CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 70001-23-33-000-2022-00035-01 Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y otro.
Tema Tutela para respuesta a varias peticiones e impulso procesal de varios procesos judiciales. Decisión: Confirma improcedencia y carencia actual de objeto, revoca negativa de amparo contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra la sentencia de 4 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la improcedencia respecto al derecho de petición, carencia actual de objeto en cuanto al debido proceso y negó el amparo respecto de las demás pretensiones elevadas, en la acción de tutela de la referencia, con ocasión de las distintas solicitudes presentadas ante la autoridad judicial accionada en el trámite de un proceso ejecutivo; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El día 24 de febrero de 2021, la apoderada judicial, actuando en nombre y representación de la parte ejecutante, Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI, en el trámite del proceso ejecutivo 2004-02341, siendo la parte ejecutada el municipio de San Antonio de Palmito - Sucre, presentó, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, petición de corrección de oficios de embargo dado que, aunque el Despacho el 8 de julio de 2020 decidió corregir el NIT de la parte demandante, por segunda vez, se evidencia que fue fijado de manera errónea; así mismo, que, una vez los oficios estuvieran corregidos, se asignara cita con el fin de que la dependiente judicial procediera con el retiro y radicación de los oficios con el fin de materializar la medida cautelar decretada; solicitud reiterada el 28 de mayo de 2021.
Adicionalmente, se presentó invitación a conciliar dentro del proceso el 29 de julio de 2021, con el fin que se corriera traslado a la parte ejecutada, solicitud reiterada mediante impulsos procesales del 4 de noviembre de 2021 y 25 de febrero de 2022, a la fecha de presentación del escrito de tutela, se radicaron múltiples peticiones ante el mencionado despacho judicial sin evidenciar que se haya procedido con lo solicitado.
El 18 de diciembre de 2020, en el trámite del proceso ejecutivo 2004-02318, siendo la parte ejecutada el municipio de Sincelejo - Sucre, presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo petición de terminación del proceso ejecutivo ante el pago total de la obligación por parte del ejecutado, en el marco de la Ley 550 de 1999, solicitud reiterada el 4 de febrero, 3 de mayo, 6 de agosto, 6 de septiembre y 6 de diciembre de 2021.
El día 26 de febrero de 2020, en el trámite del proceso ejecutivo 2002-01236 siendo la parte ejecutada el Municipio de Los Palmitos - Sucre, presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, petición de actualización de la liquidación de crédito, solicitud reiterada el 17 de julio y 22 de octubre de 2020, 24 de febrero y 28 de mayo del 2021; adicional a lo anterior, se presentó invitación a conciliar dentro del proceso el 29 de julio de 2021, con el fin que se corriera traslado a la parte ejecutada.
Solicitud reiterada mediante impulso procesal del 4 de noviembre de 2021, junto con la solicitud de oficio a entidades bancarias el 13 de diciembre de 2021. El día 14 de julio de 2020, en el trámite del proceso ejecutivo 2003-01662 siendo la parte ejecutada el municipio de Coloso - Sucre, presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, impulso procesal a la actualización de la liquidación de crédito, solicitud reiterada el 22 de octubre de 2020, 24 de febrero y 28 de mayo del 2021; adicionalmente, se presentó invitación a conciliar dentro del proceso el 29 de julio de 2021, con el fin que se corriera traslado a la parte ejecutada, solicitud reiterada mediante impulsos procesales del 4 de noviembre de 2021 y 25 de febrero de 2022.
El día 22 de octubre de 2020, en el trámite del proceso ejecutivo 2002-01251 siendo la parte ejecutada el municipio de San Antonio de Palmito- Sucre, presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, actualización de la liquidación de crédito, solicitud reiterada el 27 mayo del 2021; adicional a lo anterior, se radicó invitación a conciliar dentro del proceso el 29 de julio de 2021, con el fin que se corriera traslado a la parte ejecutada.
Solicitud reiterada mediante impulso procesal del 4 de noviembre de 2021, junto con la solicitud de oficio a Entidades bancarias calendada del 13 de diciembre de 2021. El día 22 de octubre de 2020, en el proceso ejecutivo 2002-01771 siendo la parte ejecutada el municipio de Unión - Sucre, presentó ante el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, actualización de la liquidación de crédito, solicitud reiterada el 24 de febrero y 28 de mayo de 2021; adicional a lo anterior, se presentó invitación a conciliar dentro del proceso el 29 de julio de 2021, con el fin que se corriera traslado a la parte ejecutada, solicitud reiterada mediante impulso procesal del 4 de noviembre de 2021, junto con la solicitud de oficio a Entidades bancarias calendada del 13 de diciembre de 2021, Argumentó que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades accionadas no han dado respuesta ni tramitado las solicitudes realizadas en los referidos procesos ejecutivos.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: «[…]
PRIMERO: Se declare que los Despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales que le asisten a la Entidad que represento, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ordenar a las accionadas, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contando a partir de la notificación del fallo de primera instancia, procesa a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede.
TERCERO: Exhórtese a os Despachos para que en lo sucesivo, como garantía de no repetición se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la presente acción de tutela.
CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado. […]». II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 23 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva y a los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Octavo Administrativo de Sincelejo, notificándolos como accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo. El titular del mencionado despacho judicial rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos que conforman la Litis planteada, en el que solicitó declarar improcedente la presente tutela, como quiera que no se cumple con los requisitos subsidiariedad, la liquidación del crédito se ajusta al título ejecutivo y las medidas cautelares han sido ordenadas conforme lo indica la ley y la jurisprudencia. Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos: El derecho a la tutela judicial abarca un conjunto de bienes jurídicos, entre los cuales se encuentra el acceso a la justicia en tanto actos de apertura y sustanciación del proceso, a que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto, el derecho a recurrir y a la efectividad de las resoluciones judiciales.
El trámite impreso a las causas ejecutivas se ajusta al debido proceso y se le han dado respuestas a las distintas solicitudes elevadas por la parte accionante, incluso han sido resueltas aquellas de las cuales este despacho no tuvo conocimiento de manera oportuna. 3.2. Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo. El titular del mencionado despacho judicial rindió informe sobre las actuaciones adelantados en el proceso cuestionado y manifestó que se configuró la carencia actual de objeto, debido a que la presunta amenaza del derecho de petición y debido proceso, alegada en la solicitud de tutela, se ha visto superada ante los trámites secretariales e impulso procesal adelantados por el Juzgado. 3.3.
Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo. El juez titular del mencionado despacho judicial contestó el libelo introductorio con las actuaciones relevantes en el asunto y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4. Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo. El titular del referido despacho judicial dio respuesta al escrito de tutela, solicitando negar el amparo invocado al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: Pese a los memoriales presentados y siendo de pleno conocimiento de la apoderada judicial de la parte actora el proceso de Acuerdo de Restructuración de Pasivos, se pretende dar curso a un proceso ejecutivo que a la fecha se encuentra suspendido, lo cual impide que se emita alguna decisión. Se presenta una actuación temeraria por parte de la accionada, que se torna de mala fe ante el evidente conocimiento previo de la suspensión del proceso, máxime cuando las solicitudes que se detentan en los memoriales aportados en el proceso 2004-02318, se circunscriben a una labor propia de la apoderada judicial en mención, que en el marco de sus deberes podía acudir ante el agente promotor del Acuerdo de Restructuración con miras a la atención de su pedimento, al ser estos los competentes para tal efecto.
Si bien la parte accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la presentación de los memoriales allegados al proceso 2004- 02318, lo cierto es que lo pretendido en últimas es dar curso a un proceso ejecutivo suspendido, y se entiende que toda solicitud hecha dentro de un proceso judicial, deberá ceñirse a los trámites y reglas consagradas en el estatuto procesal respectivo, esto es, que ante cualquier solicitud presentada dentro de un proceso judicial, se le dará el trato de memorial o recurso y, que por lo tanto, su respuesta será hecha por parte del Juez, por los medios que indican las leyes procesales para ello, y en los términos procesales correspondientes.
En todo caso, a través de correo electrónico de 6 de septiembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022, se le informó a la parte accionante lo discurrido con el proceso 2004-02318, en el entendido de que «el proceso del cual solicita impulso, se encuentra suspendido por encontrarse el municipio de Sincelejo en acuerdo de reestructuración de pasivos.
