Micelio
11001031500020230024000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-20

Radicación interna: 338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maurizio Papa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por falla en el servicio derivada de la afectación a un inmueble por inundaciones. Defecto por error inducido. Duplicidad de acciones en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Cosa juzgada constitucional material SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Maurizio Papa, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de marzo de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A, con el fin de obtener el pago de los perjuicios patrimoniales sufridos con motivo del estancamiento de aguas lluvias en la vecindad de un predio de su propiedad en la ciudad de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 20 de febrero de 2013 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A., con el objeto que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la falla del servicio que generó el constante estancamiento de aguas lluvias que presentan en la calle del Tablón y Avenida Escallón, que determinó la imposibilidad de explotar económicamente unos inmuebles de su propiedad, y que se les condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales soportados por esa causa.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia de 6 de junio de 2014 declaró la responsabilidad administrativa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y exoneró a Transcaribe S.A..

A su juicio, la entidad territorial incurrió en una falla en el servicio al no realizar labores de mantenimiento, limpieza y adopción de las medidas que garantizaran la eficiencia del sistema de drenaje y alcantarillado del Centro Histórico de Cartagena de Indias, concretamente en la zona donde se encuentran ubicados los inmuebles de propiedad del demandante.

Por último, indicó que contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación del que conoció la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante fallo de 30 de marzo de 2022 la revocó y denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que i) la imputación debió dirigirse contra la entidad en cuya cabeza radicaba la obligación de vigilancia y control de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, es decir, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la entidad ambiental del Distrito de Cartagena de Indias, a quien le correspondía la prestación del servicio de alcantarillado y que ii) no podía concluirse que la causa eficiente del daño hubiera sido la falta de mantenimiento y de labores de limpieza, ni tampoco las labores de construcción que adelantó la empresa Transcaribe S.A., al no encontrase debidamente acreditado en el proceso. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de marzo de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A, para, en su lugar, negar las pretensiones.

A su juicio, la providencia objetada incurre en i) error inducido, por cuanto, aduce, en otro proceso, esto es, la acción popular interpuesta por el señor Miguel Blanco contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A, tramitada ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el No. 13-001-33-31-012-2012-00011-01, Transcaribe S.A. en la contestación presentada el 5 de septiembre del año 2012, “es decir, mucho antes de la presentación de la demanda de acción de reparación directa”, manifestó que “la intervención de Transcaribe en la Avenida Venezuela consistió en cambiar el colector que recibe las aguas lluvias del centro histórico, que estaba conformado por tres tubos de 1 metro de diámetro por una batería de BOX COULVERT de sección 1.80 metros x 1.50 metros, teniendo estos doble capacidad de los tubos.

El nuevo colector tiene un desagüe dividido, una parte va a la laguna de Chambacú y otra al Muelle de los Pegasos”. Refirió que lo manifestado por Transcaribe S.A. dentro de dicha acción popular contradice lo que esta misma empresa expresó al momento de dar contestación a la acción de reparación directa que presentó, en donde refirió que en desarrollo de las obras ejecutadas no se intervinieron los canales pluviales, pues la obra se materializó en la construcción de losas de concreto de las vías y construcción de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 espacio público, lo que configuraría el error inducido alegado en tanto, adujo, Transcaribe ocultó al juez de conocimiento de la acción de reparación directa el hecho de haber intervenido el sistema de drenaje de agua pluvial en el sector de la calle del Tablón con la Avenida Escallón, “y además ocultó el haber adelantado la construcción del sumidero que el plano que reposa en la acción de reparación directa es el sumidero de 250 milímetros queriéndolo confundir con la cámara C1, también construida por esta empresa en dicho sector”.

Refirió que el ocultamiento de información en que incurrió Transcaribe S.A. dentro de la acción de reparación directa fue tan determinante que el tribunal de primera instancia concluyó que no intervino el sistema de rejilla a lo largo de la vía, “el cual consta de un sumidero que es el que recoge las aguas en dicho sector y las lleva a la CAMARA C1 y esta a su vez al BOX COULVERT todo construido por dicha empresa”, mismo que presentaba las fallas en el sistema de drenaje.

Agregó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado igualmente fue inducida en error por parte de Transcaribe S.A., en tanto consideró que “no se demostró que la ejecución de la obra desarrollada por dicha sociedad, fue la determinante de las inundaciones que se presentaron en el sector donde se encuentra ubicados los inmuebles [ ] la prueba pericial practicada no atribuyó la falla del servicio de alcantarillado a la ejecución de la obra pública realizada por Transcaribe S.A., al punto que reconoció que incluso los tubos instalados tenían una capacidad superior a la antes existente”.

