Micelio
27001333300220180005201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-25

Radicación interna: 0942-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Victor Jovanny Lagarejo Perea, Jarleisy Mosquera Palacios, Henry De Jesus Tabares Arboleda, Danny Carmela Valencia Rivas, Sandra Milena Hinestroza Murillo, Yenny Paola Pino Giron, Ana Victoria Mosquera Serna, Aura Maria Mena Mosquera·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Quibdo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 27001-33-33-002-2018-00052-01 (0942-2022) Demandantes: Danny Carmela Valencia Rivas y otros Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Quibdó) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señoras Danny Carmela Valencia Rivas; Sandra Milena Hinestroza Murillo; Jarleisy Mosquera Palacios; Aura María Mena Mosquera; Yenny Paola Pino Girón, y Ana Victoria Mosquera Serna; y los señores Víctor Jovanny Lagarejo Perea y Henry de Jesús Tabares Arboleda, por conducto de apoderado judicial, acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de que se reliquiden y paguen sus prestaciones sociales con la inclusión, como factor salarial, de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, la cual devengan en su calidad de empleados judiciales. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 27001-33-33-002-2018-00052-01 (0942-2022) Demandantes: Danny Carmela Valencia Rivas y otros 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 en la medida en que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que la decisión encaminada a determinar si la bonificación judicial constituye factor salarial conlleva necesariamente al estudio del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, que también regula aspectos salariales y prestaciones de los funcionarios judiciales.

Así mismo, también les asiste interés, pues perciben la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, emolumentos que guardan relación con la bonificación judicial de la cual gira la controversia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de 2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 27001-33-33-002-2018-00052-01 (0942-2022) Demandantes: Danny Carmela Valencia Rivas y otros imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales, por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal incidencia también se predica respecto de la bonificación por compensación que prevé el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, que ellos perciben.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y 4 Radicado: 27001-33-33-002-2018-00052-01 (0942-2022) Demandantes: Danny Carmela Valencia Rivas y otros se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DLAR