Dicha solicitud, debe considerar, presentarla al agente interventor». IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la sentencia de 4 de abril de 2022, resolvió: i) declarar improcedente la solicitud de amparo frente al derecho de petición, ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho al debido proceso en relación con los Juzgados Tercero, Quinto y Octavo Administrativos de Sincelejo, iii) no amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural –Fondo DRI – Liquidado), frente a las pretensiones dirigidas al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, al considerar que: «[…] Descendiendo en el caso que nos ocupa, se constató que, los Juzgados Tercero, Quinto y Octavo Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo profirieron decisiones en el Tramite de los Procesos Ejecutivos radicado con los Nos. 2004- 02341-00, 2002-01236-00, 2003-01662-00, 2002-01251-00 y 2002-01771, respectivamente, en la cuales, verbigracia, se corrió traslado de la liquidación del crédito, se corrió traslado de la propuesta de conciliación presentada por el Ejecutante FONDO DRI y/o se modificó la liquidación del crédito; decisiones todas que fueron notificados electrónicamente a las partes en litigio y, con la cuales satisfacen las peticiones elevadas por el extremo Ejecutante, de forma tal que los fundamentos fácticos en que éste sustentó la petición de Amparo ya no subsisten, insistiéndose, per se, en que en el presente asunto se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, que en efecto, se declarará. Ahora, en lo que respecta al amparo pretendido frente a la vulneración al Debido Proceso, por mora judicial, endilgada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo apunta esta Colegiatura que con la prueba traída al expediente se encuentra acreditado que en el trámite del proceso Ejecutivo radicado con el No. 2004-02318-00 el Ejecutante Fondo DRI elevó peticiones de fecha 18 de diciembre de 2020, 4 de febrero, 3 de mayo, 6 de agosto, 6 de septiembre y 6 de diciembre de 2021, con el objeto de que se impartiera impulso procesal al expediente en cita, concretamente, se pidió la terminación del mismo.
Que en Email de fecha 6 de septiembre de 2021 el Juzgado dio respuesta al requerimiento de la misma fecha y que en Email del 31 de marzo de 2022 se respondió la petición de fecha 6 de diciembre de 2021. En tal sentido, considera esta Colegiatura que no existe la vulneración alegada por la Parte Ejecutante. En efecto, como se anunció, las solicitudes del extremo Ejecutante –ahora actor- tienen el mismo propósito, el impulso del proceso ejecutivo y, se aprecia que el Juzgado dio respuesta al requerimiento efectuado el 6 de septiembre de 2021 en la misma fecha en que aquel fue recepcionado y el adiado 6 de diciembre de esa anualidad, fue respondido el 31 de marzo de 2022; esto es, dentro de un lapso que se aprecia razonable, atendiendo a las cargas propias de los despachos que conforman la Rama Ejecutiva.- […]» V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, impugnó la decisión de instancia, en cuanto al numeral tercero que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso respecto a las pretensiones manifestadas contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, manifestando lo siguiente: «[…] En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente, sírvase REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada del 04 de abril de 2022 y en su lugar, sírvase proteger los derechos fundamentales que le asisten a mi representado, a fin que el Juez del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo estudie y adopte una decisión en derecho que se ajuste a las peticiones elevadas dentro del proceso ejecutivo No. 2004-02318, máxime cuando se está solicitando la terminación del proceso ejecutivo o, a contrario sensu, de no ajustarse la decisión de manera positiva a lo solicitado por la presente apoderada judicial, haya lugar al uso del derecho a la defensa que le asiste a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por los medios de impugnación que otorga la ley. […]» VI.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, el derecho de petición ante autoridades judiciales y, solución del caso concreto 6.1.
Cuestión previa. Respecto de la acción de tutela con radicado 2020-00260-00, promovida por la misma parte actora contra el despacho judicial aquí accionado y declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Sucre el 20 de agosto de 2020, no es posible afirmar temeridad alguna, en la medida en que la causa de aquella fue la falta de respuesta a requerimientos distintos a los que originan la presente causa, aquellos relacionados con el embargo de dineros y certificación de existencia de títulos judiciales y no con la terminación del proceso. 6.2.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Sucre. 6.3.
Problema Jurídico. En atención a que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impugnó la decisión del A quo, únicamente, en lo relacionado con el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, esta Sala de decisión debe precisar que el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la referida autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la cartera ministerial, en la medida en que el juez de conocimiento no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo 2004-02318 por cumplimiento de la obligación adeudada por parte del ejecutado? 6.4.
El derecho de petición ante las autoridades judiciales y el debido proceso. La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que: «[…] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) […]».
Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional manifestó que: « […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes […]» Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.
Por su parte, el debido proceso ha sido definido como «la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley», premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;
(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.».
Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: «[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Cabe establecer, que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: «[…] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]».
De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición, circunstancia que se cumplió en el presente caso. 6.5.
Del caso concreto El apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que, en consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, entre otros, brindar una respuesta conforme a lo solicitado por él, en este caso, en el trámite del proceso ejecutivo 2004-02318, respecto a la solicitud de terminación del mismo ante el pago total de la obligación por parte del ejecutado.
