CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2021-00772-01 (7023-2023)1 Demandante: Marino Américo Cárdenas Estrada Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Ejecutivo Decisión: Confirma auto que negó el mandamiento de pago Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 10 de febrero de 20222, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES El 17 de julio de 2013, el señor Marino Américo Cárdenas Estrada, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 5773 de 24 de agosto de 2011, 5917 de 27 de septiembre de 2011, 178 de 31 de enero de 2012, 648 de 9 de septiembre de 2011, 70 de 6 de febrero de 2013 y 2992 de 5 de abril de 2013, por medio de las cuales se negó el derecho al reajuste de la remuneración del actor equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto salarial a los magistrados de las altas cortes y al pago de las correspondientes diferencias salariales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar el reajuste de la remuneración del actor equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto salarial a los magistrados de las altas cortes y al pago de las correspondientes diferencias salariales, intereses moratorios de las diferencias existente entre el 70% y el 80% entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración de conformidad con las 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2, archivo 2, documento 16.
Número Interno: 7023-2023 Demandante: Marino Américo Cárdenas Estrada Demandada: DEAJ 2 leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1988. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de enero de 20193, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones 5773 de 24 de agosto de 2011, 5917 de 27 de septiembre de 2011, 178 de 31 de enero de 2012, 648 de 9 de septiembre de 2011, 70 de 6 de febrero de 2013 y 2992 de 5 de abril de 2013, y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo devengado, por todo concepto, por los Magistrados de las Altas Cortes, adeudadas al actor, quien fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Laboral, del 8 de marzo de 2003 al 31 de marzo de 2004 y como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del 1 de abril de 2004 hasta la fecha de la providencia, así como las diferencias salariales y prestacionales debidamente indexadas.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el A-quo citó a la audiencia de conciliación. El 22 de marzo de 2019 se llevó a cabo la mencionada audiencia y la propuesta conciliatoria de la entidad demandada consistió en «[q]ue se desista de la condena en Costas y Agencias en Derecho, que se renuncie a los intereses equivalentes al 1% y que se reconocerán las diferencias salariales, teniendo en cuenta la bonificación por compensación como factor salarial pero no prestacional, por lo tanto el demandante deberá renunciar a que tal bonificación tenga carácter prestacional».
Mediante decisión de 4 de abril de 2019, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, indicando que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura «cancelará a favor del demandante el valor de las diferencias salariales adeudadas por concepto de bonificación por compensación, realizando los descuentos de ley pertinentes si a ello hubiere lugar» y se ordenó «SEGUNDO. DAR POR TERMINADO el presente proceso».
El 28 de abril de 20214, la parte actora, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva con el fin que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «por la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUANTRO PESOS 3 Samai, índice 2, archivo 2, documento 6. 4 Samai, índice 2, archivo 2, documento 2.
Número Interno: 7023-2023 Demandante: Marino Américo Cárdenas Estrada Demandada: DEAJ 3 ($182.904.294,oo.), suma que debe ser indexada y a la que se le deben liquidar los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, proferida dentro del proceso con radicado 05-001- 23-33-000-2013-01087-00, por el Tribunal Administrativo de Antioquia».
Mediante auto de 10 de febrero de 20225, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el mandamiento de pago. Contra la anterior decisión, el 15 de febrero de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación6, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante proveído de 26 de mayo de 2022, por lo que el presente asunto fue enviado a esta Corporación. II.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, con auto del 10 de febrero de 2022, negó el mandamiento de pago, por considerar que la condena impuesta en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario 2013-01087-00 fue objeto de conciliación entre las partes. En consecuencia, determinó que el acuerdo conciliatorio y el auto que lo aprueba constituyen los documentos que prestan mérito ejecutivo, toda vez que la «la conciliación celebrada tiene fuerza vinculante, exige a las partes el cumplimiento de las obligaciones conciliadas, hace tránsito a cosa juzgada y no permite volver a tratar el tema de la controversia, el cual fue solucionado mediante este mecanismo y presta mérito ejecutivo».
Por lo tanto, una vez conciliado el litigio, esta pierde su carácter ejecutivo, pudiendo exigirse únicamente las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio. Adicionalmente, el Tribunal constató que la obligación conciliada fue cumplida mediante la Resolución 4607 de 27 de junio de 2019, motivo por el cual concluyó que no subsiste obligación exigible alguna.
Por otro lado, la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por las diferencias relacionadas con la bonificación por compensación, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, bajo el argumento de que dicho concepto no fue objeto de conciliación ni podía considerarse renunciable. No obstante, el Tribunal precisó que tal aspecto no figura en la parte resolutiva de la sentencia ni en el acuerdo conciliatorio, razón por la cual no constituye una obligación clara, expresa ni actualmente exigible. 5 Samai, índice 2, archivo 2, documento 16. 6 Samai, índice 2, archivo 2, documentos 18 y 19.
Número Interno: 7023-2023 Demandante: Marino Américo Cárdenas Estrada Demandada: DEAJ 4 III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que la Prima Especial de Servicios, prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, forma parte de los ingresos laborales de los magistrados de las altas cortes y, por tanto, debe «tenerse en cuenta para determinar la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998».
Sostiene que el Tribunal omitió pronunciarse sobre este aspecto esencial, pese a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció su incidencia mediante la Circular DEAJC19-68 del 16 de agosto de 2019, lo que constituye una confesión del incumplimiento previo. Afirma que la sentencia de 18 de enero de 2019 reconoció expresamente el derecho a devengar el 80% «de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte» con remisión en la parte resolutiva a la motiva, donde se hace referencia al artículo 15 ibídem.
