración de justicia, como pasa a exponerse.

En primer término se observa que el señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez presentó escrito ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, en orden a requerir el desarchivo del expediente ejecutivo identificado con el radicado 11001-40-03-009-2004-00326-00, que se había seguido contra él y en el cual se había decretado la medida cautelar de embargo, sobre un 5 Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 6 Sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 7 Sentencia T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla Id Documento: 11001031500020220063501005025210010 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00635-01 Actor: Aristóbulo Ramírez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro inmueble de su propiedad.

Lo anterior, por razón a que en su sentir, el proceso ejecutivo finalizó debido al pago de la obligación y, pese a ello, se omitió levantar la medida cautelar antes mencionada. Pues bien, el Despacho observa que, revisado el informe rendido por la accionada, se tiene que emitió respuesta a la petición del señor Ramírez Rodríguez, a través de Oficio DESAJ22-CS-0300 de 13 de mayo de 2022, en el cual: (i) le informó que revisados los archivos de la dependencia, no fue posible la ubicación del expediente;

(ii) expidió constancia sin número en la que certificó esa situación y (iii) le manifestó que ese documento tenía la virtualidad para que acudiese ante el Juzgado Noveno (9º) Municipal de Bogotá, con el fin de promover incidente de reconstrucción de expediente en los términos del artículo 126 de la Ley 1564 de 2012; o bien, pedir el levantamiento de la medida cautelar de embargo, de conformidad con el numeral 10º del artículo 597 de la misma disposición. Lo anterior en los siguientes términos: “(…) Dando alcance a respuesta solicitud de desarchivo, me permito comunicar que esta dependencia en cumplimiento de sus funciones administrativas, procedió a realizar nueva búsqueda del proceso con radicado 2004-326 tramitado en el JUZGADO 09 CIVIL MUNICIPAL donde figuran las siguientes partes: ANTONIO JOSE DOMINGUEZ MUÑOZ vs ARISTOBULO RAMIREZ RODRIGUEZ, COLBIDEX S.A. y POMPILIO MORENO LOPEZ, y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda en bodega Imprenta y Montevideo 1, se informó que el paquete 28-2007, no se halló en las bodegas.

Consiguientemente, es necesario señalar que Archivo Central no cuenta con inventario de procesos por el cual se puedan ubicar, con el solo radicado o nombre de las partes, se reciben los paquetes sin beneficio de inventario, solo se hace búsqueda de los procesos examinando el paquete (singularizado por número y año) y físicamente se busca el expediente dentro de éste y desarchiva.

Siendo los Juzgados quienes alimentan sus libros radicadores y hoy en día Siglo XXI, donde a cada proceso siguiendo su trazabilidad soportan los datos del archivo ordenado en una providencia determinada, son los indicados a proveer esa información al área y a los usuarios para poder desarchivar los procesos. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el paquete solicitado no se Id Documento: 11001031500020220063501005025210010 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00635-01 Actor: Aristóbulo Ramírez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro encuentra físicamente en Archivo Central, esta oficina en cumplimiento a sus funciones administrativas y en aras de resolver la situación procede a emitir certificación de proceso no hallado para eventualmente si lo considera, sirva como soporte para dar aplicación de conformidad con lo reglado por el artículo 126, o numeral 10 del artículo 597 del C. G. P.; siendo la solución jurídica prevista por el legislador, en los eventos en que no es posible la ubicación del proceso, siendo necesaria la reconstrucción de este o el levantamiento de una medida cautelar que aún se encuentra vigente.

Se anexa soporte. (…)”. Respecto del derecho de petición que el actor estima lesionado, puesto que, las razones contenidas en la contestación, ciertamente resultan acordes con lo pedido, en forma independiente que la decisión final fuese contraria a los intereses del señor Ramírez Rodríguez. La Corte Constitucional en sentencia T – 682 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se refirió a la respuesta como elemento del derecho de petición, así: “En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Para el Despacho, los motivos contenidos en el oficio en cita, constituyen una respuesta coherente con lo pretendido por el actor, que, aunque contrario a sus expectativas, resuelve de fondo el requerimiento formulado. Con todo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, además expidió la constancia sin número de 13 de mayo de 2022, en la que da cuenta de la situación y le indica al actor, que con dicho documento, puede acudir a la autoridad judicial que conoció el proceso ejecutivo, para solicitar se reconstruya el expediente, o, que se proceda al levantamiento de la medida cautelar.

Id Documento: 11001031500020220063501005025210010 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00635-01 Actor: Aristóbulo Ramírez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asimismo, se observa que, los documentos fueron enviados a través de mensaje de datos de 13 de mayo de 2022, a las direcciones electrónicas rosalopez67@hotmail.com y santi_36@hotmail.com, suministradas en la petición y en el escrito de tutela.

Bajo ese contexto, el Despacho estima que el hecho de que el expediente del proceso ordinario se encuentre extraviado, lo cual de suyo resulta en un hecho objeto de reproche para las accionadas, no limita la oportunidad del señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, puesto que, a fin de subsanar esa situación, se expidió la constancia antes referida, con la expresa indicación de que era un documento idóneo para acudir ante la administración de justicia, en pro de lograr el levantamiento de la medida de embargo que pesa en su contra.

La respuesta ofrecida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, satisface sus peticiones y, por demás, le indica el camino a seguir, con el fin de llevar sus pretensiones ante la autoridad competente para atenderla, en lo atinente a requerir la reconstrucción del expediente, o bien, el levantamiento de la medida de embargo, según sus intereses.

Conforme con lo expuesto, corresponde entonces al actor concurrir ante el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal, para que, en atención a la respuesta dada por la entidad accionada, prosiga con las actuaciones a que haya lugar, en aras de garantizar sus derechos sustanciales y procesales. En suma, no se advierte razón suficiente para dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, conforme con lo señalado en precedencia. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho DISPONE: Id Documento: 11001031500020220063501005025210010 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00635-01 Actor: Aristóbulo Ramírez Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el señor Aristóbulo Ramírez Rodríguez, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220063501005025210010