El A quo negó el amparo relacionado con el referido despacho judicial accionado, en tanto las solicitudes del extremo ejecutante –ahora actor- tienen el propósito de impulsar el proceso ejecutivo, y se dio respuesta a los requerimientos efectuados el 6 de septiembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022. El apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, impugnó la anterior decisión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de afirmar que las respuestas otorgadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, no resuelve de fondo su solicitud de terminación del proceso ejecutivo 2004-02318, en atención a que aquellas, a su parecer, deben ser resueltas por el juez del proceso, a través de un pronunciamiento susceptible de recursos y no por un funcionario del despacho en virtud de funciones administrativas.
Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al presente caso, se encuentra acreditado que: - Los días 18 de diciembre de 2020, 4 de febrero, 3 de mayo, 6 de agosto, 6 de septiembre y 6 de diciembre de 2021, la apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (la doctora Yuli Marcela Cruz Suarez –Email marcela.cruz@litigando.com), remitió correo electrónico dirigido al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo (Email: adm04sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co), con el fin de solicitar la terminación del proceso 2004-02318-00, por pago total de la obligación. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, a través de correos electrónicos del 6 de septiembre de 2021 y 31 de marzo de 2022, (Email adm04sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co dirigidos a la doctora Yuli Marcela Cruz Suarez –Email: marcela.cruz@litigando.com), otorgó respuesta a las peticiones presentadas, manifestando que el proceso ejecutivo con radicado 2004-02318-00 se encuentra suspendido en los términos del Art. 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, razón por la cual no ha sido posible atender lo solicitado.
Según las pruebas relacionadas, en principio y tal como lo consideró el A quo, las peticiones radicadas por el accionante ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, han sido satisfechas a la luz del bien ius fundamental de petición; no obstante, la parte actora no quedó conforme con la misma, en tanto afirma que las referidas peticiones tienen un contenido que amerita pronunciamiento por parte del juez del asunto y no, únicamente, por uno de los funcionarios del referido despacho judicial como lo es la secretaria judicial en uso de funciones administrativas.
En este orden de ideas, se observa que las solicitudes presentadas por la apoderada de la referida cartera ministerial en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 2004-02318-00 están encaminadas a que se de terminación del proceso por pago total de la obligación por parte de la entidad ejecutada que, en este caso, es el municipio de Sincelejo, solicitud frente a la cual, el juez de conocimiento debe pronunciarse según lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso, no sin desconocer la situación particular, relacionada con la suspensión que, según el despacho accionado, afecta el proceso de la referencia, conforme lo preceptuado en los artículos 161 y subsiguientes de la norma ibídem.
De tal manera, se evidencia que la normatividad adjetiva procesal aplicable reglamenta aspectos como la suspensión, reanudación o terminación del proceso, imponiendo al juez de conocimiento efectuar los pronunciamientos pertinentes, independientemente de que sean favorables o no a los pedimentos realizados, por lo cual se evidencia que la respuesta a los requerimientos de la parte actora es del resorte de las funciones judiciales del juez, cuyo incumplimiento se encuentra directamente relacionado con una vulneración del debido proceso y no del derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido es un pronunciamiento por parte del titular del despacho judicial, a través de una providencia susceptible de los recursos procedentes, lo cual, a su vez, garantiza el acceso a la administración de justicia de la parte interesada, frente a lo cual cabe destacar, la respuesta de un funcionario judicial del despacho accionado no resulta de recibo.
Es así que, aun cuando la parte interesada, es decir, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, estuviera en la posibilidad de adelantar las actuaciones pertinentes en el procedimiento de reestructuración que cursa en el municipio de Sincelejo, esto no es óbice para que las partes en un proceso judicial puedan realizar las actuaciones procesales pertinentes en defensa de sus intereses y más cuando su finalidad no es defraudar o desvirtuar el objeto del proceso, como lo es en un proceso ejecutivo el pago de una obligación dineraria, sino, por el contrario, buscar mayor economía procesal y evitar el desgaste del aparato judicial, en atención a que la solicitud de terminación se debe al pago total de la obligación ejecutada, cuestión, esta última que, en todo caso, debe estudiar el juez natural del asunto.
Así las cosas, esta Sala de decisión debe precisar que, si bien no se presenta una demora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo 2004-02318-00, la falta de pronunciamiento, en uso de sus funciones judiciales, por parte del juez de conocimiento del asunto, en cuanto a la terminación del asunto o la prejudicialidad que puede o no configurarse en atención al procedimiento de reestructuración del que es sujeto el municipio de Sincelejo, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, razón por la cual se revocará el numeral tercero de la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo pronunciarse respecto a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por la parte ejecutante en el radicado 2004-02318-00.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia de 4 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y REVOCAR el numeral tercero de la referida decisión judicial para, en su lugar, ACCEDER AL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, decida acerca de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como parte ejecutante en el proceso ejecutivo con radicado 2004-02318-00, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.