CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, D.AS., ETESA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: La demanda se sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento de este por parte del demandante – La no expedición de la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, no prolonga en forma indeterminada la suspensión del término de caducidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de septiembre de 2002, personal de Etesa y agentes del DAS ingresaron al establecimiento comercial denominado Lucky Place en la ciudad de Cúcuta y luego de que el propietario no exhibiera el contrato de concesión para la explotación de juegos de azar y el pago de los derechos de explotación de las máquinas instaladas en el local, procedieron a sellarlo, porque no cumplía con los requerimientos exigidos por la Ley 643 de 2001.
Dado que el demandante consideraba que no debía cumplir los requerimientos de la norma enunciada, porque no se encontraba sancionada, procedió a reabrir su salón de juegos, razón por la cual el 19 de septiembre de 2004, se presentaron varios agentes del DAS y detuvieron al señor Orlando Ordóñez Chaparro, en 2 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa consideración a que la actividad que se desarrollaba en dicho establecimiento comercial había quedado prohibida por carecer de la respectiva licencia de funcionamiento de acuerdo con la Ley 643 de 2001.
Afirma el demandante que los anteriores hechos le causaron perjuicios del orden moral y material, porque se vio compelido a cerrar su establecimiento de comercio y a defenderse en un proceso penal, a pesar de que los requerimientos contemplados en la Ley 643 de 2001 no eran exigibles porque la misma no se encontraba sancionada. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de diciembre de 2004 (fls. 3–71 c.1), el abogado Orlando Ordoñez Chavarro actuando en nombre propio presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de Seguridad (de ahora en adelante D.A.S.), Empresa Territorial para la Salud (de ahora en adelante ETESA), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia del cierre del establecimiento comercial Lucky Place, de su propiedad y por la detención de que fue objeto.
El demandante solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: 1º.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Empresa Territorial para la Salud ETESA, …, de todos los perjuicios tanto morales como materiales causados al accionante Dr. Orlando Ordóñez Chavarro, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, al proceder al cierre del establecimiento comercial del accionante aquel 4 de septiembre de 2002 ubicado en la calle 9 n.° 4-71 y 4-77 en el centro de esta ciudad, donde funcionó la Sala de Juegos de Máquinas Electrónicas tragamonedas Lucky Place, empresa distinguida con el Registro Mercantil n.° 0009131 como respuesta a la petición de fecha julio 29 de 2002 en la que solicitaba que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad de la ley 643/01 y de preferencia el respeto a la ley 232 de 1995 a sabiendas que en lo que respecta a los permisos y licencias de explotación de esa actividad considerada como monopolio rentístico del Estado concretamente a los juegos localizados, de que dan cuenta el Decreto 2483 septiembre 2 de 2003 en armonía con los artículos 32, 33, 34, 35 de la Ley 643/01 para la ocurrencia de los hechos no había sido reglamentada la mencionada ley, causando con ello, graves perjuicios morales y materiales como han podido demostrarse en esta solicitud conciliatoria (sic) al tenor de las declaraciones de renta de los dos últimos años anteriores al cierre del establecimiento comercial en referencia. 2º.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de 3 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Salud, Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de todos los perjuicios tanto morales como materiales causados al accionante Dr. Orlando Ordóñez Chavarro mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, por haber incurrido en violación al derecho de defensa, debido proceso, derecho al trabajo por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, seccional Cúcuta, por haber aprehendido en respuesta a una petición de protección a las vías de hecho que elevara el actor aquel 6 de septiembre de 2002 y fuera detenido el 19 ídem, al amparo de ser detenido en flagrancia por presunta violación del artículo 312 del CP no obstante los serios cargos imputados a la Ley 643/01 de no cumplir con la exigencia constitucional de la sanción presidencial, en armonía con el artículo 321 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 11 inc. 2 del Decreto 2150/95 al pretermitirse los nombres y apellidos completos del Dr. Andrés Pastrana Arango, además de la denominación del cargo como presidente de la República, quien acudió demandando protección estatal al señor director de la seccional Cúcuta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al igual que ante la señora Fiscal Segunda Seccional de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cúcuta, de quien a esta última, el mismo actor en el expediente distinguido bajo la radicación n.° 18160 y Resolución 177/2002 solicitó personalmente su indagatoria y ampliación de la misma, consiguiendo solo que se le abriera otro expediente, fundado en los mismos hechos y las mismas consideraciones, rompiendo la unidad procesal, como quedó plasmado en el nuevo expediente n.° 449891/2002 con los resultados ya conocidos, violando de esta manera los derechos del actor de: Derecho de defensa, Derecho al Debido Proceso, Derecho al Trabajo, máxime cuando el mismo Dr. Ordóñez Chavarro desde marzo 2 de ese mismo año y con mucha antelación de los hechos que ahora se deciden, él mismo solicitó su ampliación de indagatoria como lo demostró el libelista con copia de la diligencia petitoria, en la que ponía en consideración de la señora Fiscal Segunda Seccional en el Palacio de Justicia, la nueva situación, al aprehenderlo, ordenar el cierre del citado establecimiento y someterlo a los hechos demostrados, con graves consecuencias de carácter moral y patrimonial como claramente se deduce de un profesional de derecho quien hasta la presente no presentaba antecedentes penales, disciplinarios. 3º.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación, Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, de todos los perjuicios morales como materiales causados al accionante Dr. Orlando Ordóñez Chavarro mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, por haber incurrido en violación al derecho de defensa, debido proceso, derecho al trabajo por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad DAS seccional Cúcuta, al haber presentado el libelista solicitud de ampliación de indagatoria por los mismos hechos que con antelación a los mismos ya la Fiscalía Segunda Seccional de la unidad de la Fe Pública y Patrimonio Económico, desde marzo 2 del año 2002, muchos meses antes de la detención por parte del DAS (6 meses), investigación que cuando fue aprehendido (septiembre 19/02) se le precluyó al aplicar la sentencia de la Corte Constitucional que desde 1994 ya había desatado situaciones análogas que se venían presentando a nivel nacional cuando para entonces estaba vigente la personería jurídica de la Empresa Territorial para la Salud –Ecosalud S.A., al concluir que esta última no tenía por qué suplantar la facultad que le era privativa del legislativo, de imponer tributos, rompiendo de esta manera la unidad procesal y al abrirle un nuevo expediente por los mismos cargos muy serios cuando para entonces aún no se había reglamentado la ley 643/01 y que solo vino a hacerlo el nuevo presidente de la República Dr. Álvaro Uribe Vélez, concretamente a través del Decreto 2483 del día 2 de septiembre del año 2003, es decir, casi un año después del cierre del establecimiento comercial y su aprehensión, violando de esta manera el principio constitucional del Debido Proceso, Derecho de Defensa, Derecho al Trabajo, al dictarle medida de aseguramiento consistente en auto de detención, afortunadamente concediéndole el beneficio de la libertad provisional, pero con el temor siempre latente que un día el superior jerárquico de la señora Fiscal Segundo Seccional de la Unidad de la fe Pública y Patrimonio Económico, incurra en el yerro judicial de revocarle el beneficio concedido, con las conocidas consecuencias del temor siempre latente, de volver a ser aprehendido, ocasionando con esto graves 4 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa perjuicios de carácter moral y material, toda vez que la quiebra a la que se sometió el libelista fue inminente, quien desde entonces nunca pudo reponerse, por lo cual la Nación, Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio del Derecho, Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de Salud, deberán indemnizar de manera solidaria y mancomunada, todos los daños y perjuicios ocasionados al actor Dr. Orlando Ordoñez Chavarro, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, tanto el daño emergente, como el lucro cesante además de perjuicios morales. 4º.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Empresa Territorial para la Salud Etesa, a pagar al accionante Dr. Orlando Ordóñez Chavarro, de las anteriores condiciones civiles, el equivalente a mil gramos 1000 de oro puro, fino, en pesos, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la providencia que se espera que imparta el H. Magistrado, así: 4.1.
Para el Dr. Orlado Ordóñez Chavarro, de las condiciones civiles tantas veces aquí relacionadas, en su condición de sujeto pasivo de las conductas denunciadas, víctima de los abusos de poder, desviación de poder, vía de hecho de que fue objeto, por falla en el servicio, el equivalente a mil gramos de oro puro (1.000) como se indicó anteriormente por parte del H. Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, según certificado que desde ya suplico al señor Magistrado se sirva solicitar al señor Gerente del Banco de la República de esta ciudad, expida en tal sentido por concepto de perjuicios morales. 4.2.
Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y del Interior, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Empresa Territorial para la Salud Etesa, a pagar a favor del Dr. Orlando Ordóñez Chavarro mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, por concepto de perjuicios materiales sufridos con motivo del cierre indefinido de su establecimiento comercial denominado Lucky Place de la calle 9 n.° 4-71 y 4- 77 en el centro de esta ciudad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 4.2.1.
