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76001233300020210117301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luciano Geoffrey Yarpaz Morales·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Buenaventura

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2021-01173-01 Accionantes: José Luis Yarpáz Morales y Luciano Geoffrey Yarpáz Morales Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de trámite y providencia judicial.

Subtema 1: Legitimación en la causa. Subtema 2: Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentencia: Se confirma la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo constitucional.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El abogado José Luis Yarpáz Morales, en su propio nombre, y en representación del señor Luciano Geoffrey Yarpáz Morales, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera transgredidos por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, en tanto en el proceso ejecutivo con radicado No. 76109-33-33-001-2010-00208-00: i) no resolvió de forma favorable la solicitud de traslado de los títulos judiciales a la entidad bancaria, ii) elaboró de manera errónea el oficio de entrega de los títulos judiciales, pues se ordenaron a favor de Luciano Geoffrey Yarpáz Morales y no del apoderado; y iii) no se pronunció sobre la solicitud de actualización de la liquidación del crédito. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura profirió la sentencia No. 145 del 16 de septiembre de 2011, en la cual condenó al Distrito de Buenaventura y a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P. al pago de las agencias en derecho por la suma de $267.800, y el 50% sería en favor de Luciano Geoffrey Yarpáz Morales. 1.1.2.- En virtud de lo anterior, Luciano Goffrey Yarpáz Morales otorgó poder al señor José Luis Yarpáz Morales, para que iniciara proceso ejecutivo en contra del Distrito de Buenaventura y de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P. ante el mismo Juzgado. 1.1.3.- Tras librar mandamiento de pago, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.1.4.- Mediante auto No. 523 del 5 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura realizó ajustes a la liquidación conforme con el traslado efectuado a las partes, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 1.1.5.- Posteriormente, el Juzgado accionado profirió el auto No. 315 del 28 de abril de 2015, con el cual negó la solicitud de actualización del crédito presentada por la parte actora, y ordenó el fraccionamiento del depósito judicial en lo que correspondía al Distrito de Buenaventura. 1.1.6.- Luego, a través de auto No. 1110 del 1 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura: i) accedió a la solicitud del Distrito de Buenaventura de cancelar el total de su crédito, ii) actualizó el crédito, iii) dispuso trasladar el dinero consignado en la cuenta de gastos del proceso a la cuenta de depósitos judiciales, iv) fraccionó el depósito judicial, y v) ordenó que se entregara al ejecutante el título de depósito judicial. 1.1.7.- Después, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura profirió el auto No. 1415 del 10 de octubre de 2018, mediante el cual dejó sin efectos el numeral 5 de la anterior providencia y ordenó entregar los títulos judiciales al abogado José Luis Yarpáz Morales, en tanto tenía facultad expresa para recibir y cobrar los depósitos judiciales. 1.1.8.- Esta decisión fue corregida con el auto No. 6 del 18 de enero de 2019, en el sentido de aclarar que el abogado José Luis Yarpáz Morales únicamente tenía la facultad expresa para recibir depósitos judiciales, pero no para cobrarlos. 1.1.9.- En esa línea, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura libró el oficio 148 del 11 de febrero de 2020 dirigido al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, con el cual remitió la orden de pago. 1.1.10.- Posteriormente, el 8 de marzo de 2021, el señor José Luis Yarpáz Morales, en su calidad de apoderado judicial de Luciano Geoffrey Yarpáz Morales, solicitó al Juzgado la transferencia de los títulos de depósito judicial al Banco Agrario de la ciudad de Cali, en atención a la emergencia sanitaria. 1.1.11.- La solicitud fue denegada por el Juzgado mediante auto No. 764 del 13 de septiembre de 2021, en tanto ya se había ordenado el pago de los títulos al apoderado.

Adicionalmente, resolvió estarse a lo decidido en los autos Nos. 1415 y 6, y ordenó remitir el vínculo del expediente digital. 1.1.12.- El apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación porque consideró que dichos títulos solo tienen una suma parcial del pago. Sostuvo que, si bien se ordenó la entrega de los títulos, se hizo a nombre del demandante y no del apoderado, quien tenía la facultad de recibir.

