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11001031500020240527800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-01

Radicación interna: 8530 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Tereza Lopez Torregrosa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Referencia: Acción de tutela Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDADES JUDICIALES Y SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL ALEGADA.

DERECHO FUNDAMENTALE: DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA1. 1 En adelante el JUZGADO. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud La señora TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO al no haber resuelto la solicitud que presentó el 2 de abril de 2024, relacionada con que se corrigiera la sentencia de 20 de septiembre de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-005-2015-00039-01, en la cual funge como demandante.

I.2. Hechos Indicó que promovió demanda, junto con los señores CRISTIAN JOSÉ, PAOLA, BRAYAN JOSÉ y MAILETH MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, MIGUEL HERNÁNDEZ BLANCO, EDILSA PÉREZ CHARRIS, JOSÉ FABIÁN, LUIS ALFREDO, YOGLI ALBERTO, CELESTE ESTHER, NURIS ESPERANZA, SOL MAR, RUBY y 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CHARRIS y CIELO HERNÁNDEZ PÉREZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2, la cual le fue identificada con el número único de radicación 47001-33-33-005-2015-00039-01.

Adujo que el referido proceso le correspondió por reparto al JUZGADO que mediante sentencia de 30 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, la parte allí accionada apeló la decisión. Señaló que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA3 a través de la providencia de 20 de septiembre de 2023, modificó la parte resolutiva del fallo de primera instancia en sus numerales 1 y 2; revocó el numeral tercero y confirmó la sentencia apelada en lo demás. Manifestó que el 2 de marzo de 2024, presentó cuenta de cobro con radicado núm. GE-2024-022829-DIPON ante la POLICÍA NACIONAL, con fundamento en las sentencias de 30 de junio de 2021 y 20 de septiembre de 2023, proferidas por el JUZGADO y el 2 En adelante la POLICÍA NACIONAL. 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL, respectivamente, que prestan merito ejecutivo.

Adujo que el fallo de 20 de septiembre de 2023 incurrió en un error de digitación en su nombre y en el de la señora EDILSA PÉREZ CHARRIS, dado que equivocadamente fueron escritos como TERESA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA y ELDISA PÉREZ CHARRIS. Sostuvo que la POLICÍA NACIONAL denegó el pago de los intereses reconocidos en las mencionadas sentencias por esos errores, razón por la cual el 2 de abril de 2024, solicitó al JUZGADO a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la corrección de la sentencia en esos términos. Advirtió que “[…] negoció una cesión de la sentencia con una firma fiduciaria […]” la cual radicó ante la POLICÍA NACIONAL el 26 de abril de 2024; sin embargo, fue rechazada porque dicha autoridad manifestó que “[…] TERESA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA no es la misma persona que TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA […]” y, por lo tanto, se suspendería su turno para pago hasta tanto no se corrigiera el fallo de 20 de septiembre de 2023. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que reiteró su solicitud de corrección ante el JUZGADO, sin que al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia se haya resuelto.

I.3. Fundamentos de la solicitud Afirmó que el JUZGADO incurrió en una conducta omisiva al no resolver de forma diligente su solicitud de corrección, vulnerando así sus derechos fundamentales deprecados y, asimismo, que si bien es cierto que el artículo 286 del Código General del Proceso -CGP- por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, señala que la corrección de errores se puede realizar en cualquier tiempo, no significa que el juez no tenga ningún límite temporal para resolver tal solicitud.

Mencionó que en los casos que exista una mora judicial injustificada o un plazo desproporcionado se debe reconocer la vulneración de los derechos fundamentales alegados. I.4. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su Señoría, ordenar en mi favor, que se resuelva lo antes posible la corrección solicitada, puesto que además de revictimizarnos a los beneficiarios de la misma, nos está generando la pérdida de oportunidad de los derechos económicos adquiridos.

Por Lo anterior, le solicito al señor Juez Tutelar mis derechos al DEBIDO PROCESO JUDICIAL, A LA DIGNIDAD, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y se ordene corregir los errores de transcripción de los que adolezca la sentencia, no sólo mi nombre TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA, sino cualquier otro error que nos pudiera impedir el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Tutelar cualquier otro derecho o principio fundamental que observe el despacho que ha sido vulnerado […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto de 9 de octubre de 2024, accedió a la solicitud de corrección radicada por la actora el 2 de abril de 2024, frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 47001-33-33-005-2015-00039-01, la cual le fue remitida por el JUZGADO, por lo que, a su juicio, los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo desaparecieron.

Manifestó que en el trámite del referido proceso no le vulneró derecho fundamental alguno a la actora, toda vez que adoptó la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de forma oportuna, ajustada a la Ley, jurisprudencia y a los elementos facticos y probatorios obrantes en el proceso.