De otra parte, el accionante alegó la configuración de un ii) defecto fáctico en la providencia objetada, “al dar por sentada la carencia de competencia del distrito de Cartagena de Indias y la empresa TranscaribeS.A, en cuanto al mantenimiento y modificación del sistema de drenaje de aguas pluviales sin prueba que determinara esa falta de competencia”.

Al respecto, adujo que el juez de primera instancia de la reparación directa supuso que existía una empresa prestadora de servicios públicos de alcantarillado pluvial en la ciudad de Cartagena de Indias y que era responsabilidad directa de esta el ocuparse del sistema de drenaje de aguas pluviales de la ciudad, “sin que existiera prueba documental de esta y de sus funciones”, y que el juez de segunda instancia igualmente asumió que la competente en el asunto era el Establecimiento Público Ambiental -EPA-, cuando existía prueba documental de que eran las entidades del distrito del nivel central quienes asumieron las responsabilidades del caso.

Indicó que los documentos periciales que reposan en el expediente del medio de control de reparación directa señalan claramente las deficiencias encontradas en el sistema de drenaje pluvial del centro histórico, y más específicamente en la zona de ubicación de los locales de su propiedad, los cuales se encuentran directamente relacionados con las obras de intervención realizadas por Transcaribe S.A., “que hasta la fecha me entero fueron realizadas por dicha empresa”.

Para terminar, afirmó que en el caso existía una imposibilidad de demostración de la responsabilidad de Transcaribe S.A. en el daño causado “hasta el conocimiento del acervo probatorio que reposa en la acción popular”, y agregó que si bien incluyó como demandado a la Transcaribe S.A. como demandada dentro de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acción de reparación directa, “carecía de material probatorio para demostrar que estas obras habían sido realizadas por dicha empresa, teniendo en cuenta que los planos aportados si bien señalaba el sumidero en rejillas a lo largo de la vía y esos planos provenían de TRANSCARIBE S.A., era el dicho de esa empresa contra la mía en negar que dicho sumidero había sido construido por ellos, sin embargo, inclina la balanza A MI FAVOR Y A FAVOR DEL DEBIDO PROCESO, el hecho de que esta empresa previamente dentro de la acción popular ya había reconocido la construcción del sistema que en la acción de reparación directa había negado”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, me permito solicitarle respetuosamente, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del señor MAURIZIO PAPA. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por la SUBSECCION B DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, adiada el 30 de marzo del año 2022, radicación No 13001- 23-33-2013-00105-01 (51789) TERCERA: Ordénase a la SUBSECCION B de la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, proferir sentencia que corresponda en derecho y de acuerdo con los lineamientos del CONSEJO DE ESTADO”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa radicado con el No. 2013-00105-01, actor: Maurizio Papa. 5. Trámite procesal Por auto de 27 de enero de 2023, el Despacho remitió el expediente al despacho del Consejero Carlos Moreno Rubio, quien había asumido el conocimiento de una tutela con similares fundamentos fácticos, radicada con el Nº 2022-03846-00 con el fin de estudiar una posible acumulación. A través de auto de 8 de febrero de 2023, el precitado despacho negó la acumulación, luego de considerar que si bien existía identidad de sujetos procesales entre los casos puestos a consideración, los fundamentos jurídicos de estos no coincidían, por lo que no era posible tramitarlos de manera conjunta conforme con las previsiones de los artículos 2.2.3.1.3.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015.

Dado lo anterior, por auto de 21 de febrero de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Bolivar, al Distrito de Cartagena de Indias, a Transcaribe S.A y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 10401 a 10407, todos de 10 de febrero de 2023, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 1, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que indicó que la providencia y el expediente de la reparación directa que originó la controversia contienen los argumentos necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda. 6.2.

Respuesta de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias La asesora jurídica de la entidad territorial rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, los hechos por los cuales pretende amparo de tutela la parte accionante ya fueron estudiados y despachados de manera negativa en otra acción de tutela tramitada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que en el caso se intenta reabrir una litis la que se encuentra con sentencia en firme.

Refirió que la cosa juzgada impone la voluntad del Estado que se manifiesta a través de una decisión proferida por un juez, impidiendo que un segundo juez ajeno al proceso proceda a decidir sobre lo ya decidido y dota de valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Al respecto, presentó un cuadro comparativo entre las acciones de tutela presentadas por el accionante, del que concluyó que en el caso se configura la temeridad.

Sostuvo que, bajo esa premisa, la presentación de esta acción de tutela es temeraria, puesto que el extremo activo de la demanda ha interpuesto de manera caprichosa, desmedida e injustificada una segunda acción de tutela buscando una decisión contraria a lo ya evaluado, y agregó que el actor ha hecho uso abusivo del mecanismo constitucional, desnaturalizado la acción de tutela y haciendo uso del amparo constitucional de manera desproporcionada.

Indicó que en el caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, pues si bien la Administración Distrital de Cartagena de Indias tiene interés legítimo en las resultas de la presente acción de tutela, en caso de que la decisión sea tutelar el derecho aquí pretendido el directamente responsable de dar cumplimiento es la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Finalmente, aseveró que en el caso concreto no se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, como quiera que no puede entenderse satisfecho con la sola afirmación de que existió la presunta vulneración de un derecho constitucional fundamental. 1Mauriziopapaorlando@hotmail.com, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co tutelasnacionales@minjusticia.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue alegado por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Sala debe establecer si en el presente caso se configuró una actuación temeraria o una duplicidad de acciones que conlleve la improcedencia de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de que la respuesta sea negativa y se verifique el cumplimiento de la totalidad de requisitos generales de procedencia, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 30 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A, y negó las pretensiones, incurre en i) error inducido, por cuanto en otro proceso, esto es, la acción popular interpuesta por el señor Miguel Blanco contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A, esta última empresa manifestó que “intervino la Avenida Venezuela y cambió el colector que recibe las aguas lluvias del centro histórico”, lo que permitiría concluir que ocultó al juez de conocimiento el hecho de haber intervenido el sistema de drenaje de agua pluvial en el sector de la calle del Tablón con la avenida Escallón, “y además ocultó el haber adelantado la construcción del sumidero que el plano que reposa en la acción de reparación directa es el sumidero de 250 milímetros queriéndolo confundir con la cámara C1, también construida por esta empresa en dicho sector”.

De igual forma, corresponde establecer si la sentencia objetada incurre en defecto fáctico, “al dar por sentada la carencia de competencia del distrito de Cartagena de Indias y la empresa Transcaribe S.A. en cuanto al mantenimiento y modificación del sistema de drenaje de aguas pluviales sin prueba que determinara esa falta de competencia”. 3.

Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.

De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.

Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 20152, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor.

Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.

Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor promovió acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 30 de marzo de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a 2 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A., y, en su lugar, negó las pretensiones. 4.2.

La Sala anticipa que declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por evidenciarse que el accionante incurrió en duplicidad de acciones, conforme con el siguiente análisis: En la contestación, la Alcaldía Municipal de Cartagena afirmó que el accionante, mediante apoderado judicial, instauró otra acción de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones.

Verificado el sistema para la gestión de la Rama Judicial, Samai, se observa que dicha acción fue tramitada, en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Corporación bajo el expediente con el Nº 2022- 03846-00, que en fallo de 11 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar i) que el defecto fáctico alegado no se configuraba, pues las pruebas documentales allegadas al caso no podían entenderse como evidencia de la competencia del Distrito de Cartagena para la prestación del servicio público de alcantarillado y ii) que la autoridad judicial accionada acertó en la aplicación de la Constitución Política y de la Ley 142 de 1994, al señalar que la labor de vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos corresponde, no a los municipios por cuanto a estos les compete garantizar su prestación eficiente y oportuna, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 4 de noviembre de 2022, modificó la decisión impugnada y declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, tras considerar que la controversia planteada apuntaba a revivir un debate legal sobre la competencia para la ejecución de las obras de mantenimiento que supuestamente dieron lugar al daño atribuido al Distrito de Cartagena y Transcaribe S.A., y que la causa del daño fue la omisión de esas obras.

A efectos de fundamentar la improcedencia de la solicitud, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado manifestó que “los argumentos del demandante buscan reiterar el debate decidido en las respectivas instancias, de ahí que sus razones no pueden ser escrutadas por el juez constitucional, con mayor razón si no se exponen claros y verdaderos elementos de orden constitucional para develar los yerros en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez de la reparación directa.

Además, el debate que se propone es netamente legal y con un claro interés económico, sin trascendencia ius fundamental, ajeno a la finalidad de la acción de tutela”. Finalmente, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y no fue seleccionado por auto de 30 de enero de 2023 (exp. T-9141516). 4.3.

Para la Sala, en esta oportunidad concurren los tres elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones, lo que se observa de manera clara a continuación: Radicado 11001031500020220384601 11001023000020220024000 Accionante Maurizio Papa Maurizio Papa Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Accionado Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Hechos “Primero: El día 20 de febrero del año 2013, el señor MAURIZIO PAPA, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A., con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a Cartagena de Indias D.T. y C. y TRANSCARIBE S.A., de los perjuicios causados al señor MAURIZIO PAPA, por falla del servicio, generados por el constante estancamiento de aguas lluvias que presentan en la calle del Tablón y Avenida Escalian, relacionados en los hechos de esta demanda, así como por la imposibilidad de explotar económicamente los referidos inmuebles en virtud de la falla del servicio señalada.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, me permito solicitarle se sirva condenar a Cartagena de Indias D.T. y C. y Transcaribe S.A., a pagar a favor de Maurizio Papa, los perjuicios patrimoniales sufridos con motivo del estancamiento de aguas lluvias”. Perjuicios patrimoniales la suma de $ 1.162.101.073, por concepto de lucro cesante, dejados de percibir por concepto de rentas de arrendamiento.

Perjuicios extrapatrimoniales La suma de dinero equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales. Tercera: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, sírvase ordenar a las entidades accionadas, que realicen las obras públicas correspondientes a fin de ampliar la capacidad del sistema de drenaje de aguas lluvias, así como la realización periódica de trabajos de aseo y mantenimiento a dichos sistemas de drenajes.

Segundo: La acción de reparación directa fue tramitada y fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia adiada el 6 de junio de 2014, “Primero: El día 20 de febrero del año 2013, el señor MAURIZIO PAPA, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A., con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera:Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a Cartagena de Indias D.T. y C. y TRANSCARIBE S.A., de los perjuicios causados al señor MAURIZIO PAPA, por falla del servicio, generados por el constante estancamiento de aguas lluvias que presentan en la calle del Tablón y Avenida Escalian, relacionados en los hechos de esta demanda, así como por la imposibilidad de explotar económicamente los referidos inmuebles en virtud de la falla del servicio señalada.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, me permito solicitarle se sirva condenar a Cartagena de Indias D.T. y C. y Transcaribe S.A., a pagar a favor de Maurizio Papa, los perjuicios patrimoniales sufridos con motivo del estancamiento de aguas lluvias”. Perjuicios patrimoniales la suma de $ 1.162.101.073, por concepto de lucro cesante, dejados de percibir por concepto de rentas de arrendamiento.

Perjuicios extrapatrimoniales La suma de dinero equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales. Tercera: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, sírvase ordenar a las entidades accionadas, que realicen las obras públicas correspondientes a fin de ampliar la capacidad del sistema de drenaje de aguas lluvias, así como la realización periódica de trabajos de aseo y mantenimiento a dichos sistemas de drenajes.

Segundo: La acción de reparación directa fue tramitada y fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 declaró la responsabilidad administrativa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y exonerando a la empresa TRANSCARIBE S.A., con fundamento en el daño antijuridico causado al demandante, señor MAURIZIO PAPA, como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió dicha entidad territorial, al no realizar labores de mantenimiento, limpieza y adopción de las medidas que garantizaran la eficiencia del sistema de drenaje y alcantarillado del Centro Histórico de Cartagena de Indias, concretamente en la zona donde se encuentran ubicados los inmuebles de propiedad del demandante, Avenida Escalian con la calle del Tablón, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de dicha providencia. Tercero: Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por todas las partes procesales, decidió en segunda instancia por la SUBSECCION B DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO que revoco la sentencia objeto de impugnación y denegó las pretensiones de la demanda, bajo dos consideraciones: i) La imputacion debió dirigirse contra la entidad en cuya cabeza radicaba la obligación de vigilancia y control de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, es decir la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS y contra la entidad ambiental del Distrito de Cartagena a quien según dicha sentencia le correspondía la prestación del servicio de alcantarillado en la ciudad Cartagena de Indias.

Igualmente argumento la Subseccion de la sala Tercera del Consejo de Estado, que no podía concluirse que la causa eficiente del daño haya sido la falta de mantenimiento y de labores de limpieza, al no encontrase debidamente acreditado en el proceso. Igualmente concluyo que ni el dictamen ni ninguna otra prueba que obre en el expediente permitía concluir que la causa eficiente de las inundaciones hubiera sido la falta de limpieza o de mantenimiento, ni tampoco las labores de construcción que adelanto la empresa TRANSCARIBE S.A. mediante sentencia adiada el 6 de junio de 2014, declaró la responsabilidad administrativa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y exonerando a la empresa TRANSCARIBE S.A., con fundamento en el daño antijuridico causado al demandante, señor MAURIZIO PAPA, como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió dicha entidad territorial, al no realizar labores de mantenimiento, limpieza y adopción de las medidas que garantizaran la eficiencia del sistema de drenaje y alcantarillado del Centro Histórico de Cartagena de Indias, concretamente en la zona donde se encuentran ubicados los inmuebles de propiedad del demandante, Avenida Escalian con la calle del Tablón, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de dicha providencia. Tercero: Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por todas las partes procesales, decidió en segunda instancia por la SUBSECCION B DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO que revoco la sentencia objeto de impugnación y denegó las pretensiones de la demanda, bajo dos consideraciones: i) La imputacion debió dirigirse contra la entidad en cuya cabeza radicaba la obligación de vigilancia y control de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, es decir la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS y contra la entidad ambiental del Distrito de Cartagena a quien según dicha sentencia le correspondía la prestación del servicio de alcantarillado en la ciudad Cartagena de Indias.

Igualmente argumento la Subseccion de la sala Tercera del Consejo de Estado, que no podía concluirse que la causa eficiente del daño haya sido la falta de mantenimiento y de labores de limpieza, al no encontrase debidamente acreditado en el proceso. Igualmente concluyo que ni el dictamen ni ninguna otra prueba que obre en el expediente permitía concluir que la causa eficiente de las inundaciones hubiera sido la falta de limpieza o de mantenimiento, ni tampoco las labores de construcción que adelanto la empresa TRANSCARIBE S.A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pretensiones PRIMERA: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, me permito solicitarle respetuosamente, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del señor MAURIZIO PAPA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por la SUBSECCION B DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, adiada el 30 de marzo del año 2022, radicación No 13001- 23-33- 2013-00105-01 (51789) TERCERA: Ordénase a la SUBSECCION B de la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, proferir sentencia que corresponda en derecho y de acuerdo con los lineamientos del CONSEJO DE ESTADO”.

PRIMERA: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, me permito solicitarle respetuosamente, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del señor MAURIZIO PAPA. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por la SUBSECCION B DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, adiada el 30 de marzo del año 2022, radicación No 13001- 23- 33-2013-00105-01 (51789) TERCERA: Ordénase a la SUBSECCION B de la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, proferir sentencia que corresponda en derecho y de acuerdo con los lineamientos del CONSEJO DE ESTADO”.

De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que el actor en una reciente ocasión promovió, por intermedio de apoderado judicial, otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, en la que persigue que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 30 de marzo del año 2022, dentro del expediente de reparación directa radicado con el Nº 13001-23-33-2013-00105-01, y que se ordene proferir una nueva providencia “que corresponda en derecho”, lo que permite concluir que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-027 de 2021, recordó los aspectos a tener en cuenta para abordar la posible configuración de la temeridad, entre los que, sostuvo, deben analizarse los siguientes: “1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.

Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Conforme con lo anterior, en el presente caso se observa que existe una absoluta identidad de partes, hechos y pretensiones en ambas solicitudes de amparo, y aun cuando en el juramento de la presente tutela el accionante afirmó que los defectos alegados se configuran por el material probatorio presentado por Transcaribe S.A en el marco de la acción popular radicada con el Nº 2012-00011- 01, esa afirmación no es suficiente para obviar que las solicitudes son idénticas, aunado al hecho de que, tratándose de la tutela contra providencias judiciales, el análisis de la temeridad o duplicidad de acciones se torna más estricto, porque están de por medio principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 4.4.

Ahora bien, la Sala evidencia que en esa oportunidad se presentó duplicidad de acciones de tutela, no una actuación temeraria. Ello, en tanto no se advierte mala fe del señor Maurizio Papa, quien esta vez actúa en nombre propio, a lo que se agrega que en el juramento puso de presente que en anterior oportunidad se había interpuesto una acción de tutela, pero que en esta ocasión el defecto alegado era el error inducido.

Al respecto, la Corte Constitucional 3 ha reiterado que “cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción se funda i) en la ignorancia del accionante, ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por medio insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera temeraria y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante”. Finalmente, en tanto el expediente de la acción de tutela con radicación 2022- 03846-01 fue remitido a la Corte Constitucional, donde se radicó con el No. T- 9141516 para su eventual revisión y mediante auto de 30 de enero de 2023 fue excluido de dicho trámite, la Sala observa que en el caso se configuró la cosa juzgada material respecto de la sentencia objeto de tutela, por lo que en el caso no hay lugar a reabrir el debate sobre lo allí decidido.

En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1219 de 2001, indicó que, terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, mismo que determina que lo allí decidido quede definitivamente en firme: “5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de 3 Sentencias T-184 de 2005, T-298 de 2018 y SU-027 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional ), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. (…) La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).". Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que se configuró la duplicidad de acciones, al no advertirse mala fe en el actuar del demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Maurizio Papa, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN