Radicado: 11001-03-15-000-2023-05036-00 Accionante: Mercedes Sincelejo Monterrosa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-00 Accionante: Mercedes Sincelejo Monterrosa Accionados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo y desconocimiento del precedente).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- Las mesadas pensionales reconocidas bajo regímenes anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 son derechos adquiridos en cabeza de las personas pensionadas, por lo cual no pueden ser modificadas por leyes posteriores.
Sin embargo, esto no ocurre respecto a los reajustes anuales de dichas Radicado: 11001-03-15-000-2023-05036-00 Accionante: Mercedes Sincelejo Monterrosa 2 mesadas, pues en estos casos son meras expectativas y, en consecuencia, la proporción en que se haga su aumento puede ser modificada a través de la ley1. 2.2.- En este orden de ideas, el reajuste pensional reconocido a la accionante por la Universidad del Atlántico mediante el artículo 2 de la Resolución 273 del 3 de marzo de 1993 no era un derecho adquirido y podía ser susceptible de modificación por leyes posteriores.
Esto, en efecto, sucedió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual dispuso en su artículo 14 que la proporción en la que se indexarían las mesadas pensionales se haría según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. De ahí se desprende que la Universidad del Atlántico tenía la facultad de actualizar las mesadas pensionales de la accionante de conformidad con el IPC y no con el salario mínimo, como se venía haciendo con anterioridad. 2.3.- Por tal motivo, considero que la sentencia atacada por la accionante no incurrió en ninguno de los defectos endilgados.
En este caso, se evidencia que (i) el tribunal valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, (ii) señaló que sobre la Resolución 273 del 3 de marzo de 1993 operó el decaimiento con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no era posible hablar de revocatoria directa e (iii) indicó los motivos por los cuales no operaban los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa.
(iv) Así mismo, en la sentencia atacada sí se tuvo en cuenta el precedente que existía sobre la materia y, adicionalmente, (v) tampoco se pudo establecer que la sentencia haya afectado el mínimo vital de la accionante. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 C. Const. Sent. C-387, sep, 1/1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.