Resaltó que resolvió la solicitud conforme a los turnos regulares de producción de providencias, por lo que fue diligente en la resolución de la solicitud de la actora, máxime si durante ese mismo período ha proferido 323 autos interlocutorios, 93 sentencias de procesos ordinarios, 32 sentencias de acciones constitucionales, entre otras, conforme consta en el Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial (SIERJU).

I.5.2.- El JUZGADO adujo que, el 2 de abril de 2024, la actora solicitó la corrección de la sentencia de 20 de septiembre de 2023, razón por la que, mediante auto de 19 de julio de 2024, ordenó por medio de su Secretaría que remitiera el expediente identificado con el número único de radicado 47001-33-33-005-2015-00039-01, al TRIBUNAL por ser la autoridad judicial que profirió dicho fallo.

Afirmó que la anterior decisión fue notificada a las partes el 22 de julio de 2024 y el 2 de agosto del mismo año fue remitido el proceso al TRIBUNAL para que resolviera la solicitud de corrección presentada por la actora. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que conforme a lo anterior, le impartió el trámite correspondiente desde el momento en que tuvo conocimiento de la solicitud de corrección y por lo tanto no vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora.

I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio, no tiene la competencia ni es la llamada a realizar la corrección solicitada por la actora, máxime si las pretensiones van dirigidas al JUZGADO y al TRIBUNAL.

Aclaró que recibió la solicitud de cobro de la actora, radicada ante la ventanilla única de correspondencia y radicación, a la cual se le asignó el núm. GE-2024-022829-DIPON y el turno para trámite de pago núm. TP-2024-S-136, en las que le informó que debía solicitar la aclaración de su nombre al no coincidir con el de las sentencias que le reconocieron el pago de perjuicios, entre otros.

Mencionó que, posteriormente, la actora también le radicó una solicitud de cesión de derechos económicos, a la cual le asignó el núm. GE-2024-032239-DIPON de 26 de abril de 2024, por lo que le dio respuesta a través de Oficio núm. GS-2024-022984-SEGEN de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de agosto de 2024, denegándole la cesión de los derechos económicos por la ausencia de la corrección requerida anteriormente.

I.5.4.- Los señores CRISTIAN JOSÉ, PAOLA, BRAYAN JOSÉ y MAILETH MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, MIGUEL HERNÁNDEZ BLANCO, EDILSA PÉREZ CHARRIS, JOSÉ FABIÁN, LUIS ALFREDO, YOGLI ALBERTO, CELESTE ESTHER, NURIS ESPERANZA, SOL MAR, RUBY y EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CHARRIS y CIELO HERNÁNDEZ PÉREZ, vinculados como terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL actúa como parte demandada dentro del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-005-2015-00039- 01, objeto del presente estudio, razón por la que a la citada entidad, en calidad de tercera, le asiste interés directo en la decisión que se adopte en la acción constitucional de la referencia, por lo que se 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el JUZGADO al no resolver su solicitud de corrección de la sentencia de 20 de septiembre de 2023, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 47001-33-33-005-2015-00039-01.

En primera medida, la Sala advierte que conforme a la contestación allegada por parte del JUZGADO, se evidencia que la solicitud de corrección de 2 de abril de 2024 fue remitida al TRIBUNAL por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia que se pretendía corregir, razón por la cual el Despacho Sustanciador mediante auto de 4 de octubre de 2024, ordenó la vinculación del TRIBUNAL al presente trámite constitucional en calidad de accionado y se deberá estudiar la presunta mora judicial alegada respecto de este.

Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario aludido. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante autoridades judiciales.

Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20175, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)6.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia7 que le asigna la ley8 […]”.

En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la actora es que se corrija la providencia de 20 de septiembre de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el 6 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 7 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 8 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación 47001-33-33-005-2015-00039-01, por lo que ese pronunciamiento implica que el TRIBUNAL profiera una decisión que al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho de petición alegado por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si el TRIBUNAL incurrió en una mora judicial injustificada frente a la pretensión de la actora relacionada a que no se ha resuelto la solicitud de corrección radicada el 2 de abril de 2024.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”9 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional10 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte11 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los 10 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 11 Ibidem. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora12.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”13. 13.5. En la providencia T-230 de 201314, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) 12 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 13 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 14 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional15.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional16, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad17; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio18. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201619, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, la Sala observa de las pruebas obrantes en el expediente y según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, dentro del trámite del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicado 47001-33-33-005-2015-00039-01, se tiene lo siguiente: 15 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 16 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 17 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 18 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 19 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 2 de abril de 2024, la actora a través de correo electrónico presentó ante el JUZGADO solicitud de corrección de un error mecanográfico en su nombre y el de la señora EDILSA PÉREZ CHARRIS en la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL. • El JUZGADO a través del auto de 19 de julio de 2024, ordenó que por su Secretaría se remitiera el expediente digital contentivo de las actuaciones surtidas en el proceso para que el TRIBUNAL adoptara la decisión correspondiente, lo cual ocurrió el 2 de agosto del mismo año. • El TRIBUNAL recibió el expediente el 5 de agosto de 2024, el cual ingresó al Despacho sustanciador en esa misma fecha. • Mediante proveído de 9 de octubre de 2024, el TRIBUNAL corrigió el fallo de 20 de septiembre de 2023, en los términos solicitados por la actora.

En ese sentido, se evidencia que la solicitud de corrección de la actora ya fue resuelta, tal y como consta en el auto de 9 de octubre de 2024, que dispuso lo siguiente: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Descendiendo al fondo del asunto, se advierte que el apoderado judicial de la parte accionante formuló solicitud de corrección tendiente a que se corrija un error por omisión o cambio de palabras contenido en la sentencia de segunda instancia. La parte solicitante sustenta su petición de corrección bajo el argumento de que en la sentencia de segunda instancia se indicó erradamente el nombre de unos de sus demandantes, vale decir, se indicó en la parte resolutiva a las señoras TERESA DE JESUS LOPEZ TORREGROZA y ELDISA PEREZ CHARRIS, cuando lo correcto es TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROZA y EDILSA PÉREZ CHARRIS, respectivamente.

Pues bien, revisado el expediente de la referencia, observa la Sala que, con el escrito de demanda se indicó como nombre de la demandante TERESA DE JESUS LOPEZ TORREGROZA, yerro que inclusive se vislumbra del poder otorgado por ésta al togado en derecho OSCAR FERNÁNDEZ CHAGIN, sin que con el libelo demandatorio se hubiere aportado copia de su documento de identidad, a través del cual se hubiere podido corroborar con precisión dicha información. Ahora bien, pese a lo anterior, avizora esta Colegiatura que, con la solicitud de corrección elevada por el extremo demandante en la data del 20 de septiembre de 2024, si se allegó copia simple de la cédula de ciudadanía de la demandante TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROZA, del cual se desprende que, en efecto, en la sentencia proferida por este Tribunal en sede se segunda instancia se indicó como nombre de la demandante TERESA DE JESUS LOPEZ TORREGROZA, esto es, de forma incorrecta.

En lo que respecta a la demandante EDILSA PÉREZ CHARRIS, advierte la Sala que, una vez revisado el expediente digital, le asiste razón al mandatario judicial del extremo accionante, referente a que en la referida sentencia de segunda instancia se incurrió en yerro al momento de indicarse su nombre, pues, se consignó ELDISA PEREZ CHARRIS.

Así pues, pese a que el extremo demandante con la demanda incurrió en error al indicar el nombre de la demandante ya referida, esta Agencia Judicial procederá a impartir decisión en el sentido de corregir el numeral primero de la plurimentada sentencia de calenda veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) proferida por esta Corporación, en el sentido de precisar el nombre de la accionante TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROZA y EDILSA PÉREZ CHARRIS, tal como en efecto así se hará constar más adelante.

En mérito de las consideraciones expuestas que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión, 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR numeral primero de la sentencia de calenda veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), proferida en sede de segunda instancia por este Tribunal, el cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán así: 1.

DECLARAR Administrativa y Patrimonialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio que ocasionó la muerte del señor ALCIDES JOSE HERNANDEZ CHARRIS, en concurrencia con la víctima, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.

CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales las siguientes sumas de dinero así: DEMANDANTES PARANTESCO SMLMV EDILSA PEREZ CHARRIS MADRE 50 […] TEREZA DE JESUS LOPEZ TORREGROZA COMPAÑERA 50 […]” (Resaltado fuera del texto original). La citada decisión le fue notificada a las partes por estado el 11 de octubre de 2024 y enviada a los correos electrónicos dispuestos para ello en la misma fecha, tal y como se evidencia de las constancias visibles en los índices núms. 28, 29 y 30 del expediente digital del TRIBUNAL. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificado lo anterior, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL resolviera la solicitud de corrección de la providencia de 20 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicado 47001-33-33-005-2015- 00039-01, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional20, se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»21.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que 20 El auto por medio del cual se corrigió la sentencia objeto de la solicitud de corrección es de 9 de octubre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 16 de septiembre del mismo año ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual posteriormente remitió por competencia a esta Corporación mediante auto de 27 de septiembre de 2024. 21 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”22.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o 22 Ibídem. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”23.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la presunta mora judicial alegada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05278-00 Actora: TEREZA DE JESÚS LÓPEZ TORREGROSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de octubre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.