Micelio
11001031500020240597400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-05

Radicación interna: 9658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Rafael David Ovalle Gamboa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: RAFAEL DAVID OVALLE GAMBOA Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y de inmediatez.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rafael David Ovalle Gamboa contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Rafael David Ovalle Gamboa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 68001-33-33-012–2016–00278-00/01; y a la providencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el número de radicación 68001-33-33-012-2016-00278-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa 2.1. Manifestó que mediante Resolución núm. 1149 de 10 de septiembre de 2015 fue nombrado, en provisionalidad y por seis meses, en el cargo de “[…] Oficial de Catastro Código 3110 Grado 7 […]” del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. 2.2.

Indicó que se posesionó el 5 de octubre de 2015, y que estuvo en el cargo hasta el 5 de abril de 2016, cuando se cumplió el término previsto en el acto administrativo de nombramiento. 2.3. Mencionó que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 68001-33-33-012-2016- 00278-01. 2.4.

Señaló que la demanda le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, autoridad judicial que, mediante fallo de 23 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Precisó que la parte demandada apeló la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Santander revocó, mediante decisión de 11 de octubre de 2021, la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Señaló que presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 68001-33-33-012-2016-00278-01 y que, mediante providencia de 26 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso interpuesto. 2.7. Refirió que en “[…] la decisión de rechazo del recurso extraordinario se puede decir que se trasgrede la jurisprudencia patria y del concejo de estado vinculante de las decisiones de la corte constitucional ya mencionada en la decisión de primera instancia […]”. 2.8.

Indicó que “[…] se transgrede la jurisprudencia ya que la motivación de las consideraciones de la decisión de primer orden fueron las correctas ya que el AD.QUO se detuvo minuciosamente a desatar cada hecho y lo reflejo [sic] en el problema jurídico y de lo cual el AD.QUEM todo lo desconoció y por tal razón se acude al recurso extraordinario y el cual fue rechazado y por tal razón acudo a este mecanismo constitucional a que se me amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”. 2.9.

En síntesis, en su criterio las decisiones objeto de la acción de tutela incurrieron en un desconocimiento del precedente. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 228 de la Constitución Nacional, vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER- M.P DR JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, CONSEJERO DE ESTADO: DR JORGE PORTOCARRERO BANGUERA, VINCULADOS: INSTITUTO GEOGRAFICO [sic] AGUSTIN [sic] CODAZZI -SIGLA IGAC.

SEGUNDO: como consecuencia de la prosperidad de la petición anterior, se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, CONSEJERO DE ESTADO DR JORGE PORTOCARRERO BANGUERA, REVOCAR EL AUTO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2024 EL CUAL RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDIARIO [sic] INVOCADO.

TERCERO: Como consecuencia de la petición que antecede, se le ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, CONSEJERO DE ESTADO DR JORGE PORTOCARRERO BANGUERA, admitir el trámite del recurso extraordinario invocado […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló, a través del magistrado que profirió la decisión de 26 de junio de 2024, que: “[…] en la solicitud el accionante se limitó a consignar los mismos argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión; adicionalmente, se incumple con los requisitos especiales de procedibilidad, dado que no identificó cuál es el defecto de la providencia judicial atacada, razón por la cual considero, que la acción de tutela es improcedente […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa 5.2.

