Micelio
11001032800020220032000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-11

Radicación interna: 427 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nicolas Youn Diaz, Maria Angelica Garcia Sarmiento, Pamela Melissa Hernandez Cabrera, Giovanny Rafael Decola Vasquez·Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 11001-03-28-000-2022-00321-00 11001-03-28-000-2022-00322-00 11001-03-28-000-2022-00324-00 Demandante: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ, PAMELA MELISSA HERNÁNDEZ CABRERA, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA SARMIENTO Y NICOLÁS YOUN DÍAZ Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término del traslado de las demandas acumuladas y no habiendo excepciones previas ni mixtas por resolver, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Expediente 2022-00320-00 El ciudadano Giovanny Rafael Decola Vásquez instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República1. 1.1 Hechos2 Sostuvo que el Congreso de la República expidió las Resoluciones 04 y 05 de 11 de agosto de 2022, por medio de las cuales se convocó a las colectividades interesadas en participar en el proceso que se estructuraba para elegir a los magistrados del Consejo Nacional Electoral.

En dicho acto se dispuso que el 17 de agosto de 2022 sería el plazo máximo para que los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones, postularan candidatos para proveer los referidos cargos del citado órgano electoral. Resaltó que el partido Liberal Colombiano, mediante las Resoluciones 7134 del 10 de agosto de 2022 y 7135 del 12 de agosto de 2022, estableció el procedimiento por medio del cual los ciudadanos liberales podrían inscribirse para ser postulados por dicha colectividad para ser magistrados del Consejo Nacional Electoral.

Proceso que culminó el 17 de agosto de 2022, cuando la referida colectividad escogió a quienes postularía para estos efectos, obteniéndose como resultado la siguiente votación: 1. Benjamín Ortiz Torres: 46 votos 2. Altus Alejandro Baquero Rueda: 38 votos 3. Harry Giovanny González García: 7 votos 4. Ángel María Preciado Vidal: 2 votos Afirmó que para el cierre del período de inscripciones, el 17 de agosto de 2022, los partidos políticos habían postulado 28 candidatos a magistrado del Consejo Nacional Electoral, entre los cuales, se encontraba el señor Altus Alejandro Baquero Rueda en representación del partido Liberal Colombiano. Para efectos de evaluar las calidades de los aspirantes, el Congreso de la República integró una Comisión de Acreditación Documental Conjunta. 1 Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022. 2 Las demandas acumuladas comparten la misma situación fáctica.

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el día 30 de agosto de 2022, de forma previa a que se llevara la elección ese día, fue leído el informe de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta.

Sin embargo, jamás fue evaluado y menos aún votado por el Congreso, tal como lo dispone el artículo 60 de la ley 5ª de 1992, lo cual puede verificarse entre las 2:04:10 y 2:14:03 del vídeo completo de la sesión plenaria del Congreso de la República. Indicó que para el proceso de elección, que es realizado mediante el sistema de cifra repartidora, se conformaron dos planchas.

Una vez el pleno del Congreso de la República llevó a cabo la votación, se tuvo como resultado un total de 254 votos por la plancha uno (1) y 31 votos por la plancha dos (2), siendo la cifra repartidora 28.22 votos y declarándose como elegidos los siguientes postulados: Fabiola Márquez Grisales Benjamín Ortiz Torres Alfonso Campo Martínez Cristian Ricardo Quiroz Romero César Augusto Lourdy Maldonado Alba Lucía Velásquez Hernández Maritza Martínez Aristizábal Altus Alejandro Baquero Rueda Álvaro Hernán Prada Artunduaga 1.2 Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado, mediante el cual se designó al magistrado del Consejo Nacional Electoral, Altus Alejandro Baquero Rueda, se encuentra viciado de nulidad con fundamento en la causal contemplada en el artículo 275 del CPACA, numeral 5º.

Igualmente, afirmó que el acto de elección demandado desconoció los artículos 13, 127, 209, 232 y 264 de la Constitución Política; 128, parágrafo 1°, de la Ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 5ª de 1992. Como fundamento de lo anterior, destacó, en resumen, lo siguiente: - Falta de requisitos: el demandado no cumplió los 15 años de experiencia exigidos para el cargo Precisó que, con fundamento en los artículos 264 y 232 de la Constitución Política, quien aspira a ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, debe cumplir las mismas calidades y requisitos para ser magistrado en la Corte Suprema de Justicia. Entre otros, resaltó que deberá acreditarse 15 años de experiencia en la «Rama Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente».

Destacó que, para efectos de determinar y computar el mentado requisito, debe tenerse en cuenta el parágrafo 1 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, que prevé que la experiencia es la adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas. Asimismo, precisó que el artículo 24 del Decreto 196 de 19714 prescribe que «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción».

Anotó que, para el caso concreto, según el documento 459006 del 16 de agosto de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la tarjeta profesional del demandado (161.616) fue expedida el 20 de septiembre de 2007. Sin embargo, la fecha de cierre para postular candidatos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral culminó el 17 de agosto de 2022.

Argumentó que le era imposible al demandado acreditar su desempeño como abogado durante más de quince (15) años, si se tienen en cuenta los dos extremos temporales que se señalaron (fecha de expedición de la tarjeta profesional y cierre de inscripción). Por lo tanto, afirmó que en el evento de que el señor Baquero Rueda hubiere laborado en actividades propias del ejercicio del derecho de manera ininterrumpida desde el 20 de septiembre de 2007 hasta el día de su inscripción, le habrían hecho falta 33 días para completar el requisito en mención. Indicó que el parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, establece que la experiencia profesional del derecho deberá ser acreditada con posterioridad a la obtención del título de abogado.

No obstante, precisó que existe norma especial sobre este aspecto que sostiene que «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción» (artículo 24 del Decreto 196 de 1971). En este sentido, debe preferirse esta última disposición tal como lo ordena el artículo 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887, que preceptúa: «La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».

Comentó que, en gracia de discusión, aun si se calculara la experiencia del demandado desde la fecha en que recibió su grado (22 de agosto de 2007), bajo el supuesto de que hubiere laborado de manera ininterrumpida –lo que pone en Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entredicho–, hasta el día en que se inscribió (17 de agosto de 2022), le faltarían cinco días para completar los quince (15) años de experiencia profesional.

Agregó que el demandado se inscribió para el cargo, para lo cual adjuntó una hoja de vida que consigna veintidós (22) referencias de experiencias laborales que nunca habían sido reportadas en sus hojas de vida inscritas ante el SIGEP. Por ejemplo, al momento de iniciar labores como director técnico de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (06- sep-2016 – 28-feb-2017), reportó que su primera vinculación había sido con la Registraduría Nacional del Estado Civil (17-en-2008 – 30-jun-2008) pero, sorpresivamente, desde el 9 de septiembre de 2020 en el SIGEP II figura un primer empleo con la empresa ENERGEX S.A (01-jul-2007 – 10-ene- 2008), respecto de la cual no existe información alguna en el Registro Único de Afiliados - RUAF pese a los otros diez (10) empleos que acredita con esta empresa, deviniendo todas estas en falsas.

Alegó que las tres (3) vinculaciones laborales en Fortaleza Legal S.A.S, cuya representante legal es la señora Mónica Andrea Lozano Torres, dan cuenta que se trata de una empresa ubicada en la ciudad de Florencia - Caquetá donde jamás ha residido ni ha estado domiciliado el señor Baquero Rueda; además, en sus trabajos anteriores nunca reportó esa experiencia en las hojas de vida entregadas.

La misma señora Lozano Torres certificó al demandado ocho (8) experiencias profesionales que adquirió como abogado en la oficina particular de esta última. Frente a dichos empleos no hay registro anterior en el SIGEP ni aportes al sistema de seguridad social. En todo caso, el actor aduce que ninguna de esas veintidós (22) experiencias laborales deben ser computadas, porque aparte de ser presuntamente falsas, si bien indican esas «vinculaciones» en las que laboró como abogado, no se certificaron las funciones u obligaciones de los cargos desempeñados, lo que las hace inválidas de conformidad con la ley.

En suma, si se contabiliza la experiencia válida para aspirar al cargo de magistrado del CNE, se tiene que el demandado tan solo computó un total de 14 años, 1 mes y 27 días. - Infracción de normas superiores: el Congreso desconoció los artículos 13, 209 y 127 de la Constitución Política y 60 de la Ley 5 de 1992 al elegir al demandado Sugirió que el demandado en su calidad de secretario general de la Defensoría del Pueblo tenía la facultad de nombrar o contratar a familiares o allegados cercanos de los congresistas o no hacerlo – sin mencionar caso particular alguno –, según su Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discreción, como ordenador del gasto.

De manera que, a juicio del accionante, el demandado ejerció presión sobre quienes eran competentes para intervenir en su elección, afectándose así el derecho a la igualdad de los otros candidatos. Igualmente, ello supuso una afectación a los principios de transparencia, moralidad administrativa, imparcialidad y eficacia conforme al artículo 209 constitucional.

Lo cual, en su criterio, suponía una inhabilidad para postularse y ser elegido en el cargo de magistrado del CNE. Sostuvo que es materialmente imposible que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, se haya inscrito y hubiere obtenido 38 votos de 47 parlamentarios liberales (quienes podían votar hasta por 2 candidatos distintos), sin haber intervenido en política.

Es más, censura que su sola inscripción como precandidato, le estaba vedada, pues era una clara e inexorable actividad partidista, en este caso, del Partido Liberal Colombiano y, por lo tanto, al promover el demandado su candidatura vulneró el artículo 127 constitucional que le prohibía participar de las actividades de los partidos. Advirtió que en la sesión del Congreso en pleno del 30 de agosto de 2022 y, previa a la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, fue leído el informe de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta.

Sin embargo, su dictamen jamás fue evaluado y menos aún votado por la corporación legislativa, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley 5 de 1992, lo cual puede verificarse entre las 2:04:10 y 2:14:03 del vídeo completo de la sesión. 1.3 Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de 16 de febrero de 2023, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA.

Igualmente, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. Sin embargo, mediante providencia del 24 de agosto de 2023 se repuso la decisión que denegó la medida cautelar, para en su lugar decretarla. 1.4 Contestaciones de la demanda 1.4.1 Demandado – Altus Alejandro Baquero Rueda Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante apoderado3 el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que cumplió con el requisito de quince (15) años de experiencia profesional exigido para ocupar el cargo de magistrado del CNE y no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad.

Sostuvo que el Consejo de Estado, en un caso de contornos similares, a propósito de la demanda de nulidad electoral en contra de la elección del defensor del pueblo, por la misma causal aquí invocada, en sentencia del 9 de marzo de 2017, dispuso que «(…) el demandado terminó materias el 6 de junio de 1987, la experiencia profesional que se tendrá en cuenta es la que adquirió a partir de esa fecha, relacionada con la profesión de abogado».

Destacó que para el caso concreto, la experiencia de quince (15) años exigida podría contarse a partir de la terminación de materias de pregrado, siempre que esté relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado. En todo caso, indicó que de no acogerse dicha tesis, lo cierto es que, el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, prevé que la experiencia será aquella que se adquiera desde la fecha de obtención de título de abogado.

Posición que ha sido ratificada por la Sala Electoral en los asuntos con radicado 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001- 03-28-000-2019-00063-00 (Acumulado), sentencia del 26 de septiembre de 2022. Luego, es falaz el argumento del demandante según el cual el límite temporal inicial corresponde a la obtención de la tarjeta profesional.

Afirmó que el demandado cuenta con: (i) diecinueve (19) certificaciones profesionales expedidas por múltiples entidades públicas y privadas; y ii) dos (2) constancias de experiencia académica, que son auténticas, gozan de esa presunción y que dan fe de los más de quince (15) años de experiencia que tiene en el desarrollo de actividades jurídicas y relacionadas con el cargo.

Además, se acredita el trabajo doctrinal y de investigación jurídica realizado por él, con la publicación de su libro: «Derecho, garantías electorales comparadas y reelegibilidad, elaborado en el marco de su grado de doctor en derecho». Anotó que todas las certificaciones relacionadas y aportadas al expediente, cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 785 de 2005 a saber: nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio; y relación de 3 Se precisa que el apoderado reconocido en este asunto es el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta quien contestó la demanda dentro del término previsto.

Sin embargo, en un memorial allegado, abiertamente extemporáneo, pues se presentó el 23 de septiembre de 2023, el abogado Rodrigo Antonio Durán Bustos, quien dice actuar como apoderado del demandado, también contestó la demanda. Sin embargo, aquella resulta extemporánea razón por la cual no será tenida en cuenta. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones desempeñadas.

Por este motivo, para efectos de acreditar la experiencia profesional para ocupar el cargo de magistrado en el CNE, no se requiere, como pretende el actor, aportar el soporte de pago de aportes a seguridad social, salarios, comprobantes, cheques o copia de contratos de prestación de servicios. Relacionó cada una de las certificaciones aportadas con su postulación para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, para efectos de precisar que, el demandado contaba con una experiencia profesional de abogado de quince (15) años y noventa y cinco (95) días desde la terminación de sus materias y hasta la fecha de la elección; y subsidiariamente, de quince (15) años y ocho (8) días desde la obtención de su título profesional y hasta la fecha de la elección en cuestión. Mencionó que las aseveraciones del actor, relativas a la falsedad de las certificaciones aportadas para acreditar la experiencia, resultan temerarias y sin fundamentos, toda vez que no se aportó al expediente prueba alguna que de cuenta de la presunta falsedad ideológica que les acuña a los documentos aportados.

Expuso que en el hipotético caso de que no se hubiera sometido el informe de la comisión a evaluación del congreso, ese hecho no comporta la causal de nulidad invocada, pues esta se refiere a no acreditar las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que el elegido se halle incurso en causales de inhabilidad.

Cuestión que no se deriva de incumplir el referente normativo citado. Luego, el cargo endilgado no está razonablemente fundado. Argumentó que con la elección del demandado, tampoco se desconoció el artículo 127 de la Constitución. Expuso que bajo el entendimiento errado propuesto por el demandante, ninguno de los candidatos a la magistratura que ostentaba un cargo público hubiera podido promover su candidatura.

En efecto, afirmó que es lícita la aspiración además de que no existe prohibición para postularse mientras se ostenta un empleo público, precisamente por la naturaleza de la postulación. Comentó que el demandante confunde la actividad legítima de presentación de la candidatura, con la conducta prohibida del artículo 127 constitucional antes citado.

No se puede perder de vista que el esquema constitucional y legal que soporta el procedimiento eleccionario conlleva a que el interesado deba tener contacto directo con la colectividad que finalmente lo postulará. Apuntó que, contrario a lo señalado por el accionante, el demandado no se encontraba incurso en ninguna inhabilidad para aspirar al cargo.

Según lo sostuvo el actor, el señor Baquero Rueda se encontraba inmerso en una inhabilidad para Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupar el cargo de magistrado del CNE, al tener la facultad, como secretario general de la Defensoría del Pueblo, de poder nombrar a familiares o allegados cercanos de los congresistas o no hacerlo según su discreción. Con ello, ejerció, según afirma, presión sobre quienes eran competentes para intervenir en su designación y elección, con lo que se afectaron los derechos invocados.

Con todo, afirmó que tales acusaciones son falsas, por cuanto no concurrió en su persona casual alguna que le impidiera el acceso a la magistratura y, en el hipotético caso –falso por demás– de utilizar su anterior cargo en la Defensoría del Pueblo para promocionar su candidatura, no comporta esa circunstancia inhabilidad como erróneamente concluye el demandante. 1.4.2 Congreso de la República Mediante el secretario general del Senado de la República, la corporación pública contestó en los siguientes términos: Alegó que contrario a lo señalado por la parte demandante, el señor Altus Alejandro Baquero Rueda acreditó más de quince (15) años de experiencia profesional, desde el grado como abogado (22 de agosto de 2007) hasta el momento en el que fue elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral (quince (15) años y ocho (8) días).

Para el efecto, precisó que tal información podía constatarse con la hoja de vida aportada al proceso de elección y que se adjunta con la contestación de la demanda. Destacó que, si bien el demandante se extiende en su argumentación sobre la presunta falsedad de algunas certificaciones aportadas, con fundamento en que presuntamente aparecieron recientemente en su historial laboral, lo cierto es que se trata de un argumento falaz.

El hecho de que no hubieran sido aportadas tales constancias de manera previa no implica que deban considerarse falsas. De ser así, se desconocería la presunción de buena fe y de autenticidad de las actuaciones particulares. Además, no existe en el plenario ni siquiera una prueba sumaria que pueda dar cuenta de la falsedad de los antecedentes profesionales allegados por el señor Baquero Rueda al Congreso de la República, tan solo conjeturas y suposiciones del demandante. 2.

Expediente 2022-00321-00 La ciudadana Pamela Melissa Hernández Cabrera instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República4. 2.1.

Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado, mediante el cual se designó al magistrado del Consejo Nacional Electoral, Altus Alejandro Baquero Rueda, se encuentra viciado de nulidad con fundamento en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275 del CPACA, numeral 5º. Igualmente, afirmó que el acto de elección demandado desconoció los artículos 232.4 y 264 de la Constitución Política; 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000.

Como fundamento de lo anterior, destacó, en resumen, lo siguiente: - Falta de requisitos: el demandado no cumplió los 15 años de experiencia exigidos para el cargo Precisó que, con fundamento en los artículos 264 y 232 de la Constitución Política, quien aspira a ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, debe cumplir las mismas calidades y requisitos para ser magistrado en la Corte Suprema de Justicia. Entre otros, resaltó que deberá acreditarse 15 años de experiencia en la «Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente».

Explicó que no es posible que el señor Baquero Rueda acreditara la experiencia profesional de quince (15) años de experiencia al 17 de agosto de 2022 (momento de la inscripción), teniendo en cuenta que esa fue la fecha de cierre designada por el Congreso de la República para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Así, en caso de haber ocupado cargos como abogado sin interrupción desde la fecha de grado, completaría los quince (15) años solo hasta el 20 de septiembre de 2022. - Infracción de normas superiores: desconocimiento de la cuota de género por parte del Partido Liberal al postular los candidatos al CNE Anotó que mediante oficio de 17 de agosto de 2022, el Partido Liberal Colombiano envió la lista al Congreso de la República para proveer el cargo de magistrado del 4 Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022.

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Nacional Electoral. Aquella estaba compuesta por dos hombres: a) Benjamín Ortiz Torres y, b) Altus Alejandro Baquero Rueda y, en caso de alguna novedad, postularon en su orden de elección a Harry Giovanny González García y Ángel María Preciado Vidal.

De modo que, se desconoce la cuota de género establecida en la Ley 581 de 2000, aplicable a la elección de la referencia, pues el partido en comento postuló a candidatos hombres, desconociendo el esfuerzo que se ha hecho por el reconocimiento de la mujer en los altos cargos del Estado. Resaltó que aunque el referido partido hubiera postulado en la lista supletoria a una mujer tampoco cumpliría con dicha carga por cuanto debe incluirse en la lista principal para que así se garantice la prerrogativa de la Ley 581 de 2000. 2.2 Admisión de la demanda La demanda fue inadmitida mediante providencia del 18 de octubre de 2022 para que se corrigieran los yerros formales.

Subsanada, fue admitida mediante auto de 16 de noviembre de 2022, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA. Igualmente, mediante auto del 10 de marzo de 2023 se rechazó la reforma de la demanda respecto de los cargos nuevos que se pretendían incluir y se admitió frente a las solicitudes probatorias adicionadas. 2.3.

Contestaciones de la demanda 2.3.1 Demandado – Altus Alejandro Baquero Rueda Mediante apoderado el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que cumplió con el requisito de quince (15) años de experiencia profesional exigido para ocupar el cargo de magistrado del CNE y no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad.

En suma, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda del expediente 2022-00320-00. Agregó que no puede alegarse el desconocimiento de la ley de cuotas, como lo hace el demandante, en tanto que aquella no resulta aplicable a la elección demandada. Sustentó que la Sala Electoral mediante providencia del 30 de mayo 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00608-00 (2018-00609-00 y 2018-00626- 00), aclaró que «el abanico de candidatos se constituye por el número de planchas que los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, presenten a consideración de la plenaria del Congreso, lo que impone concluir que en la Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postulación de candidatos intervienen varias voluntades y, por ende, la inclusión de mujeres no es una obligación inexorable». 2.3.2 Congreso de la República Se limitó a remitir los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de elección demandado. 3.

Expediente 2022-00322-00 La ciudadana María Angélica García Sarmiento instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República5. 3.1 Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado, mediante el cual se designó al magistrado del Consejo Nacional Electoral, Altus Alejandro Baquero Rueda, se encuentra viciado de nulidad con fundamento en las causales de nulidad contempladas en los artículos 137 (infracción de normas) y 275 del CPACA, numeral 5º.

Igualmente, afirmó que el acto de elección demandado desconoció los artículos 232.4 y 264 de la Constitución Política y 5 de la Ley 190 de 1995. Como fundamento de lo anterior, destacó, en resumen, lo siguiente: - Falta de requisitos: el demandado no cumplió los 15 años de experiencia exigidos para el cargo Explicó que no es posible que el señor Baquero Rueda acreditara la experiencia profesional de quince (15) años de experiencia al 17 de agosto de 2022 (momento de la inscripción), teniendo en cuenta que esa fue la fecha de cierre designada por el Congreso de la República para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Así, en caso de haber ocupado cargos como abogado sin interrupción desde la fecha de grado, completaría los quince (15) años solo hasta el 20 de septiembre de 2022. 5 Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Infracción de normas superiores y configuración de una presunta inhabilidad Indicó que, en el caso particular, se evidencia que se presenta dicha irregularidad tanto en el acto de la elección que se acusa, no se aplicaron en debida forma las normas que establecen los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral por lo cual se desconoce el artículo 40 Superior y el 23.c de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ello en consideración a que, a pesar de que se señala un mínimo de experiencia profesional de 15 años para ejercer dicho cargo, en tanto se aplican los mismos requisitos establecidos para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se eligió al señor Altus Alejandro Baquero Rueda sin acreditar esa experiencia. Sostuvo que el acto de elección desconoce a su vez el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, por haberse realizado el nombramiento del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo.

Además, se aportó documentación, presuntamente falsa, para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, razón por la cual está incurso en la causal de inhabilidad a que se refiere dicha norma. Mencionó que el Departamento Administrativo para la Función Pública ha indicado que, de acuerdo con dicha normativa, si se advierte que una persona aporta documentación falsa para sustentar la información de su hoja de vida, para el nombramiento o posesión en un empleo público, inmediatamente queda incurso en inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres años.

Asimismo, deberá responder penal y disciplinariamente por el delito de falsedad en documento, aunado a que procederá la revocatoria del respectivo nombramiento. Adicionalmente, el hecho de aportar documentación falsa dentro de un proceso de selección configura la comisión del delito de falsedad en documento privado. Precisó que el demandado, en su condición de alto funcionario de la Defensoría del Pueblo, como secretario general, indicó en su hoja de vida que ejerció como abogado de la empresa ENERGEX S.A., respecto de la que existe una posible falsedad en la información pública realizada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público SIGEP II.

Lo anterior, toda vez que en la que figura en dicho empleo (el más reciente) se observa como primer ocupación una vinculación como contratista de la empresa ENERGEX S.A., desde el 1° de junio de 2007 hasta el 10 de enero de 2008, mientras que, en la página web de la Unidad de Víctimas, donde ocupó el empleo de Director Técnico de dicha unidad, se registra como su primer Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleo el de Profesional Universitario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo que según dicho registro, ocupó desde el 17 de enero hasta el 30 de junio de 2008.

Alegó que dicha situación resulta más evidente, teniendo en cuenta que en el Registro Único de Afiliados RUAF, al Sistema de Seguridad Social, se advierte que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, está registrado como afiliado a pensiones en el régimen de ahorro individual en la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., a partir del 26 de enero de 2008.

Aseveró que se presumen falsas más de 10 certificaciones que resultaron publicadas en las hojas de vida del demandado posteriores a 2020 y supuestamente ejercidas incluso en el año 2007, con empresas privadas, con las que pretende acreditar labores en los espacios entre un cargo y otro para que no existan vacíos. Según precisó, aquellas constancias laborales se presentan con la firma de la abogada Mónica Lozano, alumna del demandado y contratista de la Defensoría del Pueblo, lo que las hace sospechosas.

Ello si se tiene cuenta que aportó certificación de 11 experiencias laborales con dicha abogada como persona natural y/o con su empresa Fortaleza Legal S.A.S., de lo cual no obra constancia en el SIGEP II en lo que respecta a su vinculación con la Defensoría del Pueblo. Concluyó que, aunque se tuvieran en cuenta las certificaciones aparentemente falsas, la experiencia profesional del señor Altus Alejandro Baquero Rueda solo sería de 14 años, 11 meses y 1 día; sin embargo, estas se deben descontar del cómputo al no ser coherentes con la realidad (18 en total) y, por lo tanto, se deben desechar y enviar copias a los entes disciplinarios y judiciales para la respectiva investigación. - Falsa motivación Mencionó que es evidente que la motivación del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, es falsa en tanto no corresponde a la realidad, pues se tuvo como acreditado, sin estarlo, que el demandado cumplía con un mínimo de experiencia profesional de quince (15) años.

A través de la certificación efectuada por la Comisión de Acreditación y la consecuente elección del demandado, se materializó la irregularidad con la inclusión de una falsa motivación del acto de designación, al tenerse por satisfecho un requisito que no se encontraba cumplido. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2 Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de 23 de febrero de 2023, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA.

Asimismo, se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. Sin embargo, mediante auto del 25 de mayo de 2023 se repuso la decisión que negó la medida cautelar, para en su lugar decretarla. Igualmente, mediante providencia del 23 de agosto de 2023 se admitió la reforma de la demanda respecto a las solicitudes probatorias adicionadas. 3.3.

Contestaciones de la demanda 3.3.1 Demandado – Altus Alejandro Baquero Rueda Mediante apoderado6 el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que cumplió con el requisito de quince (15) años de experiencia profesional exigido para ocupar el cargo de magistrado del CNE y no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad.

En suma, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda del expediente 2022-00320-00. Comentó que la demandante invoca otra causal de nulidad de la elección en cuestión, asociada a la expedición del acto mediante falsa motivación, al tenor del artículo 137 del CPACA. Sobre el particular la parte accionante sostiene que es evidente que la motivación del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del CNE, es falsa, en tanto no corresponde a la realidad, pues se tuvo como acreditado, sin estarlo, que el demandado cumplía con un mínimo de experiencia profesional de 15 años.

Situación que se materializó con su validación por parte de la comisión respectiva. Sin embargo, nada de lo expuesto por la parte actora en este sentido es cierto. Según lo señaló el demandado, omite cumplir nuevamente con la carga argumentativa y probatoria que le asiste para afirmar tales hechos. 6 Se precisa que el apoderado reconocido en este asunto es el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta quien contestó la demanda dentro del término previsto.

Sin embargo, en un memorial allegado, abiertamente extemporáneo, pues se presentó el 23 de septiembre de 2023, el abogado Rodrigo Antonio Durán Bustos, quien dice actuar como apoderado del demandado, también contestó la demanda. Sin embargo, aquella resulta extemporánea razón por la cual no será tenida en cuenta, toda vez que, contrario a lo señalado por el abogado Durán Bustos, el término del recurso de reposición solo afectó la decisión de la medida cautelar y la actuación principal permaneció en secretaría mientras se surtía el traslado para la contestación. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la parte actora se limita a señalar de forma genérica que cierta experiencia del demandado es falsa por no estar publicada antes en su hoja de vida en el SIGEP; o porque no figura con aportes al sistema de seguridad social.

Con todo, tales argumentos no tienen la virtualidad de desestimar la legalidad o autenticidad de las certificaciones aportadas. 3.3.2 Congreso de la República Se limitó a remitir los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de elección demandado. 4. Expediente 2022-00324-00 El ciudadano Nicolás Youn Díaz instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República7. 4.1.

Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado, mediante el cual se designó al magistrado del Consejo Nacional Electoral, Altus Alejandro Baquero Rueda, se encuentra viciado de nulidad con fundamento en las causales de nulidad contempladas en los artículos 137 (infracción de normas) y 275 del CPACA, numeral 5º.

Igualmente, afirmó que el acto de elección demandado desconoció los artículos 232.4 y 264 de la Constitución Política y 5 de la Ley 190 de 1995. Como fundamento en lo anterior, destacó, en resumen, lo siguiente: - Falta de requisitos: el demandado no cumplió los 15 años de experiencia exigidos para el cargo Explicó que no es posible que el señor Baquero Rueda acreditara la experiencia profesional de quince (15) años de experiencia al 17 de agosto de 2022 (momento de la inscripción), teniendo en cuenta que esa fue la fecha de cierre designada por el Congreso de la República para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Así, no hay forma de que hubiera cumplido con los quince (15) 7 Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años de experiencia profesional exigidos desde el 22 de agosto de 2022, fecha de la adquisición de su título como abogado en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. - Infracción de normas superiores, expedición irregular y configuración de una presunta inhabilidad Indicó que, en el caso particular, se evidencia que se presenta dicha irregularidad en tanto el acto de elección que se acusa, no aplicó en debida forma las normas que establecen los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Ello en consideración a que, a pesar de que se señala un mínimo de experiencia profesional de quince (15) años para ejercer dicho cargo, en tanto se aplican los mismos requisitos establecidos para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se eligió al señor Altus Alejandro Baquero Rueda sin acreditar esa experiencia. Sostuvo que el acto de elección desconoce a su vez el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, por haberse realizado el nombramiento del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo.

Además, se aportó documentación, presuntamente falsa, para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, razón por la cual está incurso en la causal de inhabilidad a que se refiere dicha norma. 4.2 Admisión de la demanda La demanda fue inadmitida mediante auto de 20 de octubre de 2022 en el que se ordenó corregir los yerros formales.

Posteriormente, mediante providencia del 24 de agosto de 2023 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA. Asimismo, se previó estarse a lo dispuesto en el auto del 25 de mayo de 2023, en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, expediente 2022- 00322-00. 4.3.

Contestaciones de la demanda 4.3.1 Demandado – Altus Alejandro Baquero Rueda Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante apoderado el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que cumplió con el requisito de quince (15) años de experiencia profesional exigido para ocupar el cargo de magistrado del CNE y no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad.

Afirmó que está demostrado que el demandado cuenta con experiencia profesional como abogado de quince (15) años y noventa y cinco (95) días, contados desde la terminación de sus materias y hasta la fecha de la elección. Así mismo, en caso de no adoptarse esa postura, el tiempo de experiencia profesional, contado desde la obtención de su título profesional, hasta la fecha de su elección, es de quince (15) años y ocho (8) días.

Por lo tanto, se cumplió con el requisito de experiencia establecido en los artículos 232 y 264 de la Constitución Política, en uno u otro escenario, tal y como lo validó previamente la Comisión de Acreditación Documental del Senado y Cámara del Congreso de la República, según se evidencia en la Gaceta del Congreso 1185 de 2022, aportada como prueba en esta contestación. Argumentó que, en cuanto a la supuesta falsedad documental esgrimida por el demandante, así como también, las presuntas irregularidades presentadas en las certificaciones laborales, el actor no aportó ningún elemento de prueba que acredite tales aseveraciones.

En efecto, las certificaciones que se cuestionan, con sus respectivos periodos, coinciden con los tiempos en los que el demandado no dedicó su ejercicio a prestaciones o empleos con entidades públicas, sino a la asesoría, consultoría y colaboración profesional, en tal sentido, no tienen el deber de aparecer reportados en el sistema SIGEP.

Afirmó que las certificaciones laborales de orden privado mencionadas por el demandante cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 785 de 2005, relacionados con el nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y relación de funciones encomendadas. En tal sentido, para efectos de acreditar la experiencia profesional para ocupar el cargo de magistrado en el Consejo Nacional Electoral, no se requiere, como pretende el actor, aportar el soporte de pago de aportes a seguridad social, pago de salarios, comprobantes, cheques o copia de contratos de prestación de servicios.

Aseguró que contrario a lo señalado por la parte actora, la evaluación del informe presentado por la Comisión de Acreditación Documental se realizó el 3 de octubre de 2022, según reza en la Gaceta del Congreso de dicha fecha, edición año XXXI – 1185 (Anexo 6), a folio 28. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que la nulidad electoral en medio de sus contornos generales de control abstracto de legalidad tiene también un mínimo e irreductible carácter subjetivo en tanto afecta derechos particulares y concretos.

Es en virtud de ese elemento mínimo de subjetividad que subyace al medio de control de la referencia, que se torna necesario verificar el cumplimiento o no de postulados como la buena fe y la confianza legítima, las cuales no han sido ajenas a la jurisprudencia de la Sección Quinta. Destacó que el demandado actuó movido bajo una férrea y firme convicción de cumplir los requisitos para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral, en tanto contaba con las certificaciones que acreditaban su desempeño de la profesión de abogado por más de quince (15) años.

Además, movido por la confianza que generó en él el concepto radicado 20226000240691 del 5 de julio de 2022, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se consultó a dicha entidad (rectora de la Función Pública en Colombia) acerca de si para el cargo de magistrado del CNE, la experiencia profesional se podía contabilizar desde la terminación del plan de estudios de la carrera de derecho, frente a lo cual la entidad consideró que sí. 4.4.2 Congreso de la República Mediante el secretario general del Senado de la República, la corporación pública contestó en los siguientes términos: Reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda del expediente 2022-00320-00. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».