Daño emergente: El valor comercial en que estaba estimado el establecimiento comercial Lucky Place de la calle 9 n.° 4-71 y 4-77 en el centro de esta ciudad, en la suma de $35´000.000 treinta y cinco millones de pesos moneda corriente valor en que estaba señalado en la Cámara de Comercio de esta ciudad, además la suma de quinientos millones de pesos moneda corriente $500´000.000, suma esta producto del esfuerzo que desde 1999 venía adquiriendo, fortaleciendo, su razón social Lucky Place de todo lo cual pueden dar fe todos los propietarios de los establecimientos comerciales comprendidos en ambas aceras de la calle 9 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad, darán fe del good will del mencionado establecimiento comercial al que siempre admiraron por su ubicación, amplitud de espacio, área, esmerada atención al público, tal como lo podrá verificar en su dictamen el perito que para tal efecto designará; es decir, por este concepto del daño emergente, la suma asciende totalmente e la suma de quinientos treinta y cinco millones de pesos moneda corriente (535´000.000). 4.2.2.
La suma de $38´040.842,73 treinta y ocho millones cuarenta mil ochocientos cuarenta y dos pesos con setenta y tres centavos por concepto de indemnización vencida, es decir, que también forma parte de este concepto del daño emergente, toda vez que entre los daños causados, estos dineros han dejados de ser recibidos por el actor a la fecha de presentación de esta demanda, de conformidad con la liquidación en el capítulo de la estimación de la cuantía. 4.2.3.
La suma de $164´739.397,86 ciento sesenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil trescientos noventa y siete pesos con ochenta y seis 5 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa centavos por concepto de la indemnización futura al tenor de la liquidación realizada en el capítulo de estimación de la cuantía. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró: El 25 de octubre de 2001, se presentaron en el establecimiento de propiedad del ahora demandante denominado Lucky Place, unas personas quienes manifestaron ser de ETESA, para exigirle el cumplimiento de “determinadas formalidades” señaladas en la Ley 643 de 2001, a lo cual se opuso, porque “la ley 232 de 1995 en ninguna parte señala que estemos obligados a dar cumplimiento a formalidades distintas señaladas en este último estatuto”.
El 5 de julio de 2002, el jefe de impuestos municipales de la Secretaría de Hacienda de la alcaldía de Cúcuta, mediante oficio le solicitó al demandante le remitiera la siguiente documentación: i) autorización o contrato de concesión vigente otorgado por Etesa o Ecosalud S.A., II) relación de pagos oportunos por este concepto a Etesa, iii) inventario de los juegos y máquinas indicando el nombre y la cantidad por modalidad.
Además, le advirtió que de no atender el requerimiento hecho se entendería que el establecimiento no estaba cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, evento en el cual se le daría traslado de la situación a Etesa, a la Superintendencia de Nacional de Salud y a las autoridades penales. El 29 de julio de 2002, el demandante pidió a Etesa que instara al alcalde de Cúcuta para que se abstuviera de requerir en lo sucesivo las formalidades del oficio anteriormente citado, dado que dichas exigencias se encontraban contenidas en la Ley 643 de 2001, que hasta esa fecha no había sido firmada por el Presidente.
El 4 de septiembre de 2002, personal de Etesa y agentes del DAS irrumpieron abruptamente en el establecimiento comercial del ahora demandante, exigiendo la presentación del contrato de concesión otorgado por Ecosalud y por Etesa, al igual que las consignaciones mensuales equivalentes al 30% de un salario mínimo por cada una de las máquinas que se encontraban en el establecimiento.
Un funcionario de Etesa informó que debía cerrar el establecimiento porque no cumplía con los requerimientos de la Ley 643 de 2001, razón por la cual procedieron a sacar a los clientes, sellar las 44 máquinas; sin embargo, consintieron que el señor Orlando Ordoñez Chavarro se quedara en el sitio, dado que en el mismo tenía su lugar de residencia. Dicho cerramiento era indefinido hasta tanto obtuviera los contratos de concesión y pago de los derechos de explotación. 6 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa El 6 de septiembre de 2002, Etesa le remitió al ahora demandante un oficio en el que entre otros asuntos informó que “todo operador que abra un establecimiento al público tiene que sujetarse a lo estipulado en la Ley 643 de 2001” por ser facultad exclusiva del Estado la explotación, organización, administración operación, control, fiscalización, regulación y vigilancia de todas las modalidades de suerte y azar, además que “si se encuentra un establecimiento de comercio en donde se explote alguno de los juegos de suerte y azar sin que cuente con el respectivo permiso se procederá al cierre y sellamiento del mismo, dando inicio a la actuación administrativa correspondiente”.
