1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02792-00 Accionante: Mariela de los Ángeles Borda Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Mariela de los Ángeles Borda Pérez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
El 24 de mayo de 2024, la señora Mariela de los Ángeles Borda Pérez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir los autos del 23 de febrero de 2021 y 17 de enero de 20242, dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia3 que presentó. 2.
Dicha solicitud la formuló con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos de esa decisión se ajustaban a su situación particular.
Pretendía que como consecuencia de ello, se ordenara la 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 19 de febrero de 2024. 3 Tramitada con número de radicado: 11001-03-25-000-2019-00028-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02792-00 Accionante: Mariela de los Ángeles Borda Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 reliquidación de su pensión de vejez, para incluir primas y demás beneficios convencionales, desde el 1 de noviembre de 2012, hasta tanto se haga efectivo el reajuste. 3.
Mediante providencia de 23 de febrero de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A rechazó de plano la solicitud, en la medida en que la sentencia de unificación reseñada no reconocía ningún derecho, sino que simplemente confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la Universidad del Atlántico. 4.
La parte peticionaria presentó incidente de nulidad contra el anterior proveído. Argumentó que fue proferido por un magistrado ponente y no por la Subsección A como correspondía. Por otro lado, consideró que comportaba una clara denegación de justicia el rechazar de plano una solicitud de extensión de jurisprudencia, pues la sentencia invocada sí reconoció un derecho, consiste en que se respete una pensión de orden convencional y, por ello, era procedente que se extendiera a su caso. 5.
Por auto del 4 de agosto de 2023, se adecuó dicho memorial a un recurso de reposición, tras considerar que lo reseñado no encuadraba en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y tampoco se sustentó. 6. Finalmente, mediante auto de 17 de enero de 2024, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A confirmó la decisión recurrida.
Respecto del primer reparo, estimó que el auto recurrido es de ponente y no de Sala como lo considera la parte convocante, por cuanto (i) no decide de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia, (ii) verificó la existencia de una causal de rechazo de plano y, (iii) la determinación que adoptó es susceptible de recurso de súplica. 7.
En cuanto al segundo reparo, adujo que la sentencia de unificación citada por la parte demandante no reconoció un derecho, pues se limitó a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la Universidad del Atlántico. En esa medida, concluyó que no se trataba de un fallo favorable en los términos del artículo 102 del CPACA, y, por ello, no había lugar a extender sus efectos al caso concreto. 8.
Como fundamento de las pretensiones 4, la parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que las providencias cuestionadas desconocieron que la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011 reconoció un derecho a favor de la allí demandante, concretamente, la pensión de jubilación otorgada por la Universidad del Atlántico con base en la convención colectiva, que es lo mismo que ella reclama.
En tal sentido, el 4 El actor pretende que se revoque los autos de 23 de febrero de 2021 y 17 de enero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02792-00 Accionante: Mariela de los Ángeles Borda Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 rechazo de su solicitud se traduce en una violación al debido proceso, un exceso de ritualismo y una clara denegación de justicia. 9.
Sostuvo que la negativa de las pretensiones de la Universidad del Atlántico en aquel proceso, claramente implicaba un el reconocimiento de un derecho a su contraparte. Agregó que la sentencia de unificación tuvo como finalidad que se le dé el mismo tratamiento a las diferentes demandas presentadas por la referida institución contra sus funcionarios y docentes. 10.
Concluyó que es notable el desconocimiento al debido proceso, así como la apatía a las garantías convencionales, constitucional y legales. Adicionalmente, arguyó que la accionada actuó completamente al margen del procedimiento establecido, por cuanto dejó de aplicar las normas supralegales de estricto cumplimiento, específicamente, los artículos 29 y 230 Constitucionales, así como las normas del CPACA.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 11. Por auto de 5 de junio de 20245, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo consideraba pertinente interviniera en el presente asunto. (i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A6 12.
Manifestó que en los autos acusados se analizó en debida forma la concurrencia de los presupuestos fijados en los artículos 102 y 269 del CPACA para que se pudieran extender los efectos de la sentencia de unificación invocada. También se tuvo en cuenta el reglamento vigente en el momento de la expedición de la providencia invocada, a saber, el Acuerdo 58 de 1999 (artículo 14).