Por ello, considera que el Tribunal interpretó erróneamente el fallo al desconocer dicha incidencia. La parte actora concluyó que la conciliación de 22 de marzo de 2019 no implicó renuncia a los derechos reconocidos, los cuales son irrenunciables conforme al artículo 53 de la Constitución. En consecuencia, al no incluir la Prima Especial de Servicios en la liquidación efectuada mediante la Resolución 4607 de 2019, subsiste una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual el mandamiento de pago debió ser librado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con la fecha de radicación del recurso de apelación bajo examen7 y lo normado por los artículos 125 (numeral 2, literal g), 243 (numeral 1) y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 326 del Código General del Proceso (CGP). 7 Que impone la aplicación del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Número Interno: 7023-2023 Demandante: Marino Américo Cárdenas Estrada Demandada: DEAJ 5 4.2. Oportunidad El recurso formulado resulta oportuno, toda vez que la providencia que negó el mandamiento ejecutivo fue notificada por estado electrónico de 11 de febrero de 20228, y el escrito de impugnación fue radicado el 15 de febrero de 20229, es decir, dentro del término que trata el artículo 244.3 del CPACA. 4.3.
Generalidades del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo busca «asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó»10.
El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el «documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos»11.
Pues bien, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales, se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, entre otros. A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP) establece que «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley».
De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las 8 Samai, índice 2, archivo 2, documento 17. 9 Samai, índice 2, archivo 2, documento 19. 10 López Blanco, Hernán Fabio.
(2004). Procedimiento Civil. Parte Especial. Bogotá: DUPRÉ Editores. 11 Carnelutti, Francesco. (1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch. Número Interno: 7023-2023 Demandante: Marino Américo Cárdenas Estrada Demandada: DEAJ 6 sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido12.
Asimismo, tenemos que esta Subsección en providencia del 30 de mayo de 202413 dispuso que «cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente en la sentencia, no solo porque el artículo 297 del CPACA no condicionó su integración con el acto administrativo de cumplimiento, sino además porque no se cumplen con los requisitos para que pueda ser catalogado como título complejo, pues no existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad».
En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al juez verificar si el título ejecutivo cumple con los requisitos legales, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. 4.4. Caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que, mediante sentencia de 18 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las pretensiones de la demanda y ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar «[…] las diferencias salariales y prestacionales entre lo percibido durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 2003 al 31 de marzo de 2004 y desde el 1 de abril de 2004 a la fecha, si continua vinculado como Magistrado de Tribunal y lo que ha debido percibir como remuneración equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, debidamente indexada» (Sic para toda la cita).
Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el Tribunal citó a audiencia de conciliación. En dicha diligencia, las partes arribaron a un 12 Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de mayo de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) Número Interno: 7023-2023 Demandante: Marino Américo Cárdenas Estrada Demandada: DEAJ 7 acuerdo que consistió en: (i) «[q]ue se desista de la condena en Costas y Agencias en Derecho»;
(ii) «[…] que se renuncie a los intereses equivalentes al 1%; y (iii) reconocer «[…] las diferencias salariales, teniendo en cuenta la bonificación por compensación como factor salarial pero no prestacional, por lo tanto el demandante deberá renunciar a que tal bonificación tenga carácter prestacional». El aludido acuerdo, fue aprobado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante decisión de 4 de abril de 2019, en la cual dispuso que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura «[…] cancelará a favor del demandante el valor de las diferencias salariales adeudadas por concepto de bonificación por compensación, realizando los descuentos de ley pertinentes si a ello hubiere lugar».
Al respecto, la Sala observa que, el título ejecutivo en este caso lo constituyen la sentencia de primera instancia, el acta de conciliación y el auto que la aprobó, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, en la medida en que la conciliación judicial tiene fuerza vinculante respecto de lo allí pactado, hace tránsito a cosa juzgada y sustituye las obligaciones derivadas de la sentencia que fueron conciliadas.
De acuerdo con lo anterior, la parte ejecutante promovió la presente ejecución argumentando que, además de las sumas reconocidas por concepto de Bonificación por Compensación, la entidad demandada debía incluir la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que este factor hace parte de los ingresos laborales de los magistrados de las altas cortes y, por tanto, incide en la base de cálculo de la bonificación. No obstante, del análisis de la sentencia, del acuerdo conciliatorio y del auto aprobatorio, la Sala advierte que no se efectuó mención alguna sobre la incidencia de la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 para efectos de calcular el quantum de la bonificación por compensación. Además, el objeto de la conciliación se circunscribió exclusivamente a las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación, sin especificar condiciones de liquidación o la inclusión de referencias de cómputo, ni factores adicionales o diferentes.
Así las cosas, la prima especial de servicios constituye un factor distinto e independiente de la bonificación por compensación, que no puede asimilarse ni confundirse con esta. Por tanto, al no haber sido objeto de la conciliación ni mencionarse en el título que se ejecuta, no puede exigirse su pago mediante el proceso ejecutivo, en tanto no existe un Número Interno: 7023-2023 Demandante: Marino Américo Cárdenas Estrada Demandada: DEAJ 8 título que contenga una obligación clara, expresa y exigible respecto de dicho concepto.
De conformidad con lo anterior, esta Sala comparte la conclusión a la que arribó el A- quo al negar el mandamiento de pago, toda vez que el título ejecutivo complejo, en punto a la liquidación de la bonificación por compensación, solo comprende las obligaciones conciliadas y aprobadas judicialmente, las cuales, además, fueron cumplidas por la entidad demandada mediante la Resolución No. 4607 del 27 de junio de 2019, en la que se reconocieron los siguientes valores: En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 10 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala V.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 10 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, por las razones aducidas en esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Número Interno: 7023-2023 Demandante: Marino Américo Cárdenas Estrada Demandada: DEAJ 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.