Según la demanda, el 6 de septiembre de 2002, “con el convencimiento íntimo de que me asistía todo el derecho de defenderme ante el grave atentado de que fui objeto por parte de la empresa del orden Estatal como lo era Etesa, pues la doctrina, la jurisprudencia, la ley y la Constitución Nacional me autorizaba para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la ley 643/01, máxime que a partir de los artículos 32 a 42 no habían sido objeto de reglamentación por parte del Presidente de la República entre las anteriores consideraciones, procedí a levantar los sellos impuestos en cada una de las máquinas electrónicas, además de abrir las puertas al público, en aras de poder continuar desarrollando mi actividad mercantil”.
El 19 de septiembre siguiente, agentes del DAS se presentaron y procedieron a cerrar nuevamente el establecimiento de comercio Lucky Place; además, el ahora demandante fue conducido a las instalaciones del DAS donde fue informado que a partir de ese momento estaba detenido por haber sido sorprendido en flagrancia en el ejercicio de una actividad considerada como monopolio rentístico del Estado, por no tener ni los permisos, ni las licencias, ni el contrato de explotación de los juegos de suerte y azar al tenor de la Ley 643 de 2001.
A partir de ese momento el señor Orlando Ordóñez Chavarro quedó a órdenes de la Fiscalía Segunda de la Fe Pública y Patrimonio Económico, que el 25 de septiembre al resolverle su situación jurídica profirió medida de aseguramiento y auto de detención y, además, le concedió la libertad provisional. Aduce la demanda que “es tal el desconocimiento de las más elementales lecciones de derecho administrativo por parte del señor gerente de la pobre Empresa Territorial de Salud Etesa, como su oficina jurídica que resulta preocupante que un acto administrativo de carácter general, toda vez que iba dirigido según su artículo segundo de la parte resolutiva a los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Tolima, Huila, Meta, Caquetá, Norte de Santander, Santander, Arauca, Casanare, Vaupés, Vichada, Putumayo, Amazonas, Guainía y Guaviare y distinguido bajo el 7 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa no. 006 de septiembre 4/1000 bajo el rótulo de auto, a sabiendas que estos últimos, es solo para actuaciones de carácter particular, individual, nunca general.
En consecuencia, carece de todo valor legal, que un día quisieron imprimirle y amparados en ello, en su artículo primero resolvieron cerrar mi establecimiento comercial, como el resto de los ubicados en esta ciudad, causando tan graves perjuicios a mis demás colegas comerciantes, que temerosos de una nueva arremetida, tuvieron que someterse a las absurdas exigencias para poder acceder al ejercicio comercial de esta actividad, a sabiendas que las anteriores consideraciones legales, no los respaldaban y lo que es peor, sin haber sido reglamentado y que solo a partir de septiembre del 2003 se reglamentaron los artículos 32 a 41 de la Ley 643/2002 fue reglamentado.
Es decir, un año después del cierre de mi establecimiento, fue cuando el Dr. Álvaro Uribe Vélez, la reglamentó, particularmente en lo relacionado con la sala de juegos de máquinas electrónicas tragamonedas y es por ello que con su conducta, incurrieron ya no en una falla en el servicio, sino en una abierta configuración de una vía de hecho y desviación de poder”. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 19 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada a las partes y al Ministerio Público 1 (fls. 227-228 c.1). 2.2. En el escrito de contestación de la demanda, la Rama Judicial se opuso a sus pretensiones.
Alegó que no existió nexo de causalidad entre el perjuicio presuntamente causado al demandante y la función que legalmente le corresponde desarrollar, razón por la cual, considera que no es dable que se deduzca su responsabilidad. Presentó como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción (fls. 246-255 c. 1). 2.3.
El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda y presentó como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que de los hechos de la demanda no se vislumbra su participación por acción o por omisión que pueda comprometer su responsabilidad en los daños cuya reparación se reclama (fls. 327-329 c. 1). 1 El Ministerio Público fue notificado el 29 de marzo de 2005, el Ministerio de Defensa el 10 de mayo de 2005, el DAS y los Ministerios de Justicia y del Interior y de Protección Social el 11 de mayo de 2005 (fls. 228 vto, 256, 258, 260, 262 c. 1). 8 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa 2.4.