Además, solicitó la actualización del crédito, la cual anexó. 1.1.13.- Los recursos fueron desatados por el Juzgado a través de la providencia No. 1003 del 7 de diciembre de 2021, en la cual decidió no reponer el auto y rechazó la apelación. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Se adujo que el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura vulneró derechos fundamentales porque: i) no resolvió de forma favorable la solicitud de traslado de los títulos judiciales a la entidad bancaria, ii) elaboró de manera errónea el oficio de entrega de los títulos, en tanto se ordenaron a favor de Luciano Geoffrey Yarpáz Morales y no del abogado; y iii) no se pronunció sobre la solicitud de actualización de la liquidación del crédito. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que se ampararan los derechos invocados, se ordenara a la autoridad judicial accionada que resolviera en legal forma los recursos de reposición y de apelación, y se pronunciara sobre la actualización del crédito allegada a través del correo institucional, de la cual se corrió traslado. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto No. 41 del 13 de diciembre de 2021 admitió la acción de tutela y dispuso su notificación. 2.2.- El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura solicitó que se denegara la solicitud de amparo constitucional, en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 2.2.1.- Frente al traslado de los títulos judiciales, puso de presente que el 13 de septiembre de 2021 profirió el auto No. 764, mediante el cual negó tal solicitud, en tanto previamente, a través del auto No. 1415 del 10 de octubre de 2018, había ordenado la entrega de los depósitos judiciales al abogado José Luis Yarpáz Morales.

Por ende, adujo que los mismos se encontraban a su disposición desde hacía 2 años, por lo que era deber del abogado cobrarlos con diligencia y prontitud. 2.2.2.- En cuanto a la liquidación del crédito, adujo que el Despacho profirió las siguientes providencias: Auto No. 523 del 5 de agosto de 2014 que ajustó la liquidación y contra el que no se interpusieron recursos.

Auto No. 315 del 28 de abril de 2015 que negó una actualización del crédito con fundamento en la firmeza del auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, dispuso el fraccionamiento del depósito judicial. Auto No. 1110 del 1 de septiembre de 2016 que accedió a la solicitud de cancelar el total del crédito y ordenó actualizarlo, resolvió trasladar el dinero consignado a la cuenta de gastos del proceso, fraccionar el depósito judicial y expidió la orden de pago correspondiente. 2.2.3.- En virtud de lo anterior, explicó que todas las solicitudes fueron debidamente resueltas y que existen diversos pronunciamientos del Juzgado sobre la actualización del crédito, debidamente notificados y ejecutoriados.

Enfatizó que el abogado tenía poder para recibir, pero no para cobrar. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 16 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotó el recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto que resolvió no conceder la apelación y tampoco se vislumbró la causación de un perjuicio irremediable. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación en el que argumentó que el recurso de queja no es imperativo, por lo que el juez constitucional debe resolver de fondo, aunado al hecho de que esgrimió una falsedad en dos autos.

Adicionalmente, explicó que la autoridad judicial sí corrió traslado de la liquidación actualizada, pero no resolvió sobre el fondo de la misma. En esa medida, solicitó que se: i) revocara la decisión del a quo, ii) amparara los derechos constitucionales, iii) ordenara a la autoridad judicial accionada que decidiera sobre los recursos de reposición y apelación, y la actualización del crédito de la que se corrió traslado, y iv) saneara la falsedad que obra en los autos 764 del 13 de septiembre de 2021 y 1003 del 7 de diciembre de 2021.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del interesado. 3.- La Legitimación en la causa 3.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así se definen la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 3.2.- De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos. 3.3.- En tratándose de acciones de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales, cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. 3.4.- En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”. 3.5.- Respecto de la acción de tutela en contra de trámites o providencias judiciales, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en los procesos, de manera tal que para que sus apoderados en dichos asuntos estén legitimados por activa para incoar el amparo, requieren de un poder especial. 3.6.- Ahora, sobre la legitimación en la causa por pasiva se ha señalado que “se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”. 4.- Verificación de la legitimación en la causa en el caso concreto 4.1.- El señor José Luis Yarpáz Morales presentó la acción constitucional en nombre propio y en su condición de apoderado del señor Luciano Geoffrey Yarpáz Morales dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 76109-33-33-001-2010-00208-00. 4.2.- En cuanto a lo primero, quedó expuesto en precedencia que la legitimación en la causa por activa en las tutelas en contra de trámites y providencias judiciales la tienen las personas que han sido parte dentro de tales, de manera que el señor José Luis Yarpáz Morales carece de ella, en tanto el demandante en el proceso ejecutivo es el señor Luciano Geoffrey Yarpáz Morales. 4.3.- En relación con lo segundo, el hecho de ser apoderado al interior de un proceso ordinario no otorga per se legitimación en la causa para promover la acción constitucional en nombre del poderdante, pues la tutela requiere para ello de mandato especial.

Tras revisar el expediente, este Despacho advierte que obra un poder dirigido al Juez Primero Administrativo de Buenaventura, conferido en el proceso ejecutivo para ratificar la facultad de recibir y cobrar los títulos de depósito judicial, así como para presentar acción de tutela. 4.4.- Si bien el poder especial no está dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial ante la cual se radicó la solicitud de amparo constitucional, en pro de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, este Despacho encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa de José Luis Yarpáz Morales, toda vez que el poder especial lo facultó para incoar acción de tutela. 4.5.- En los términos antes expuestos, esta Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de José Luis Yarpáz Morales, nombre propio, y continuará el análisis de procedibilidad en relación con Luciano Geoffrey Yarpáz Morales. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela está consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme con los cuales dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2.- Ab initio, se debe advertir que las censuras aducidas por la parte actora se centran en que (i) no se resolvió de forma favorable la solicitud de traslado de los títulos judiciales, (ii) se elaboró de manera errónea el oficio de entrega de los títulos, en tanto se ordenaron a favor de Luciano Geoffrey Yarpáz Morales y no del apoderado; y (iii) no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de actualización de la liquidación del crédito. 5.3.- En el caso concreto, la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que una respuesta desfavorable no implica la vulneración de los derechos fundamentales, aunado al hecho de que el accionante, por decisión propia, tardó dos años en cobrar el título judicial.

Así mismo, la parte actora tenía otros medios para solicitar la corrección del oficio de entrega de los títulos judiciales y en cuanto a la solicitud de liquidación del crédito, se encontró que el Despacho accionado respondió de fondo las peticiones. 5.3.1.- En relación con el auto No. 764 del 13 de septiembre de 2021, mediante el cual se denegó la solicitud de traslado de los títulos judiciales al Banco Agrario, en tanto ya se había ordenado su pago al apoderado, se resalta que en el ordinario el accionante no elevó reproche alguno contra el auto No. 1415 del 10 de octubre de 2018 y el No. 6 del 18 de enero de 2019, a los cuales redireccionó la providencia que se cuestiona (auto No. 764 del 13 de septiembre de 2021), motivo por el cual no es este el escenario para solventar la negligencia en que incurrió la parte interesada en el curso del proceso de ejecución, en su tardanza por cobrar los títulos judiciales puestos a su disposición. 5.3.2.- En cuanto al error en el oficio de entrega de los títulos, el tutelante también podía haber solicitado una corrección o aclaración, pero debido a que no se aportó al expediente, le resulta imposible a esta Sala estudiarlo de fondo, más aun cuando durante el curso del proceso ordinario no elevó protesta alguna. 5.3.3.- Ahora bien, frente a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de actualización de la liquidación del crédito, la autoridad judicial accionada hizo una relación de las providencias que se profirieron en tal sentido, por lo que no puede ahora la parte actora alegar la omisión en ese asunto, cuando ha sido ella la que ha tardado dos años en cobrar el título judicial. 5.4.- Ante la posibilidad de que el amparo se ejerza transitoriamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es de anotar que no se avizora situación apremiante alguna de derechos fundamentales, en especial, porque el objeto del proceso ordinario versa sobre asuntos económicos. 5.5.- Por consiguiente, observa la Sala que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante contó con los medios de defensa idóneos para presentar las inconformidades que trae en esta sede, desconociendo el carácter residual del amparo.

Además, tampoco se considera procedente como mecanismo transitorio, en tanto no existe un perjuicio irremediable que demande la intervención especial del juez de tutela, al no acreditarse una amenaza cierta y actual que se cierna sobre los derechos del accionante. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 16 de diciembre de 2021, que declaró improcedente el amparo deprecado, pero conforme con los argumentos aquí presentados.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de José Luis Yarpáz Morales, conforme se anotó.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00