A partir de dicho análisis se pudo establecer que, pese a que la sentencia de unificación fue proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, no reconocía un derecho, sino que se limitó a confirmar la providencia de primera instancia donde se denegaron las pretensiones de la entidad accionante. 13. Informó que la señora Borda Pérez ya había puesto su caso a consideración de esta Corporación, en sede ordinaria, pero que a través de sentencia del 26 de junio de 2011 se resolvió revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la entidad.
Contra esa providencia presentó una acción de tutela, que fue declarada improcedente mediante las sentencias de 19 de mayo y 14 de julio de 2016, por no acreditar el requisito de inmediatez. 5 Notificado el 11 de junio de 2024. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02792-00 Accionante: Mariela de los Ángeles Borda Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14.
Con base en todo lo anterior, solicitó denegar el amparo, toda vez que la accionante pretende utilizar la tutela como un mecanismo para reabrir el debate que ya se surtió ante la jurisdicción y donde operó el fenómeno de la cosa juzgada, sin que, además, se advierta vulneración alguna de derechos fundamentales. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 15.
El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial7, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para verificar ello, es necesario examinar8 que la parte accionante motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia. 16.
Revisado el escrito de tutela y los autos acusados, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la accionante se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que invoca. Por el contrario, se encuentra que el asunto carece de relevancia constitucional. 17. La señora Borda Pérez indica que se configuró un defecto procedimental absoluto en los autos cuestionados, por cuanto la sentencia de unificación cuya extensión solicitó reconoció un derecho, pero la autoridad judicial accionada realizó una valoración inadecuada de la misma.
Adicionalmente, arguyó que la accionada actuó completamente al margen del procedimiento establecido, por cuanto dejó de aplicar los artículos 29 y 230 Constitucionales, así como las normas del CPACA. Sin embargo, aquellos argumentos no tienen ningún tipo de relación con el defecto alegado. 18. El defecto procedimental absoluto se halla caracterizado como un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial.
La Corte Constitucional ha precisado que éste no se configura por cualquier defecto que afecte las formas propias de cada juicio, sino únicamente en relación a aquellos que se generan cuando la autoridad judicial se aparta por completo y de manera injustificada del trámite legalmente establecido, a tal punto que el error tiene la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales de las partes en el proceso9. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Sentencia SU-061 de 2018. Concretamente especificó que se configura cuando: (i) la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso;
(ii) el proceso se presenta una demora Radicación: 11001-03-15-000-2024-02792-00 Accionante: Mariela de los Ángeles Borda Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19. Ninguno de los reparos esbozados en la presente acción tiene relación con aquel.
Por el contrario, la misma se sustenta en apreciaciones subjetivas y generales, sin la entidad suficiente para fundamentar algún defecto contra una providencia judicial. 20. Más allá de exponer una natural discrepancia con el criterio de la accionada, que resultó adverso a sus pretensiones, la parte accionante no esgrimió ningún tipo de reparo que desde la óptica constitucional denote una actuación judicial que desborde el procedimiento legalmente establecido, y afecte las garantías iusfundamentales invocadas.
Entre otras cosas, porque ni siquiera precisó cuál fue la norma procesal obviada por la accionada. 21. La autoridad judicial fue clara en precisar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia supone no sólo la existencia de una sentencia de unificación, sino la acreditación de una segunda exigencia, relativa al reconocimiento de un derecho.
Y en el caso concreto estimó que esto último no se cumple. La censura de la accionante corresponde a un desacuerdo con esa interpretación, que por demás, se antoja razonable de cara a la disposición normativa que regula el asunto. De manera que el descontento de la actora con las decisiones objeto de disputa no transciende a un debate de tipo constitucional. 22.
En ese contexto, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que pudo incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración; de no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida. 23.
Aunado a lo anterior, la actora dejó de promover los recursos de Ley con los que contaba. El auto de 23 de febrero de 2021, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, era susceptible del recurso de súplica, en los términos del artículo 246 numeral 4 del CPACA10. Pese a ello, la señora Borda Pérez no hizo uso de aquél y, por el contrario, presentó una solicitud de nulidad, la cual no fue sustentada debidamente, ni encuadraba en las causales previstas en el injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva; y (iii) cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido. 10 “Artículo 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente (…) 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02792-00 Accionante: Mariela de los Ángeles Borda Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 artículo 133 CGP.
La autoridad adecuó la misma y la tramitó como recurso de reposición. Pero la omisión de la parte accionante, implicó que prescindiera del recurso ordinario a través del cual podía tramitar la discrepancia en que hoy sustenta esta solicitud de amparo. 24. En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela. 25.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF