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11001031500020230106900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 1591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Javier Antonio Garcia Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro, Juzgado Once Administrativo De Medellin

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01069-00 Demandante: JAVIER ANTONIO GARCÍA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PORQUE SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA, DE AHÍ QUE EL ASUNTO CAREZCA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneró su derecho fundamental del debido proceso por motivo de la providencia que resolvió un recurso de queja y resolvió tener por bien denegado un recurso de apelación que el actor presentó en contra de un fallo en que se negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

El actor alegó que se presentó una indebida notificación del fallo, entre otros cargos. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear este medio de amparo constitucional como una instancia adicional al recurso de queja y el incidente de nulidad del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Javier Antonio García Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2023, el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental antes 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01069-00 Demandante: Javier Antonio García Gómez Acción de tutela referido, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias del 6 de diciembre de 2022 y 23 de febrero de 2023 proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por cuanto a su juicio, le negaron indebidamente la apelación que presentó en contra del auto de primera instancia por extemporánea.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Javier Antonio García presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 19931. 2) Por reparto la demanda le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y esa autoridad judicial profirió fallo de primera instancia el 14 de junio de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el actor no cumplió los requisitos legales para obtener el derecho a percibir esa erogación prestacional. 3) La sentencia se notificó a los sujetos procesales el 14 de junio de 2022 y para el caso del apoderado del demandante se remitió correo electrónico en esa fecha a la dirección “pjimnezabogados@hotmail.com”. 4) El 2 de noviembre de 2022, el apoderado del actor presentó un incidente de nulidad y un recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que la sentencia no le fue notificada porque debió remitirse al correo personal 1 "Artículo 142.

Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.". 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01069-00 Demandante: Javier Antonio García Gómez Acción de tutela “pimenezabogados@hotmail.com”; reclamó que no se cumplieron los requisitos del artículo 182 del CPACA para proferir sentencia anticipada; que se vulneró el principio de oralidad porque la sentencia fue escrita y que el despacho trasgredió lo previsto en el artículo 121 del CGP porque permitió que la sentencia se profiriera cuando transcurrió más de un año desde la fecha en que se surtió la última notificación de una actuación procesal. 5) Una vez surtido el trámite incidental, con auto de 6 de diciembre de 2022 el juzgado resolvió negar la declaratoria de nulidad y rechazar el recurso de apelación que presentó el actor contra el fallo de primera instancia por ser extemporáneo. 6) La negativa de nulidad se sustentó en que, revisados los correos electrónicos suministrados por la parte demandante durante el trámite procesal, aquel al que se notificó la sentencia fue informado por el apoderado del actor en varios memoriales que presentó ante el despacho. 7) Se afirmó que conforme al artículo 3 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, es deber de las partes comunicar al despacho cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior, lo que no aconteció para el caso del demandante. 8) Respecto de los demás cargos, el juzgado consideró que las causales de nulidad invocadas por la parte demandante no hacen parte de aquellas expresamente enlistadas en el artículo 133 del CGP, por lo que no existía merito para pronunciarse sobre ellas. 9) Por último, respecto del plazo de un año para proferir sentencia previsto en el artículo 121 del CGP, afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene una norma especial sobre la regulación del trámite procesal, por lo que el artículo mencionado no es aplicable al proceso. 10) El 10 de diciembre de 2022, el apoderado del demandante presentó un recurso de queja con el que cuestionó la decisión que negó la concesión del recurso de apelación por ser extemporáneo y en el que reiteró las razones que plasmó en el incidente de nulidad referido. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01069-00 Demandante: Javier Antonio García Gómez Acción de tutela 11) Con auto de 23 de febrero de 2023, el despacho ponente de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró bien denegado el recurso de apelación que presentó el demandante en contra de la sentencia de 14 de junio de 2022, tras considerar que ese fallo se notificó debidamente al correo electrónico que suministró el apoderado del actor en diversos memoriales aportados al proceso y que no es posible atribuir al despacho la equivocación en que incurrió el apoderado del actor por informar una dirección que no correspondía con la de su buzón personal.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso por cuanto, con la decisión de declararlo extemporáneo, le negaron el recurso de apelación que presentó en contra del fallo del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Para sustentar esa afirmación el demandante insistió en que no le fue oportunamente notificada la sentencia porque se remitió a un correo electrónico distinto al suyo y agregó que ese correo corresponde a “Incomercio Limitada” y que nunca lo suministró al despacho.

A continuación, transcribió todo el memorial del incidente de nulidad que presentó en el proceso ordinario y reiteró que la sentencia del juzgado fue nula porque no se profirió en oralidad. Por último, agregó que el juzgado contó con la posibilidad de inadmitir la demanda o requerir a su apoderado para que precisara los datos de notificación, pero no lo hizo.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1ª.- Que en Sentencia de Tutela, se declare que el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, dentro del Radicado 011-2018-264, de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01069-00 Demandante: Javier Antonio García Gómez Acción de tutela JAVIER ANTONIO GARCIA GOMEZ, ha violado el DEBIDO PROCESO contenido en el Artículo 29 de la Constitución, por haber pretermitido el PRINCIPIO DE ORALIDAD, dentro de dicho Proceso, y por INDEBIDA NOTIFICACION de dicho fallo a la parte demandante, al haberla remitido al Correo Electrónico de la firma INCOMERCIO LIMITADA, mas no a las direcciones físicas del demandante y su Apoderado. 2°.- Que, en consecuencia, se me tutele el DEBIDO PROCESO CIVIL, DENTRO DEL PROCESO Radicado 011-2018-264. 3ª.- Que se declare la NULIDAD de dicho proceso a partir de la Notificación de la demanda a todas las partes y hasta el Fallo incluido.”.

(Archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original). Actuación procesal A través de auto de 6 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Por considerar que le asiste interés jurídico en el proceso, se ordenó la vinculación y notificación del presidente de la sociedad Inversiones de Fomento Comercial – Incomercio SAS. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia cuestionada se profirió con un debido fundamento normativo y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. En el referido auto se consideró que el recurso de apelación que presentó la parte demandante fue extemporáneo en la medida en que la sentencia de primera instancia se notificó a la dirección electrónica suministrada por el apoderado del señor Javier Antonio García Gómez en los memoriales que allegó al proceso.

La titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se opuso a las pretensiones del actor y afirmó atenerse a lo que quede probado en el presente proceso de acción de tutela. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01069-00 Demandante: Javier Antonio García Gómez Acción de tutela I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto La acción de tutela se dirigió contra los autos proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el que denegó la declaratoria de nulidad que presentó el demandante y de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual decidió el recurso de queja que elevó el actor y declaró bien denegada la apelación. Para esta Sala, si bien los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de las providencias de primera y segunda instancia, en 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01069-00 Demandante: Javier Antonio García Gómez Acción de tutela el presente asunto la que decidió el recurso de queja fue la que definió el marco de decisión del proceso ordinario y, en consecuencia, de la presente providencia. Ese auto fue el que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar un auto de reemplazo sería la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del auto proferido por esa autoridad el 23 de febrero de 2023. 1) De entrada, la Sala advierte que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredió su derecho fundamental del debido proceso, lo cierto es que pretendió emplear este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional a aquellas que se surtieron en el curso del proceso ordinario. 2) En efecto, es claro que todos los planteamientos en que se sustentó el proceso de acción de tutela, relacionados con una indebida notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; el incumplimiento de requisitos legales para proferir sentencia anticipada; la vulneración del principio de oralidad porque la sentencia fue escrita y la alegada trasgresión del artículo 121 del CGP porque la sentencia se profirió tardíamente son una réplica de los argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, concretamente en el auto del juzgado por medio del cual denegó la apelación del demandante por ser extemporánea y en el auto del tribunal, que confirmó esa decisión al resolver el recurso de queja. 3) Esos hechos expuestos por el señor Javier Antonio García son una réplica de las razones que expuso en el incidente de nulidad y en el recurso de queja que presentó 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01069-00 Demandante: Javier Antonio García Gómez Acción de tutela en el proceso ordinario y sobre tales planteamientos, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en el auto de 6 de diciembre de 2022 consideró lo siguiente: “Señaló el apoderado de la parte actora que la notificación de la sentencia le fue remitida al correo electrónico pjimnezabogados@hotmail.com pero que su correo correcto es pjimenezabogados@hotmail.com Que, en consecuencia, al faltar una letra, el correo enviado por el Juzgado no le llegó y que por tanto considera que la sentencia solo le fue notificada el primero (1) de noviembre de 2022.

Pues bien, revisados los correos electrónicos aportados por la parte actora se evidencia que el correo pjimnezabogados@hotmail.com fue informado por el apoderado demandante en los memoriales presentados al Juzgado como se evidencia a fol. 5, 25, 80 del pdf 01 entre otros: ( ) Cabe indicar que con motivo de la pandemia COVID 19 el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 2020 en que se estableció el deber para las partes de los procesos, de indicar los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial ( ) El Decreto 806 de 2020 fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022 del 13 de junio de 2022 donde también se establece como un deber de las partes comunicar al despacho cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior ( ) Revisadas las piezas procesales no se encuentra evidencia de que el apoderado de la parte demandante hay informado un correo electrónico o canal digital distinto al que aparece en los memoriales aportados desde el inicio del proceso, así mismo tampoco informó de ningún error en el correo informado.

La secretaría del Juzgado llevó a cabo la notificación de la sentencia el día 14 de Junio de 2022, al correo pjimnezabogados@hotmail.com ( ) En consecuencia, no se evidencia que se configure nulidad por falta o irregularidad en la notificación, toda vez que el correo utilizado por la secretaría del Juzgado corresponde al que aparece en los memoriales del apoderado demandante y no hay prueba de que haya comunicado un correo distinto o de que se haya informado error en el correo aportado.

Respecto de las demás razones invocadas por el apoderado demandante ( ) Es preciso señalar que las causales de nulidad están determinadas en el art. 133 del CGP y las razones aducidas por el apoderado demandante no corresponden a ninguna de las causales establecidas en la norma citada por lo que no hay lugar a decretar nulidad del proceso.

Respecto del plazo de un año para dictar sentencia de que trata el art. 121 del CGP, es preciso indicar que la jurisdicción administrativa tiene norma especial que regula el trámite de los procesos y en consecuencia lo establecido en el art. 121 del CGP no es aplicable a los medios de control que se adelantan en esta jurisdicción. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01069-00 Demandante: Javier Antonio García Gómez Acción de tutela En resumen, se denegará la declaratoria de nulidad solicitada por la parte actora.

En cuanto al recurso de apelación que se pretende interponer a través del mismo memorial en contra de la sentencia de primera instancia, el mismo será denegado por haberse interpuesto de manera extemporánea, toda vez que tal y como se ha mencionado en párrafos anteriores la sentencia fue notificada el 14 de Junio de 2022 y el recurso solo vino a interponerse el día 2 de noviembre de 2022 y adicionalmente no contiene ninguna argumentación en contra de la sentencia de primera instancia, dado que todo el esfuerzo argumentativo se orientó a obtener la nulidad del proceso.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) A su vez, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 23 de febrero de 2023 consideró lo siguiente: “Sin embargo, pese a que la sentencia proferida efectivamente es apelable, el escrito que sustentaba el recurso de alzada no fue concedido por presentarse de forma extemporánea, ante lo cual la parte demandante aduce que la notificación de la providencia se llevó a cabo en forma incorrecta, señalando que el correo fue remitido a una dirección electrónica equivocada, como es pjimnezabogados@hotmail.com, cuando su dirección efectivamente es pjimenezabogados@hotmail.com.

La A Quo, como ya se explicó, consideró que el fallo se notificó al correo referenciado por el apoderado en varios memoriales, como se aprecia a folios 5, 25 y 80 del documento 01Expediente del expediente digital. Ahora, este Despacho considera, teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente, que efectivamente el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín procedió a notificar la sentencia al correo electrónico referenciado por la parte demandante “pjimnezabogados@hotmail.com” que es el mismo que se aprecia en el membrete de los memoriales allegados al proceso, infiriéndose de ello que se trata de la dirección electrónica autorizada para notificaciones, sin que, tal como lo afirmó la A Quo, se hubiese informado una dirección diferente a la ya mencionada.

Se ilustra como fundamento de lo anterior la dirección electrónica que aparece en el folio 80 así: 9) Por lo tanto, y sin asomo a duda, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) se radicó de forma claramente extemporánea, pues no es posible de ninguna manera atribuirle al despacho la equivocación en la que incurrió la parte demandante en tanto informó una dirección electrónica que ahora último señala que no es la que se corresponde con su correo electrónico.”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01069-00 Demandante: Javier Antonio García Gómez Acción de tutela A lo anterior, debe sumarse que, este despacho no encuentra justificación alguna al hecho de que por más de cuatro (04) meses después de proferido el fallo, el apoderado como interesado en el proceso, no hubiera efectuado la respectiva revisión del mismo para percatarse de la decisión que puso fin al proceso.

En consecuencia, según los argumentos anteriormente expuestos, encuentra el Despacho que la decisión del Juez de primera instancia, atinente a no conceder el recurso de apelación ejercitado en contra de la sentencia ya referenciada, por ser extemporáneo se encuentra ajustada a derecho.”. (Archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) En esa medida, esta Sala denotó que los argumentos de la acción de tutela corresponden a aspectos que ya fueron analizados y resueltos en las providencias de 6 de diciembre de 2022 del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y 23 de febrero de 2023 de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios a dichas situaciones, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y decididos en el proceso referido. 7) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 8) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela que presentó el señor Javier Antonio García Gómez no reviste relevancia constitucional porque su objeto de la demanda fue reabrir un debate jurídico procesal propio del proceso ordinario y el juez constitucional está impedido para pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01069-00 Demandante: Javier Antonio García Gómez Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Antonio García Gómez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ausente con excusa Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.