CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021) |Radicado: |11001-03-15-000-2020-03228-00 | |Demandante: |Carlos Humberto Flórez Góngora | |Demandado: |Universidad Francisco de Paula Santander | |Referencia: |Recurso extraordinario de revisión | | | | | | | |Tema: |Auto que decide sobre la admisión del recurso | AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho rechaza la demanda interpuesta, debido a que el demandante no subsanó el requisito exigido en el auto de inadmisión del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I.
ANTECEDENTES El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal Carlos Humberto Flórez Góngora el diecisiete (17) de julio dos mil veinte (2020)[1], solicitó la revisión de la sentencia del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con No. de radicado 54001-23-33-000-2018-00220-02 (acumulado).
La parte demandante invocó como causal de revisión la contenida en el numeral quinto (5°) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Este Despacho en proveído del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)[2], inadmitió la demanda respecto de la sustentación razonada y la indicación precisa de la causal invocada.
La Secretaría General de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación remitió oficio del veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), con el que solicitó fijar el término de subsanación para el recurrente. Este Despacho especificó el lapso de tiempo concedido al demandante, en proveído del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)[3], sin embargo, el interesado guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales, a que hubiere lugar, introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que el asunto en cuestión está pendiente de admisión del recurso extraordinario interpuesto[4]. 2.2. Rechazo del recurso extraordinario de revisión El artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5] establece que el recurso se rechazará en los siguientes eventos: “1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” La Corte Constitucional establece que la carga de subsanar la demanda pretende que el aparato judicial no tenga un desgaste, en la medida que se le especifica al demandante los errores o deficiencias que el libelo demandatorio posee, con el fin de que corrija y tenga un posible éxito el proceso.
En los siguientes términos lo precisó: “Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos.
Significa lo anterior, que al regularse de manera especifica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.” [6] El rechazo de la demanda por su no subsanación, se configura como una sanción que el legislador impone a la parte demandante, a quién después de haberle advertido el error en su escrito de demanda, y de concederle el término de ley para que subsane las falencias, no la corrige según las observaciones realizadas; bien sea, porque lo hace extemporáneamente, porque lo hace en indebida forma o porque guarda silencio.
Ahora bien, este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión en auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), por no haberse motivado la causal invocada, exigencia requerida para dar trámite al estudio de la impugnación presentada. A su vez, en auto del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), concedió el correspondiente término al accionante con el objeto de que subsanara las falencias mencionadas.
Al revisar el expediente de la referencia, visto el informe secretarial que antecede y el aplicativo SAMAI, se tiene que la parte accionante fue notificada por estado[7] el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)[8], mediante mensaje de datos dirigido a los correos electrónicos suministrados, tanto por el demandante como por su apoderado, siendo estos: aspu.ufps@gmail.com y juan.rodriguez@aspucol.org tal y como figuran en la demanda.
El término de cinco (5) días corrió entre el veinticinco (25) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Una vez fenecido el término legal para subsanar lo señalado en el auto de inadmisión, el Despacho observa que la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno. El hecho de que el interesado no se haya pronunciado respecto de las falencias advertidas, torna imposible realizar el estudio correspondiente, requisito indispensable para admitir o no el recurso extraordinario de revisión, al igual que un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta que el demandante no subsanó la demanda dentro del término establecido para ello, y en virtud de lo previsto en el artículo 253 del CPACA, el Despacho rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión que instauró Carlos Humberto Flórez Góngora contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose, al igual que el archivo del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente digital ----------------------- [1] Correo electrónico adjunto y visible en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI [2] Visible en el índice No. 5 del aplicativo SAMAI [3] Visible en el índice No. 11 del aplicativo SAMAI [4] Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [5] CPACA, “Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo.
En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. [6] Corte Constitucional, sentencia C-833/2002 del ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). [7] CPACA “Artículo 201. Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, el cual quedará así: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. […]” [8] Visible en el ínidice No. 15 del aplicativo SAMAI.