Agregó que, en caso de considerar que la acción de tutela sí es procedente, se analice que el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se decretó “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 1437 del 2011, el cual establece que solo “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”, teniendo en cuenta que el argumento del mismo, era la aplicación de las sentencias SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional […]”. 5.3.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó, a través de apoderada judicial, que se le declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque “[…] no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados […]”. 5.4. El Juez Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente el amparo, en virtud de que “[…] no ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, ni ha incurrido en conducta censurable, por cuanto a lo largo del trámite procesal surtido se ha garantizado el derecho al debido proceso de todos los sujetos procesales allí involucrados; motivo por el cual, con relación a las pretensiones de la acción de tutela, de manera respetuosa me permito solicitar se declare improcedente el amparo invocado […]”. [Negrilla y subrayado original del texto].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 9.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esa entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en desconocimiento del precedente. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa VI.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. El señor Rafael David Ovalle Gamboa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 68001-33-33-012–2016–00278-00/01; y a la providencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el número de radicación 68001-33-33-012-2016-00278-01. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional y de inmediatez. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de inmediatez 21. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”11. 22.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”13. [Cursiva original del texto y negrilla fuera del texto]. 23.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 13 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”14. [Negrilla fuera del texto]. 24. La jurisprudencia constitucional15 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular16, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17. 25.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante cuestiona la providencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 26. Al respecto, la Sala pone de relieve que el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado 14 de octubre de 202118 y la presente solicitud de amparo se radicó el día 5 de noviembre de 202419. 27.

Así las cosas, en razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 5 de noviembre de 2024, se observa que la misma se ejerció una vez transcurridos más de 3 años desde la notificación del fallo objeto de esta acción. 28. Por último, se debe destacar que, si bien el accionante presentó un recurso extraordinario de unificación, este recurso fue rechazado por ser improcedente mediante el auto de 26 de junio de 2024.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que la interposición de recursos 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 18 Índice 00016 del expediente núm 68001-33-33-012–2016–00278-00/01 en SAMAI, 19 Índice 00002 del expediente. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa abiertamente improcedentes o inoportunos no flexibiliza la aplicación del requisito de inmediatez20. 29.

Por lo anterior, y al no observar otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad de inmediatez frente a la sentencia de 11 de octubre de 2021, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 201721, dictada por la Corte Constitucional.

VI.5.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 30. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental22 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones23. 31.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales24, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces25. 32.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación26, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de abril de 2024. Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-07260-01. C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T. 5.882.857, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 24 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 25 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 26 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 33.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202227 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 34.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202328. 35. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales29. 36.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente. 37.

Refirió que “[…] la decisión de rechazo del recurso extraordinario se puede decir que se trasgrede la jurisprudencia patria y del concejo de estado vinculante de las decisiones de la corte constitucional ya mencionada en la decisión de primera instancia las cuales procedo a mencionar […]”. 38. Indicó que “[…] se transgrede la jurisprudencia ya que la motivación de las consideraciones de la decisión de primer orden fueron las correctas ya que el AD.QUO se detuvo minuciosamente a desatar cada hecho y lo reflejo en el problema jurídico y de lo cual el AD.QUEM todo lo desconoció y por tal razón se 28 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa acude al recurso extraordinario y el cual fue rechazado y por tal razón acudo a este mecanismo constitucional a que se me amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”. 39.

Como se puede observar, la controversia propuesta por el accionante carece de relevancia constitucional porque carece de la carga argumentativa mínima frente a la providencia de 26 de junio de 2024. 40. Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra unas providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”30.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto]. 41. Por otra parte, resulta relevante traer a colación lo decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación: “[…] El 27 de octubre de 2021, el señor Rafael David Ovalle Gamboa, mediante apoderado, interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, notificada por medios electrónicos el 14 de octubre de 2021; por consiguiente, el medio impugnatorio se presentó en la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.

El recurrente invocó las siguientes sentencias, las cuales denominó de “unificación”: I I. Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, referida a una acción de tutela contra providencias judiciales en el cual desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades públicas, siendo desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados.

II II. Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, referida a una acción de tutela contra providencias judiciales relacionada con la necesidad de motivación de los actos de retiro de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. 30 Sentencia SU-074 de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: En relación con las sentencias SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional, no resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, a cuyo tenor, solo “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” […]”. 42.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”31. 43. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”32.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”33. 44. Conforme a lo indicado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional e inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 31 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 32 Ibidem. 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05974-00 Accionante: Rafael David Ovalle Gamboa TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.