CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Ejecutivo 11001-03-25-000-2023-00513-00 (6915-2023) Demandante: AFP Colfondos SA Demandado: ESE Hospital Local San Vicente de Viotá Auto Asunto Decide el despacho sobre el desistimiento de la demanda ejecutiva manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial del 14 de febrero de 2024. 1.
Antecedentes La AFP Colfondos SA presentó demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Local San Francisco de Viotá, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por los siguientes conceptos: «1. Por concepto del valor de bono pensional la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 3.971.000). 2. Este valor será actualizado y capitalizado a fecha de pago real, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 3798 de 2003. 3.
Las costas del proceso y agencias en derecho». La demanda1 fue radicada a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 1º noviembre de 2023 y repartida a este despacho para su conocimiento el mismo día2. Encontrándose el proceso al despacho sin haberse realizado pronunciamiento alguno, la AFP Colfondos SA, en memorial del 14 de febrero de 20243, manifestó que «presento desistimiento de la demanda ejecutiva de la referencia, por lo que agradezco se proceda al archivo de dicha actuación». 2.
Consideraciones 1 Samai, índice 1. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 7. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00513-00 (6915-2023) Demandante: AFP Colfondos SA Sería del caso decidir sobre el desistimiento manifestado por la AFP Colfondos SA, si no fuera porque el despacho advierte que lo solicitado se adecua a la figura procesal del retiro de la demanda por las siguientes razones: El artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 estableció el retiro de la demanda así: «Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda». Por su parte, el artículo 314 del Código General del Proceso5, aplicable al caso por integración normativa, en virtud de lo establecido por el artículo 306 del CPACA, en cuanto al desistimiento de las pretensiones dispuso: «Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)». Así las cosas, en el retiro de la demanda, estamos ante un acto que evita que el proceso inicie y podría decirse por ello, que no existió. Por su parte, en el desistimiento de las pretensiones se puede hablar de proceso, por cuanto ya se ha trabado la litis y constituye una forma anticipada de terminación de este.
Si bien ambas figuras jurídicas comparten la característica de que pueden ser ejercidos por la parte demandante, lo cierto es se hace en diferentes oportunidades 4 En lo que sigue CPACA. 5 En adelante CGP. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00513-00 (6915-2023) Demandante: AFP Colfondos SA procesales, pues la demanda puede ser retirada mientras no se haya notificado el auto admisorio al demandado o no se hayan practicado medidas cautelares, por su parte, el desistimiento se puede efectuar en cualquier momento siempre y cuando no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso.
Ahora, respecto a sus efectos jurídicos, con el retiro de la demanda, el demandante se encuentra en la posibilidad de volverla a presentar si así lo desea, o por el contrario puede optar por no hacerlo no hacerlo; mientras que cuando se desiste, se renuncia a lo pretendido, es decir, se pone fin a un proceso, además constituye cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del CGP.
En el caso bajo examen no se ha notificado a la demandada ni al Ministerio Público, comoquiera que no se ha admitido el medio de control. Asimismo, tampoco se practicaron medidas cautelares cuyo retiro deba ser autorizado. Por lo tanto, el despacho encuentra que la solicitud realizada por la parte demandante se adecua a la figura procesal del retiro de la demanda y así la entiende.
Así las cosas, es procedente acceder a la solicitud de retiro presentada por la AFP Colfondos SA. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Aceptar el retiro de la demanda ejecutiva presentada por la AFP Colfondos SA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Por secretaría archivar el proceso, previo las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LAVM