De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis8.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica9, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para 8 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 9 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con las causales contempladas en los literales a) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA10.

Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1.

Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con las demandas acumuladas. 3.1.2. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas como anexos con las contestaciones de las demandas. 3.1.3. Congreso de la República: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas como anexos con las contestaciones de las demandas. 10 Artículo 182A.

Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; d). Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles (…). Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a las solicitudes probatorias: a) 2022-00320-00 - Parte actora Documentos que se requieren oficiar: Respecto al requerimiento de oficiar al Congreso de la República para que envíe la gaceta que contenga la sesión del Congreso en pleno del 30 de agosto de 2022, en donde se eligieron a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, se advierte que la misma ya fue aportada al proceso.

Frente al requerimiento al Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., para que remita con destino a este proceso la historia laboral completa del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, aquella no resulta necesaria ni pertinente, en tanto que al expediente fueron aportadas las certificaciones laborales que se tuvieron en cuenta por parte del Congreso de la República, para efectos de acreditar la experiencia del demandado.

Además, de acuerdo con la normativa aplicable la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas11. En ese orden de ideas, la prueba no tiene aptitud para demostrar el supuesto de hecho que se alega en la demanda, esto es, que no se cumplió con el requisito de experiencia. De modo que, no se le puede imponer cargas probatorias adicionales al demandado para acreditar su experiencia. Sobre la solicitud de oficiar a la Universidad del Rosario para que certifique cuándo el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, terminó completamente las materias de su pensum académico de la facultad de derecho, se precisa que dicha información ya reposa en el expediente.

Respecto a las demás solicitudes en las que se requiere oficiar a las diferentes entidades públicas y empresas privadas en las que laboró el demandado, se advierte que no resultan necesarias ni pertinentes, en tanto que dicha documentación ya obra en el expediente. Ello en consideración a las constancias 11 Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.8 Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegadas por el demandado y el Congreso de la República, para acreditar el requisito de experiencia. Además, el requerimiento de exigir la constancia de pagos de honorarios, salarios, contratos y aportes a seguridad social en cada uno de los empleos en los que estuvo vinculado el señor Baquero Rueda, no tienen la aptitud legal para efectos de acreditar la experiencia. Testimonios: El accionante solicitó que se cite a declarar a los señores Ewards Rueda Derek Anthony, identificado con la CC 79.887.335, en calidad de gerente de ENERGEX S.A. y Mónica Andrea Lozano Torres, identificada con la CC 40.783.806, gerente de Fortaleza Legal S.A.S., para que respondan a las preguntas que les serán formuladas por el actor.

Al respecto, el despacho considera que dichas pruebas testimoniales no cumplen con los requisitos previstos en la regulación procesal. En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

En este asunto, aun cuando el demandante aportó los nombres y la dirección electrónica donde podían ser citados, no explicó el objeto de la prueba ni las presuntas irregularidades que se pretendían demostrar con dichas declaraciones y la manera en que aquellas podrían incidir en el acto de elección demandado. Luego no se advierte la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida.

Interrogatorio de parte: El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

De modo que, los medios de Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso12.

En este asunto, la parte actora solicitó la declaración de parte del demandado para que absuelva algunas preguntas, sin embargo, se abstiene de señalar con qué objeto pretende el interrogatorio. Aun cuando dicho medio probatorio tiene por objeto provocar la confesión de parte, no se evidencia de qué manera se pretende obtener para efectos de zanjar la controversia objeto de la litis.

En efecto, la declaración de parte requerida, en principio, no da cuenta de cuáles hechos de la demanda se pretenden demostrar ni la confesión que se pretende lograr, razón por la cuál al juez le está vedado decretar una prueba sin un objeto delimitado. En todo caso, aun cuando se hiciera un esfuerzo deductivo por el despacho respecto al concepto de la violación expuesto por el actor, el decreto de esta prueba no resulta indispensable para la resolución del litigio.

Ello si se tiene en cuenta que, la acreditación de la experiencia laboral del demandado, no se extrae de las afirmaciones que pueda o no efectuar el señor Baquero Rueda, sino del cotejo de la información brindada ante el Congreso de la República y las constancias laborales allegadas. b) 2022-321 - Parte actora: Inspección judicial con intervención de peritos La demandante requirió que se decrete una inspección judicial con intervención de perito, con el fin de que se pueda corroborar la información consignada en la hoja de vida del demandado, ello con el fin de que: i) Se coteje el momento de expedición de las certificaciones aportadas con la hoja de vida del demandado. ii) Se realice e investigue la trazabilidad de los cambios de la hoja de vida del demandado publicadas en el SIGEP II, a efectos de verificar desde cuándo aparece incluida la inclusión de las supuestas vinculaciones 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Providencia del 4 de abril de 2022.

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00044-02. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores a su trabajo en la Defensoría del Pueblo como secretario general. iii) Se confronte la información suministrada por el demandado para inscribirse ante el Congreso con la que aparezca en certificación de aportes a salud y pensión que se pedirá enseguida. iv) Que se inspeccione a cada una de las dos empresas privadas que reporta el señor Altus Alejandro Baquero Rueda en su hoja de vida, Energex S.A y Forteleza Legal Forleg S.A.S. con el fin de corroborar el desarrollo de las actividades contractuales realizadas por el demandado en las mismas por las épocas que indica y registra en la hoja de vida.

Sobre el particular, el despacho se abstiene de decretar la prueba en comento toda vez que la misma resulta improcedente. Nótese que este medio de prueba está previsto en el artículo 236 del CGP para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso, que podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, para el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

La misma norma precisa que el juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. De manera que, la inspección judicial consiste en realizar un análisis sobre personas, cosas o documentos.

Con todo, el análisis de algunos documentos puede resultar complejo o ajeno tanto a las partes como al juez, motivo por el cual, se les dificulta su comprensión, debido a la materia especializada en una ciencia, arte, profesión u oficio; caso en el cual, puede ser solicitado un experto, para que acompañe en dicha diligencia al funcionario judicial, con el fin de que éste pueda ilustrar al juez en qué consisten tales documentos o su alcance.

En este asunto no se observa que los documentos que se solicitan inspeccionar resulten tener un grado de dificultad por su especialidad, pues se trata de la información suministrada por el demandado para inscribirse ante el Congreso, para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, que, además, ya fue aportada al expediente acumulado.

Y de otro lado, la inspección requerida desborda el objeto del medio de prueba, toda vez que se pretende que sea el juez de la nulidad electoral el que lleve a cabo una investigación a la «trazabilidad de los cambios de la hoja de vida del demandado publicadas en el SIGEP II» y se «coteje el momento de expedición de las certificaciones aportadas con la hoja de vida del demandado».

De manera que, para ello no está prevista la inspección judicial con intervención de Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peritos, pues lo que pretende la demandante, más allá del análisis de los documentos que ya fueron allegados al proceso, es construir su teoría del caso sobre una presunta falsedad ideológica, a través de pruebas que debieron ser allegadas por ella con la demanda, pues bien pudo aportar el dictamen pericial que diera cuenta de las circunstancias que pretende demostrar.

Tampoco procede ese medio probatorio para «investigar» dos empresas privadas, frente a las cuales se expidieron las certificaciones laborales que allegó el demandado ante el Congreso de la República para efectos de acreditar la experiencia. Si lo que pretende la parte actora es atacar la legalidad y veracidad del contenido de tales constancias, ello desborda el objeto de la prueba y la competencia de este medio de control, pues tal circunstancia constituye un delito por falsedad ideológica en documento privado que debe ser investigado y juzgado por las autoridades competentes y así debe ser denunciado, si a bien lo tiene, la parte demandante.

Testimonios El accionante solicitó que se cite a declarar a los (as) «representantes legales o quien haga sus veces de las empresas ENERGEX S.A Y FORTELEZA LEGAL FORLEG S.A.S, con el fin de escuchar sus testimonios respecto a las certificaciones emitidas en cuanto a la experiencia desarrolladas en cada una de ellas, por el señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA».

Al respecto, el despacho considera que dichas pruebas testimoniales no cumplen con los requisitos previstos en la regulación procesal. En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

En este asunto, aun cuando el demandante aportó los nombres y precisó el objeto de la prueba, no indicó el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos. Luego no se cumplen los presupuestos para su decreto. Documentos que se requieren oficiar: Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al requerimiento de oficiar al Congreso de la República para que allegue los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de elección, se advierte que los mismos ya fueron aportados al expediente.

Sobre la solicitud de oficiar a la universidad del Rosario para que certifique cuándo el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, terminó completamente las materias de su pensum académico de la facultad de derecho, se precisa que dicha información ya reposa en el expediente. De otro lado, la actora solicitó oficiar a las universidades El Bosque y Sergio Arboleda para que remitan los respectivos comprobantes de pagos de honorarios o de horas cátedras por el tiempo que ha estado vinculado el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, así como los contratos suscritos, certificaciones de tiempo, hojas de vida aportadas y aportes a ARL, pensiones, cesantías, EPS, contables con pagos de honorarios, etc.

Igualmente requiere oficiar a las diferentes entidades públicas y empresas privadas en las que laboró el demandado para que corroboren la información contenida en las constancias aportadas por el demandado. Al respecto, se advierte que tales documentales no resultan necesarias ni pertinentes, en tanto que las certificaciones aportadas por el accionante para acreditar su experiencia ante el Congreso de la República ya obran en el expediente.

Además, el requerimiento de exigir la constancia de pagos de honorarios, salarios, contratos y aportes a seguridad social en cada uno de los empleos en los que estuvo vinculado el señor Baquero Rueda, no tienen la aptitud legal para acreditar la experiencia. Se reitera que, de acuerdo con la normativa aplicable, la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas13.

En ese orden de ideas, la solicitud probatoria no tiene la idoneidad o capacidad para demostrar el supuesto de hecho que se alega en la demanda, esto es, que no se cumplió con el requisito de experiencia. De modo que, no se le puede imponer cargas probatorias adicionales al demandado para acreditar un requisito. Lo propio sucede con la solicitud de requerir a la entidad Registro Único de Afiliados- RUAF, para que remita las afiliaciones a salud, pensión y ARL, de cada una de las vinculaciones que se encuentran registradas en la hoja de vida del demandando, incluyendo las de docente.

Tal documentación no resulta conducente ni pertinente 13 Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.8 Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para demostrar la experiencia laboral del demandado, de cara a la normatividad aplicable.

Tampoco resulta conducente oficiar a la Función Pública con el fin de que se emita un reporte de las veces que se ha reformado la hoja de vida en el SIGEP del señor Altus Alejandro Baquero Rueda. En efecto, la manera de acreditar la experiencia, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, es a través de la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas, las cuales ya reposan en el expediente.

Por último, la parte accionante requirió que se oficie al Congreso de la Republica – Secretaría General, con el fin de que informen cómo se verificó o corroboró el tiempo de los quince (15) años de experiencia del demandado, para desempeñarse como magistrado del Consejo Nacional Electoral y la respectiva documentación que reposa en la misma, como la hoja de vida y sus anexos.

Sobre el particular, se itera que dicha corporación ya remitió los antecedentes administrativos que dan cuenta del proceso de verificación de los requisitos que debía acreditar el demandado. De modo que la solicitud probatoria no resulta necesaria ni pertinente. c) 2022-322 - Parte actora: Inspección judicial con intervención de peritos En términos similares a la demandante en el expediente 2022-321, la accionante, María Angélica García Sarmiento, requirió una inspección judicial con acompañamiento de perito, mediante la cual: i) se cotejen las certificaciones realizadas por empresas privadas y personas naturales, que fueron aportadas con la hoja de vida del demandado en su postulación al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, en aras de determinar, entre otros aspectos, su fecha de elaboración, la autenticidad de quien la suscribe y su relación con los sistemas de afiliación a seguridad social, principalmente y, ii) se realice e investigue la trazabilidad de los cambios de la hoja de vida del demandado publicadas en el SIGEP II, a efectos de verificar desde cuándo aparece la inclusión de las supuestas vinculaciones anteriores a su trabajo en la Defensoría del Pueblo como secretario general.

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, en los términos anotados líneas atrás, el despacho deniega el decreto de la prueba requerida, por cuanto resulta improcedente, toda vez que el objeto de aquella desborda los límites y finalidades de la inspección judicial solicitada.

Documentos que se requieren oficiar En consideración a que la demandante García Sarmiento pretende que se oficien documentales similares a las que requirió la accionante Pamela Melissa Hernández Cabrera, el despacho se abstiene de decretarlas bajo los mismos supuestos y argumentos señalados en párrafos precedentes. d) 2022-324 - Parte Actora: Documentos que se requieren oficiar En consideración a que el demandante Nicolás Youn Díaz pretende que se oficien documentales similares a las que requieren los demás accionantes, el despacho se abstiene de decretarlas bajo los mismos supuestos y argumentos señalados en párrafos precedentes.

Testimoniales El actor requirió que se decreten los siguientes testimonios: - Mónica Andrea Lozano Torres - Rueda de Díaz Myrna Enith María - Wendy Sewards Rueda Para el efecto, precisó que las declarantes podían ser citadas al correo: energex@energex.com.co. Sin embargo, no precisó el objeto de la prueba y, aunque refirió el correo electrónico al que podrían ser citados, se advierte que aquel corresponde a un correo empresarial, por lo que no puede identificarse de manera personal a cada uno de los declarantes.

De manera que, en los términos expuestos líneas atrás, la prueba testimonial deprecada no cumple con los presupuestos para su decreto, de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interrogatorio de parte El actor solicitó que se decretara el interrogatorio de parte del demandado, sin precisar el objeto de la prueba.

De manera que, se negará el decreto de la prueba bajo los mismos argumentos que el despacho precisó en párrafos precedentes cuando se pronunció sobre la misma solicitud. - Parte demandada: Testimoniales La parte demandada solicitó que se reciban los testimonios de: - Juan Samy Merheg y Alejandro Carlos Chacón, en calidad de presidente y vicepresidente de la Comisión Legal de Acreditación Documental del Senado de la República. - Juan Loreto Gómez Soto y Juan Sebastián Gómez González, como presidente y vicepresidente de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes.

Sostuvo que a tales testigos les consta el desarrollo de la sesión de comisión en la cual se revisaron y evaluaron las hojas de vida de los postulados por los partidos políticos para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. Razón por la cual pueden declarar sobre los requisitos acreditados por el demandado para dicha dignidad.

Al respecto, el despacho encuentra que la prueba testimonial no cumple con uno de los presupuestos previstos por el art. 212 del CGP, comoquiera que no se allegó domicilio, residencia o lugar al que pueden ser citados los testigos. De cualquier forma, la prueba no resulta necesaria, toda vez que el Congreso de la República allegó al expediente los antecedentes que dieron lugar al acto de elección demandado. 3.2.

Solicitud de tacha de falsedad Durante el término de traslado de las excepciones, el accionante Giovanny Rafael Decola Vásquez formuló la tacha de falsedad respecto de las certificaciones laborales y/o contractuales expedidas por ENERGEX S.A., Mónica Lozano Torres y Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fortaleza Legal S.A.S. Solicitó que dicho requerimiento se tuviera en cuenta en el momento procesal correspondiente.

Comoquiera que el despacho ya decretó las pruebas documentales y sobre algunas de ellas recae la solicitud, procede a pronunciarse sobre el particular. Según se tiene, el actor Decola Vásquez sostuvo que la falsedad a la que se refiere corresponde a la «ideológica», toda vez que el contenido de las referidas certificaciones no es veraz y son ajenas a la realidad, por cuanto el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, no tuvo con quienes emitieron las constancias ninguna vinculación laboral ni contractual.

Los demás accionantes, aun cuando no formularon expresamente la tacha de falsedad en esos términos, sí se refieren a la falsedad de las mismas certificaciones, en las respectivas demandas. Con la claridad anterior, el despacho advierte que no resulta procedente darle trámite a la solicitud, por las siguientes razones. En primer lugar, debe recordarse que, las disposiciones que regulan la figura de la tacha de falsedad establecida en el Código General del Proceso resultan aplicables al proceso contencioso administrativo en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

De acuerdo con la normativa en comento, particularmente el artículo 270 del Código General del Proceso, no se tramitará la tacha que no reúna los requisitos de procedencia. En este asunto, resulta de la mayor importancia diferenciar entre la falsedad ideológica y la material. La razón: la figura procesal de tacha solo procede respecto de la segunda, esto es, la material.

En ese orden, debe recordarse que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. La autenticidad se presume de los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos.

De modo que, la presunción de autenticidad de los documentos puede ser desvirtuada a través de la tacha de falsedad, la cual procede, tratándose de documentos privados, sobre escritos definitivos. Así, la tacha se traduce en un mecanismo idóneo para enervar la presunción de autenticidad de los documentos aportados al proceso judicial, sean públicos o privados, originales o en copias.

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la falsedad documental puede ser ideológica o material. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: Tratándose del delito de falsedad documental, es sabido que puede ser ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, esto es, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces; o material si crea totalmente el documento falso, imita uno ya existente, o altera el contenido de uno auténtico14.

En tales condiciones, la falsedad ideológica se refiere a la veracidad del contenido del documento, es decir, cuando el legítimo autor realiza manifestaciones ajenas a la realidad, mientras que, la falsedad material consiste en la alteración del documento auténtico ya existente o de la creación de un documento falso15. Esta Corporación ha sido enfática en que, la tacha de falsedad procede en el caso de la falsedad material, pues su trámite y estructura está dirigido a determinar si la prueba documental ha sido irregularmente alterada o modificada, por el contrario, la falsedad ideológica tiene libertad probatoria.

En suma, la tacha de falsedad solo es procedente frente a la material por cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento, para cuya información deben utilizarse los términos probatorios de las instancias. Por lo tanto la ideológica no se tramita por esta figura, toda vez que como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad de aquel, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido.

Las cuales deben ser valoradas bajos los principios de la sana crítica por el juez, en el momento procesal correspondiente, esto es, en la sentencia. 3.3. Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de 5 de marzo de 2014, Radicado 36337. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 8 de octubre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-02417-01. M.P. Alberto Montaña Plata. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con tal propósito, es necesario establecer si el acto de elección acusado está viciado de nulidad con fundamento en las causales previstas en el artículo 137 y el numeral 5 del artículo 275 del CPACA por cuanto, presuntamente: i) El señor Altus Alejandro Baquero Rueda no cumplía con el requisito de experiencia de quince (15) años para postularse e inscribirse para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. ii) El acto de elección demandado incurrió en las causales de infracción de normas, expedición irregular y falsa motivación puesto que: i) el Congreso de la República tuvo por acreditados los requisitos por parte del demandado para ser candidato al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral con lo cual se desconocieron presuntamente los artículos 13, 40, 209 de la Constitución Política, 60 de la Ley 5 de 1992 y 23, literal c) de la Convención Americana de Derechos Humanos y ii) al promoverse la candidatura del demandado necesariamente intervino en política, lo cual desconoce el artículo 127 constitucional. iii) La lista del Partido Liberal en la que se postuló al demandado desconoció la cuota de género prevista en la Ley 581 de 2000. iv) El demandado se encontraba incurso en una inhabilidad en los términos del artículo 5º de la Ley 190 de 1995. 3.4 Procedencia de la sentencia anticipada Según lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con estas hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho» y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles». En consecuencia, dado que tales hipótesis se acreditan en este asunto, se procederá con el referido trámite de sentencia anticipada. 3.5 Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente por el término de tres (3) días16, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas.

Vencido el término anterior, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 3.6 Otras determinaciones En consideración al poder otorgado por el demandado al abogado Rodrigo Antonio Durán Bustos, se le reconocerá personería para actuar en el proceso acumulado en los términos del poder otorgado visible en el expediente 2022-00324-00.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.

TERCERO: Deniéganse las pruebas solicitadas por los demandantes en las demandas acumuladas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Deniégase el trámite de tacha de falsedad formulado por el actor, Giovanny Rafael Decola Vásquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SEXTO: Se reconoce personería para actuar como apoderado del demandado, al abogado Rafael Antonio Durán Bustos identificado con cédula de ciudadanía 19.385.385 y tarjeta profesional 57.699 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado, visible en el expediente acumulado en el sistema de gestión judicial SAMAI.

SÉPTIMO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ”