CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Magistrado sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2026-00243-00 (0994-2026)1 Demandante: Miguel David Zabaleta Martínez y otros Demandada: Nación – Presidencia de la República y otros Medio de control: Nulidad Simple Decisión: Auto inadmite demanda Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda2 de la referencia. Mediante escrito presentado ante esta Corporación, Miguel David Zabaleta Martínez y Lucy Rocío Martínez Cardona, esta última también en representación de Ludis Domínguez Rangel y Gemis Buelvas Pérez, promovieron el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de obtener la nulidad del artículo 5.º del Decreto 3982 de 2006; del artículo 2.4.1.1.5 del Decreto 1075 de 2015; del artículo 1.º del Decreto 915 de 2016; y de los Acuerdos 015 de 2006, 041 de 2009, 199 de 2012, 324 de 2013, CNSC 20162310000988 de 2016, CNSC 20181000002516 de 2018, 2127 de 2021, 200 de 2022 y 267 de 2022, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
No obstante, el Despacho observa que, no se cumplió con la totalidad de los requisitos previstos para la admisión de la demanda, como pasa a explicarse: ✓ El numeral 2 del artículo 162 del CPACA exige que las pretensiones se expresen con precisión y claridad. En el presente asunto se advierte una inconsistencia en la identificación de uno de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
En distintos apartes de la demanda se señala como acto acusado el Acuerdo CNSC 20162310000988 del 19 de julio de 2016; sin embargo, en el capítulo de pruebas se relaciona el Acuerdo CNSC 20162310000986 de la misma fecha, y la copia 1 Samai, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202600243001100103. 2 Samai, índice 0003.
Numero interno: 0994-2026 Demandante: Miguel David Zabaleta Martínez y otros Demandada: Nación – Presidencia de la República y otros 2 allegada corresponde a este último acto. La contradicción impide determinar con certeza cuál es el acuerdo que efectivamente se pretende someter al control judicial. En consecuencia, la parte demandante deberá precisar de manera inequívoca cuál es el acto acusado y, de ser el caso, allegar la copia del acto respecto del cual solicita la declaratoria de nulidad con las constancias previstas en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. ✓ El numeral 2 del artículo 162 del CPACA también exige claridad y precisión en la formulación de las pretensiones.
La demanda solicita simultáneamente la nulidad del artículo 2.4.1.1.5 del Decreto 1075 de 2015 y de la regulación incorporada mediante el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. No obstante, la propia parte demandante reconoce que la primera de esas disposiciones fue subrogada por el Decreto 915 de 2016 y sostiene que el contenido fue incorporado en la normativa posterior.
En esas condiciones, deberá precisar si pretende demandar el texto originalmente contenido en el Decreto 1075 de 2015, la disposición incorporada mediante el Decreto 915 de 2016 o ambas disposiciones como actos jurídicos autónomos, así como, explicar el alcance concreto de las pretensiones frente a cada una de ellas. ✓ De igual manera, deberá precisarse el objeto y alcance de las pretensiones de nulidad formuladas respecto de los distintos acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La demanda identifica varios acuerdos de convocatoria y actos modificatorios expedidos en diferentes años y en relación con distintos procesos de selección; sin embargo, no resulta suficientemente claro si respecto de cada uno de ellos se pretende la nulidad integral o únicamente de determinadas disposiciones. La parte demandante deberá individualizar con precisión el alcance de la pretensión respecto de cada acto acusado, de manera que sea posible establecer cuál es el contenido normativo concreto que pretende someter al control de legalidad. ✓ Finalmente, la demanda deberá aclarar si la nulidad de los acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil constituye una pretensión autónoma respecto de cada uno de ellos, sustentada en vicios propios, o si se formula Numero interno: 0994-2026 Demandante: Miguel David Zabaleta Martínez y otros Demandada: Nación – Presidencia de la República y otros 3 únicamente como consecuencia de la nulidad que se pretende respecto de las disposiciones reglamentarias.
Esta precisión resulta necesaria porque en el escrito se plantea la nulidad de los acuerdos como consecuencia de la supuesta falta de competencia atribuida a la CNSC, pero al mismo tiempo se les incluye dentro del conjunto de actos acusados. Por tanto, deberá definirse con claridad la relación y el alcance de las pretensiones, sin que corresponda al Despacho reconstruir el objeto del control judicial.
De conformidad con lo expuesto y en aplicación de los artículos 162, numeral 2, 166, numeral 1, y 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que, en un término de diez (10) días, corrija los defectos advertidos, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por Miguel David Zabaleta Martínez y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte demandante para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo de la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.