El DAS solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que la captura del señor Orlando Ordóñez Chavarro se produjo en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 312 del C.P., en tanto que se encontraba desarrollando conductas que se pueden enmarcan en el ejercicio ilícito de actividad monopólica de arbitrio rentístico.
Agregó, que no es posible aplicar al presente asunto las decisiones que fueron aportadas junto con la demanda porque las mismas fueron proferidas cuando aún no se encontraba en vigencia la Ley 643 de 2001. Finalmente, refiere que se aparta de la manifestación hecha por el libelista en relación a que la Ley 643 de 2001 no se podía aplicar hasta tanto fuera sancionada por el Presidente, porque de conformidad con el artículo 168 constitucional, “si el presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el presidente del Congreso” (fls. 334-342 c. 2). 2.5.
El Tribunal, mediante providencia del 24 de abril de 2008, abrió el proceso a pruebas (fls. 405-407 c. 1). Agotado el período probatorio, el 25 de enero de 2013, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 778 del c. 3). 2.6.
La Policía Nacional, adujo que era evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo pretendido por el demandante era que se le resarcieran los posibles perjuicios que le fueron causados con el cierre de su local comercial por parte de Etesa y del DAS, y como no existió ninguna actuación desarrollada por dicha entidad no era dable entrar a examinar la legalidad de la misma para poder establecer algún tipo de responsabilidad, razón por la cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls 779-782 c. 3). 2.7.
El DAS adujo que de su actuación no se puede advertir ninguna arbitrariedad, en tanto que el señor Orlando Ordoñez Chavarro fue capturado en flagrancia, por estar violando la disposición contenida en la Ley 643 de 2001, que se encontraba vigente para el momento de su captura (fls. 791-794 c. 3). 2.8. Etesa insistió en que se está frente a una indebida escogencia de la acción, en tanto que los perjuicios por los que ahora se demanda se derivan de un acto administrativo que no ha sido controvertido; además, para el momento en que fue radicada la demanda ya había operado la caducidad (fls. 746-803 c. 3). 9 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa 2.9.
Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró probada de oficio la caducidad de la acción y como sustento de dicha decisión, expuso: Dejó claro que el propósito de la demanda correspondía a que se repararan los perjuicios que afirma el demandante le fueron causados con la operación administrativa adelantada el 4 de septiembre de 2002, fecha en la cual se realizó la diligencia de visita y cierre del establecimiento de comercio de su propiedad.
Agregó que, “la misma causa es la que se plantea para solicitar las pretensiones de reparación de perjuicios por el hecho de la detención en flagrancia y violación del derecho de defensa, sin que modifique la situación el hecho de que la detención en flagrancia haya sido el 19 de septiembre de 2002”. Agregó, que el término de caducidad se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de septiembre de 2004 y se reanudó el 29 de octubre de 2004, fecha en la que se debió presentar la demanda y como se radicó el 6 de diciembre de 2004, resultó extemporánea (fls. 804-809 c. 4). 4.
Recurso de apelación 4.1. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación 2, en el que solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En dicha oportunidad, refirió que en la demanda se había dejado consignado que para el momento de su presentación, la Procuraduría no había expedido la certificación ordenada por la Ley 640 de 2001, razón por la cual considera que “la demanda que nos ocupa, se presentó oportunamente como quiera que a diciembre 2 Resulta relevante dejar claro que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación corrió entre el 10 y el 21 de junio de 2013 (el edicto se fijó el 5 de junio), razón por la cual el escrito mediante el cual se adicionó el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, dado que fue radicado el 24 de junio de 2013, tal como se hace constar en el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Norte de Santander visible a folio 850 c. 4.
La misma suerte corre la segunda adición del recurso de apelación radicada el 25 de junio de 2013 (fls. 904-930 c. 4). Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 del C.C.A: “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.
El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia ”. 10 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa 06 del 2004 (fecha de presentación de la demanda) no había expedido la constancia a que hace referencia el mencionado estatuto y que solo hasta la expedición de dicha constancia se entiende interrumpido el término de la caducidad”.
Agregó que la Procuradora 24 Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta, dio cumplimiento a lo ordenado por los artículos 21 y 2 de la Ley 640 de 2001, el 24 de enero de 2005. “En ese orden de ideas, solo entonces y a partir del 24 de enero de 2005 comenzarían a correr los términos de caducidad que estaban suspendidos de conformidad con los artículos 21 y 2 de la Ley 640 de 2001 y como la demanda se había presentado aquél 6 de diciembre de 2004, sano, lógico y prudente es concluir que fue presentada oportunamente” (fls. 825-829 c. 4). 4.2.
El 23 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (fls. 932 c. 4). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Por auto del 6 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fl. 936 c. 4) y, el 21 de enero de 2016, corrió traslado para los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 1054 c. 4). 5.2.
La parte demandante reiteró lo manifestado en relación con la caducidad de la acción. Agregó que se debe tener en cuenta que el demandante fue capturado el 19 de septiembre de 2002 “sin mediar orden de autoridad competente, violando claros preceptos legales y constitucionales relacionados con el derecho al debido proceso”, por lo que es dable predicar que la caducidad, en un principio, se configuraría el 19 de septiembre de 2004 y al haber radicado la conciliación extrajudicial el 6 de septiembre de 2004, se hizo dentro del término legal, “quedándole 13 días más en su favor, plazo que por supuesto quedó suspendido hasta el momento de llevarse a cabo la diligencia de conciliación misma, que solo se realizó el 28 de octubre de 2004, pero como no cumplieron con el deber y la obligación de hacerle entrega al accionante de las constancias de que trata los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 dicho término continuó suspendido hasta el día que finalmente le hicieron entrega de las mismas, esto es, enero 24 de 2005”. 11 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Luego refiere que el auto de detención le fue dictado el 25 de septiembre de 2002, para afirmar que el término de caducidad se cumplía el 25 de septiembre de 2004 y concluir lo antes referido.
Relató nuevamente los hechos por los cuales demanda y se refirió a las pruebas obrantes en el proceso para concluir que se encontraba probada la responsabilidad de las entidades demandadas (fls. 1055-1132 c. 4). 5.3. Etesa manifestó que su actuación se circunscribió exclusivamente a la imposición de sanciones administrativas al demandante por la evasión de los derechos de explotación de los juegos de suerte y azar, procedimiento administrativo que se llevó a cabo con la participación del señor Ordóñez Chavarro quien brindó su “información, participación, actuó con ánimo de señor y dueño de los juegos de suerte y azar, solicitó información para su legalización y por último, firmó asistencia de esta manera, las diligencias realizadas”.
Agregó, que si se accediera a las pretensiones de la demanda se estaría permitiendo que el demandante explotara el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar sin los permisos para explotar dicha actividad, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda (fls. 1033-1036 c. 4). 5.4. Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor3, supera la exigida por la norma para tal efecto4. 3 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 4 De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2004 ascendían a la suma de $179´000.000, como en la demanda la pretensión mayor correspondió a $535´000.000 solicitado por concepto de daño emergente, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 12 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa 2.
Ejercicio oportuno de la acción Tal como se dejó consignado en líneas anteriores la sentencia impugnada declaró la caducidad de la acción, decisión con la que no se encuentra conforme la parte demandante y que ataca, específicamente, por considerar que como la Procuraduría 24 Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta no expidió al momento de declarar fallida la audiencia de conciliación extrajudicial la certificación de que tratan los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, el término para interponer la demanda se reanudó en la fecha en que expidió dicha certificación. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio.
Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el accionante pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y, se repite, el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes.
Sobre el particular, esta corporación -de manera pacífica y reiterada- ha sostenido: Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción; de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen, entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley (sic) ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. … La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga”5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983. 13 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Así no sea motivo de apelación, al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
(…). El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus. Ahora, para determinar la fecha desde la cual se debe iniciar el conteo de la caducidad, resulta necesario volver sobre las pretensiones de la demanda, es así como se encuentra que en el numeral primero, solicita la parte demandante que se declare la responsabilidad de las demandadas por “el cierre del establecimiento comercial del accionante aquel 4 de septiembre de 2002”.
En el numeral segundo, solicita la declaratoria de responsabilidad por haber sido detenido el 19 de septiembre de 2002 “en flagrancia por la presunta violación del artículo 312 de CP”. De acuerdo con las pruebas que reposan en el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: En el acta de sellamiento suscrita el 4 de septiembre de 2002, se hace constar que un empleado perteneciente al grupo de control y vigilancia de Etesa se hizo presente en el establecimiento de propiedad del ahora demandante, denominado Lucky Place, diligencia en la que procedió a sellar 43 máquinas de juego, que se encontraban en el lugar (fls. 72-73 c. 1).
El 19 de septiembre siguiente, detectives del DAS, en cumplimiento de una orden emanada de la Dirección Seccional, procedieron a hacerse presentes en el establecimiento de comercio Lucky Place, con el fin de verificar el cumplimiento de una medida administrativa de sellamiento de las máquinas que se hallaban en el lugar, encontrando que a las mismas les habían retirado el sello, estaban funcionando y siendo utilizadas por el público. 14 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Según el informe de captura n.° 678, el ahora demandante, al ser indagado por el motivo del retiro de los sellos “no dio explicación satisfactoria” y como la actividad había quedado prohibida en el establecimiento de comercio enunciado, por carecer de la respectiva licencia de funcionamiento de acuerdo con la Ley 643 de 2001, procedieron a aprehender al señor Orlando Ordóñez Chavarro “en flagrancia” (fls. 152-155 c. 1).
De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.
Se insiste que en el caso bajo estudio, la demanda depreca la responsabilidad de las entidades demandadas por: i) el cierre de su establecimiento de comercio denominado Lucky Place, el día 4 de septiembre de 2002 y, ii) la retención del señor Orlando Ordóñez Chavarro, el 19 de septiembre de 2002, fechas que de conformidad con lo expuesto con antelación resultan claras.
De conformidad con el oficio 321 de 11 de noviembre de 2008, remitido al a quo, por la Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta 6, el ahora demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de septiembre de 2004, el 28 de octubre siguiente “se inicia la audiencia con la presencia del peticionario y los apoderados del Ministerio de Defensa, ministerio de Protección Social, DAS y Etesa y no se logra acuerdo alguno porque el Comité de Conciliación de Defensa Judicial de cada una de las entidades, no impartió autorización para conciliar.
Por tal motivo la señora Procuradora manifiesta que, dado que no se logró acuerdo entre las partes, se declara cerrada la etapa extrajudicial, se ordena devolver los documentos al peticionario, quien los recibió de conformidad, y efectuar las anotaciones correspondientes” (fls. 470-471 c. 2). Con el anterior oficio fue remitida el acta de conciliación llevada a cabo el 28 de octubre de 2004, en la que todas las entidades demandadas manifestaron no tener ánimo conciliatorio, luego de dichas manifestaciones se lee: Por lo anterior la Sra. Procuradora manifiesta que, dado que no se logró acuerdo entre las partes, se declara cerrada la etapa extrajudicial, se ordena devolver los documentos al peticionario y efectuar las anotaciones correspondientes.
Se notifica en estrados. Se entregan los documentos aportados para la conciliación en 109 folios al peticionario, quien los recibe de conformidad. 6 La comunicación fue remitida en respuesta a la prueba solicitada por la parte demandante y decretada en auto del 24 de abril de 2008 (fls. 405-407 c. 2). 15 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa El acta se encuentra suscrita por el ahora demandante señor Orlando Ordóñez Chavarro (fls. 472-473 c. 2).
Lo primero que se debe dejar claro es que para el momento en que fue presentada la demanda -6 de diciembre de 2004- el requisito de la conciliación extrajudicial en la jurisdicción contencioso administrativa no constituía requisito de procedibilidad, tal como se explica a continuación. La Ley 446 y el Decreto 1818 de 1998 no contemplaban en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; lo anterior se comprueba con la lectura del artículo 80 de la Ley 446, compilado en el artículo 62 del Decreto 1818 que disponía: “[a]ntes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas.
La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones” (subraya fuera de texto). La Ley 640 de 2001 introdujo la conciliación prejudicial como requisito previo a la presentación de las acciones contenciosas contempladas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo (artículos 35 7 y 37 8).
A pesar de haber sido introducido como requisito previo la presentación de la conciliación extrajudicial, lo dispuesto en esa ley no llegó a regir en la jurisdicción contencioso administrativa, dado que el artículo 42 ibídem condicionó su entrada en rigor al cumplimiento de una condición que no logró cumplirse durante la vigencia de dicha norma, consistente en que cada distrito judicial contara con “un número de conciliadores equivalente a por lo menos el 2% del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito”.
Finalmente, la Ley 1285 de 2009, exigió como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, ya no solo en las acciones de reparación directa y 7 “ARTÍCULO 35. <Ver Notas del Editor> <'Requisito de procedibilidad laboral' INEXEQUIBLE> En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas”. 8 “ARTÍCULO 37.
Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”. 16 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa contractual, sino también en las de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 13).
En los anteriores términos es claro que el ahora demandante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a presentar la demanda sin que hubiera agotado el requisito de la conciliación extrajudicial; sin embargo, una vez radicada, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”.
Recapitulando se tiene que la demanda depreca la responsabilidad de las entidades demandadas por: i) el cierre del establecimiento de comercio denominado Lucky Place, el día 4 de septiembre de 2002 y, ii) la detención del señor Orlando Ordóñez Chavarro, el 19 de septiembre de 2002, es decir, para el primero de los eventos el término de caducidad vencía el 5 de septiembre de 2004 y para el segundo, el 20 de septiembre de ese mismo año. Como la solicitud de conciliación se radicó el 6 de septiembre de 2004 9, se presentó en oportunidad, para los dos eventos.
En los anteriores términos y conociendo que la conciliación extrajudicial se declaró fallida el 28 de octubre de 2004, fecha en la cual le fueron entregadas las diligencias al demandante, éste debía presentar la demanda, en relación con la primera imputación el 29 de octubre siguiente y para la segunda el 11 de noviembre de 2004 10, como la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2004, resulta extemporánea para los dos eventos enunciados.
No es de recibo la manifestación hecha por el demandante en cuanto a que como la Procuraduría no entregó la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 11 en la fecha en la cual se declaró fallida la conciliación, no le era exigible la presentación de la demanda hasta tanto fuera expedida la misma. 9 Resulta relevante resaltar que el 5 de septiembre de 2004 era un domingo, razón por la cual la solicitud fue radicada el primer día hábil siguiente, 6 de septiembre. 10 Cuando el demandante presentó la solicitud de conciliación faltaban 14 días para que se cumpliera el término de caducidad. 11 Constancias.
El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2.
Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 17 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Lo anterior porque tal como quedó consignado en el acta que declaró fallida la conciliación, el 28 de octubre de 2004, la Procuradora 24 en lo judicial para asuntos administrativos de Cúcuta declaró “cerrada la etapa extrajudicial” y le hizo entrega al ahora demandante de todas las diligencias, es decir, clausuró el proceso que se abrió en dicha dependencia, razón por la cual era claro que quedaba facultado para presentar la demanda porque se había cumplido una de las condiciones, no se logró acuerdo conciliatorio y se devolvieron los documentos aportados por el solicitante.
Además, esa era la oportunidad para que se expidiera la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y de no haberse hecho, el demandante debía exigirla; sin embargo, bastaba con que al momento de presentar la demanda la acompañara con la copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 28 de octubre de 2004, en la que se dejó constancia de que no se logró acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la exigencia de que se expida la certificación a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, debe leerse en armonía con lo previsto en el artículo 21 ibídem 12, según el cual el término de caducidad se suspende desde el momento en que se radica la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta que ocurra cualquiera de los siguientes eventos: i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, ii) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o iii) hasta que venza el término de tres (3) meses.
Uno de los eventos en los que se debe expedir la constancia es cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, que fue lo que sucedió en el presente caso, razón por la cual debía la Procuraduría, expedir la certificación a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, junto con la entrega de los documentos radicados para la conciliación extrajudicial, a fin de que el solicitante pudiera presentar la demanda. 3.
Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados.
Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. 12 ARTÍCULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 18 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Se debe resaltar que no obra en el proceso prueba de que se hubiera expedido dicha certificación, además, en el oficio 321 de 11 de noviembre de 2008 remitido por la Procuraduría al a quo, tampoco se afirmó que se hubiera hecho entrega de la misma, ni se remitió copia de ésta, pero si se resaltó que, el 28 de octubre de 2004, se había hecho entrega de los documentos radicados y se había declarado cerrada la etapa extrajudicial, es decir, se dio por terminado el trámite ante la Procuraduría. Tampoco obra en el plenario constancia de que el ahora demandante hubiera solicitado la expedición de la certificación tantas veces enunciada y que la Procuraduría hubiera negado su expedición; por el contrario, en el acta de conciliación se dejó constancia de que el ahora demandante recibió a satisfacción los documentos que había radicado para la conciliación y aceptó en forma pacífica la terminación del trámite extrajudicial, sin que hubiera hecho algún pronunciamiento diferente a su aceptación. En síntesis, pesar de que no obra constancia de la entrega al demandante de la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, no es dable concluir que dicha omisión hubiera generado la prolongación de la suspensión de la caducidad, para contar dicho término desde el vencimiento de los 3 meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de conciliación, dado que, de conformidad con los artículos 2, y 21 de la Ley 640 de 2001, una vez agotada el trámite extrajudicial, el solicitante debe acudir ante la jurisdicción a presentar la demanda.
En los anteriores términos, fuerza concluir que se debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia. 3. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224) Actor: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de mayo de 2013.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF