Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Demandados: Amparo del Socorro Roldan Montoya Temas: Pensión de vejez de los empleados de las universidades oficiales.
Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. La Universidad de Antioquia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa 011 del 26 de enero de 2006, por medio de la cual ordenó pagarle a Amparo del Socorro Roldan Montoya el valor que resultaba de la diferencia entre lo reconocido por el Instituto de Seguros 1 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Sociales2 por concepto de pensión de vejez y lo que correspondía con la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y de «servicios». 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada i) a restituir las sumas de dinero pagadas como consecuencia de la expedición del acto acusado, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2021, y los valores que se generen con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme; y ii) en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Amparo del Socorro Roldan Montoya estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia y cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó su reconocimiento ante el ISS, que mediante la Resolución 18745 del 11 de octubre de 2005, reconoció la prestación en cuantía mensual de $2.834.851, a partir del 20 de diciembre de 2004, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, «de servicios» y de vacaciones. 3.2.
La Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer las pensiones de su personal docente y administrativo con base en todo lo devengado, en virtud de las leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1996 y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. Lo anterior sucedió hasta el 30 de junio de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando tuvo que afiliar a todos sus empleados al extinto ISS3 y efectuar los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 3.3.
Con fundamento en el Decreto 2337 de 1996 la entidad educativa perdió competencia para continuar realizando el pago de pensiones. 3.4. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la demandada, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 281 del 29 de junio de 2005, por valor de $430.983.000, de los cuales le correspondió la totalidad a la Universidad, que consignó a la entidad competente. 3.5.
Comoquiera que el ISS no incluyó en la base de liquidación de la pensión de vejez las primas de navidad, de vacaciones y semestral, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1 y 3 lo siguiente: 2 En lo que sigue ISS. 3 En la actualidad la Administradora de Pensiones, en adelante Colpensiones. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia «Artículo primero: Subrogarse en la parte de la obligación que tenía y no reconoció el Instituto con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma. […] «Artículo Tercero: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación». 3.6.
La Resolución Rectoral 12094 de 1999, fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, en la que se estableció como destinatarios, a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, y que esta no les fuera reconocida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.7.
Con fundamento en lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 011 del 26 de enero de 2006, en la que ordenó pagar a Amparo del Socorro Roldán Montoya el valor que resultaba de la aplicación del ingreso base de liquidación que establece el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no reconoció el Seguro Social. 3.8.
La Resolución Rectoral 12094 de 1999, fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 10 de octubre de 20134 señaló que el acto no estaba creando una discriminación, sino que ofrecía un tratamiento igualitario a un grupo de personas que se encontraban en los supuestos fácticos establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo justificable para la época en que se profirió la resolución la interpretación de la Universidad, providencia que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 16 de abril de 2015. 3.9.
Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, y se dispuso que la Vicerrectoría Administrativa debía resolver las situaciones de carácter individual y concreto creadas a partir de la Resolución 12094, de acuerdo con los principios, normas y jurisprudencia vigentes en la materia. 4 Proferida dentro del proceso con radicado 5001-23-31-000-2009-01178-00. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 3.10.
Esta última resolución fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 17 de octubre de 20135, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Universidad actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo las disposiciones del acto administrativo. 3.11.
La Universidad de Antioquia ha interpuesto diversas demandas contra los actos administrativos individuales que reconocieron el pago temporal previsto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, en cuyas decisiones se ha señalado en forma pacífica que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Decreto 1068 de 1995, los servidores públicos y en particular el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas dispuestas en la Ley 100 de 1993, era la administradora de pensiones que recibiera sus cotizaciones y por ello, en el caso de la demandada, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, sino que era obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada, la que debía asumir dicho reconocimiento. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4ª de 1992; 18, inciso 3, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 5 del Decreto 1068 de 1995; y 4 del Decreto 2337 de 1996. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6: 5.1.
La Resolución Rectoral 12094 del 4 mayo de 1999, mediante la cual fue reglamentada la 16628 del 25 de junio de ese año, sirvió como fundamento de la expedición del acto acusado a través del cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de los factores excluidos por la administradora de pensiones; sin embargo, la ilegalidad de esa última decisión surgió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrían en 5 Proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00945-00. 6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «002Demanda». 5 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia cuenta los valores devengados respecto de los cuales se hayan efectuado cotizaciones, determinó que el ingreso base de liquidación sería fijado por el gobierno nacional y que los factores salariales corresponderían a los taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 5.2.
En cuanto al reconocimiento por parte de la Universidad de los factores desconocidos por Colpensiones, la Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que las liquidaciones de los pensionados que resulten beneficiarios del régimen de transición incluirán exclusivamente los valores respecto de los cuales se hayan efectuado cotizaciones y que ese régimen conservó la edad, el tiempo y el monto, pero no el IBL del anterior. 5.3.
Con la creación del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos a nivel departamental, municipal y distrital, todos los empleadores perdieron la competencia para responder directamente por el pago de las pensiones o prestaciones económicas de los trabajadores, entre ellos la Universidad de Antioquia. 5.4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 las entidades de carácter oficial y las instituciones de educación superior en igual condición y de naturaleza territorial deben constituir un fondo para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados públicos, trabajadores públicos y docentes. 5.5.
El Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 dispuso que la Universidad de Antioquia estaba en la obligación de responder por el reconocimiento de la pensión de los trabajadores que al 31 de diciembre de 1996 hubieran cumplido la edad y el tiempo de servicios o que ya estuvieran retirados por haber cumplido el tiempo necesario y solo esperaran contar con la edad.
El personal activo de la institución debió afiliarse desde el 1º de julio de 1995, como en efecto le sucedió a la demandada, al no contar con los requisitos previstos por el mencionado decreto, pues nació el 15 de agosto de 1949. 1.2. Contestación de la demanda 6. Amparo del Socorro Roldan Montoya se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos7: 6.1.
El acto acusado se expidió conforme al principio de legalidad en vía administrativa, de ahí que el reconocimiento del derecho y los pagos que de él se derivaron, están acordes con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política 7 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «18MemoDdoContestacionConAnexos». 6 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia y con la ley vigente en la materia, la cual es de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para los particulares como para las entidades y empleados. 6.2.
La Universidad de Antioquia expidió el acto en forma libre y espontánea, observó el precedente unificado del Consejo de Estado que creó derechos adquiridos pensionales que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetar, se constituye en el precedente existente al momento en que la entidad decidió el reconocimiento pensional, esto es, al proferir la Resolución 12094 y al momento en que emitió la Resolución Administrativa 011 del 26 de enero de 2006, el cual se ha sostenido por más de 20 años para todos los operadores jurídicos. 6.3.
La entidad demandante no probó, ni siquiera sumariamente, que su presupuesto o el erario, haya sido afectado en algún momento por este reconocimiento pensional, pues la Universidad maneja los recursos para estos efectos bajo las condiciones del Contrato Interadministrativo de Concurrencia firmado por ella, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación de Antioquia, entidades públicas obligadas por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 a concurrir en el financiamiento y pago de los pasivos prestacionales de las universidades públicas, entre ellos, el beneficio de la subrogación. 6.4.
De acceder a las pretensiones de la Universidad, la pondrían en condiciones de alta vulnerabilidad, pues se le estaría afectando su mínimo vital y móvil y sus derechos adquiridos a una pensión reconocida, liquidada y pagada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como viene recibiendo por espacio de más de 20 años. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral profirió sentencia el 29 de noviembre de 2023 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, declaró la nulidad de la Resolución 011 del 26 de enero de 2006; sin embargo, negó la pretensión relativa a la devolución de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado. 8.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos8: 8.1. De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, el personal docente de las universidades públicas debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social el 30 de junio de 1995, por lo que a partir de dicha fecha la competencia para resolver todas las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones radicaba en la administradora pensional 8 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «047Sentencia». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia elegida por el empleado, ya fuera el ISS como administrador del régimen de prima media o los fondos privados que hacían lo propio con el régimen de ahorro individual, y que recibiera las cotizaciones de dichos servidores oficiales.
De acuerdo con lo anterior, la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación del reconocimiento pensional en favor de Amparo del Socorro Roldán Montoya, respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados y no computados por la administradora, pues esta facultad recaía en el ISS por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. 8.2.
Fue el ISS la entidad que reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 18745 del 11 de octubre de 2005, de ahí que era ésta quien tenía la competencia para determinar si a la pensionada se le debía incluir en el IBL lo correspondiente a las primas de navidad, vacaciones y servicios conforme con las normas aplicables de la Ley 100 de 1993 y las anteriores a esta, aplicadas en virtud del régimen de transición al que tenía derecho.
En tal sentido, la Resolución 011 del 26 de enero de 2006, es ilegal por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100. 8.3. El régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades públicas es definido por el legislador y regulado por el gobierno nacional, de allí que se les aplican, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, las normas que sobre el tema se reglamenten para los empleados públicos del orden nacional, sin importar si sus nominadores son entes universitarios del orden territorial.
Además, la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 [que dispuso la subrogación en la parte de la obligación que tenía y no reconocía el ISS con los servidores de la universidad] se derogó mediante la Resolución 35823 del 17 de octubre de 2012. 8.4. No debe ordenarse el reintegro de las sumas percibidas en virtud de lo ordenado por la Resolución 011 del 26 de enero de 2006, porque la entidad no demostró la mala fe de la conducta desplegada por la demandada, pues no se acreditó que Amparo del Socorro Roldán Montoya desplegara comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad. 8.5.
No procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. 1.4. El recurso de apelación 8 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 9.
Amparo del Socorro Roldan Montoya presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente9: 9.1. La Universidad de Antioquia, en calidad de empleadora y pagadora de pensiones, profirió el acto administrativo que es objeto de reproche con fundamento en la interpretación jurisprudencial que estuvo vigente por más de 25 años en relación con el ingreso base de liquidación para quienes tenían derecho al reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, con ocasión de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con esta, le fue otorgada una prestación que, en virtud de los dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución, es un «derecho adquirido pensional, recibido por la demandada por más de 20 años». 9.2. El a quo omitió el contexto en el que fueron expedidos los actos que dieron origen al que es objeto de control, puesto que, el ente universitario decidió garantizar la protección de los derechos pensionales de sus trabajadores, «efectuando un pago conforme a la interpretación favorable dada al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procediendo así con base en presupuestos legales, a continuar asumiendo pagos pensionales en favor de sus exempleados». 9.3.
La subrogación «concedida» por parte de la universidad «se constituye como un derecho individual y concreto, que ya se ha radicado en su cabeza, que ha ingresado de manera legal y legítima a su patrimonio por más de 20 años» que no puede ser desconocido bajo el argumento de la falta de competencia, pues acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional, de conformidad con el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y la Resolución 12094 de 1999. 9.4.
El ente universitario demandante no creó un nuevo régimen prestacional, solo se limitó a aplicar las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, de las que era beneficiaria y que la hacían acreedora del reconocimiento de la prestación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 9.5.
La universidad incumplió con la condición establecida en la Resolución 12094 de 1994, según la cual «reconocería dicho beneficio hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconociera motu propio o por decisión judicial la diferencia pensional pagada por ella», lo que conlleva a que esta todavía se encuentre surtiendo efectos jurídicos.
De acuerdo con esto, la entidad debió demandar a Colpensiones y no a «sus pensionados, quienes ostentan la garantía de un derecho adquirido que además han recibido de buena fe y con base en [el] principio de confianza legítima». 9 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «51MemorialRecursoApelacion». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6. El Ministerio Público 11. En esta oportunidad no se pronunció11. 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia12, se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿la Universidad de Antioquia se encontraba facultada para subrogarse en el pago por concepto de los factores salariales excluidos del IBL calculado en la resolución de reconocimiento pensional expedida por el ISS a favor de Amparo del Socorro Roldan Montoya? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos en la Ley 100 de 1993 13. El Decreto 1848 de 1969 radicaba la obligación de reconocer y pagar la pensión 10 Tal y como se indicó en el auto del 22 de abril de 2024. Índice 4 de Samai. 11 Así se desprende del informe secretarial del 29 de junio de 2024.
Índice 8 de Samai. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 10 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia de jubilación a los servidores públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que se encontraba afiliado el servidor o, en su defecto, en la última entidad pública empleadora. 14.
Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social, que estableció la obligatoriedad de afiliar a este a todas las personas vinculadas por contrato de trabajo o como servidores públicos. Para estos últimos, el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 ordenó incorporar al Sistema General de Pensiones a los siguientes servidores públicos: «a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República». 15.
Posteriormente, el Decreto 692 de 1994 precisó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones del Sistema General de Pensiones sería la administradora; y el Decreto 1068 de 1995 estableció que a más tardar el 30 de junio de 1995 los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían seleccionar a cuál de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 se afiliarían para efectos de cotización a pensión. 16.
Finalmente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 fijó el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial y ratificó lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995. 17. En conclusión, para el 30 de junio de 1995 todos los servidores públicos debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, le corresponde a la administradora de pensiones recibir las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente, y proceder a su reconocimiento o reliquidación, según sea el caso. 2.2.2.
Régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial 18. De acuerdo con el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, tenían el deber de constituir un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha de entrada en vigor de esa norma. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 19.
Con el fin de reglamentar la mencionada disposición, el presidente de la República expidió el Decreto 2337 de 1996 «[p]or el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994», en el cual estableció el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.
Las disposiciones allí contenidas tenían como destinatarios a estas instituciones: i) que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y ii) aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior13. 20.
Estos fondos que asumieron el pasivo pensional de estas entidades de educación superior se constituyeron como cuentas especiales, sin personería jurídica, de la respectiva universidad o institución de educación superior, cuyos recursos serían administrados en forma independiente mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 199314. 21.
Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 2337 de 1996, estos fondos deberán pagar de las pensiones que las instituciones de educación superior tenían a su cargo. Asimismo, tendrán la competencia de reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución a quienes: i) acreditaron los requisitos antes del 23 de diciembre de 1993; y ii) entre el 23 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1996 cumplieron con el requisito de tiempo de servicio, pero no habían llegado a la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión. 22.
De otra parte, ostentan la obligación de pagar: i) los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales que se afiliaron al régimen de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios; ii) la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono; y iii) las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 13 Artículo 2 del Decreto 2337 de 1996. 14 Artículos 3 y 5 del Decreto 2337 de 1993. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. 23.
Así las cosas, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales y las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, únicamente conservaron la competencia de reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución frente a quienes adquirieron el estatus pensional antes del 23 de diciembre de 1993 y a quienes entre el 23 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1996 acreditaron el tiempo de servicios exigido por el régimen pensional del cual eran beneficiarios. 24.
Finalmente, en relación con quienes no se encontraban dentro del grupo referido en el párrafo anterior, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión la ostenta la administradora del sistema general de pensiones a la cual se encuentre afiliada el trabajador, bajo el entendido de que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, a más tardar el 30 de junio de 1995 los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían seleccionar a cuál de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 se afiliarían para efectos de cotización a pensión. 2.4.
Caso en concreto 2.4.1. Hechos probados 25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 25.1. Por medio de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad de Antioquia, se subrogó en una obligación del ISS en relación con la parte que le correspondía asumir en favor de los servidores de la entidad beneficiados con el régimen de transición pensional que al momento de entrada en vigencia el Sistema General del Pensiones les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho y que, por tanto, debía habérseles liquidado las pensiones de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta conforme lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, subrogación que se asumió hasta que el instituto reconociera esa obligación por decisión propia o por orden judicial.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó el ajuste de las pensiones que ya habían sido reconocidas por el ISS a los servidores que se encontraban en la situación descrita y a quienes les fuera otorgado el derecho a partir de la fecha de expedición de la resolución rectoral, de ahí que se consideraran las primas de navidad, vacaciones y semestral como factor computable en la base de 13 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia liquidación15. 25.2.
A través de la Resolución Administrativa 16628 del 25 de junio de 1999, la vicerrectoría administrativa de la Universidad de Antioquia reglamentó la resolución rectoral antes citada y, en consecuencia, fijó aspectos como16: i) los destinatarios de la decisión: los jubilados, entendidos como empleados docentes y no docentes de la universidad que se encontraran en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho y cuya pensión fuera reconocida, liquidada y pagada por el ISS sin tener en cuenta el promedio de lo devengado por ellos; ii) el monto, que correspondería a la diferencia que resultara de aplicar el 75% al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, liquidadas las doceavas de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación cuando a esta hubiere lugar y el valor de la pensión que liquidaría el instituto; iii) los requisitos: que el instituto hubiere proferido resolución de reconocimiento de la pensión y la concediera sin dar aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que diligenciaran petición de reliquidación del monto de la pensión ante el instituto; y que entregaran la solicitud en la universidad con constancia de recibido en éste; iv) el término de duración del pago de la subrogación que se previó a partir de la fecha en que le instituto reconociera la pensión y hasta que por decisión propia o judicial, asumiera la obligación de reliquidación; v) el pago que sería mensual; vi) la retroactividad para los jubilados que les hubiere sido reconocida la pensión con anterioridad al 4 de mayo de 1999. 25.3.
Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, el rector de la Universidad de Antioquia derogó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, con fundamento en la expedición de varias decisiones judiciales en las que se declaró la inexistencia de la obligación de parte del ISS para liquidar las pensiones de vejez con inclusión de todo lo devengado por los servidores públicos beneficiados del régimen de transición que les faltaren menos de 10 años para pensionarse17. 25.4.
Amparo del Socorro Roldán Montoya nació el 15 de agosto de 1949 según da cuenta la copia de su registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía18, y 15 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «4. RESOLUCION RECTORAL 12094 DE 1999». 16 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «5. RESOLUCION RECTORAL 16628 DE 1999». 17 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «6.
RESOLUCION RECTORAL 35823 DE 2012». 18 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «006AnexoHvDemandada», páginas 13 y 14. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia se afilió al ISS el 30 de junio de 199519. 25.5.
Mediante la Resolución Administrativa 281 del 29 de junio de 2005, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre por valor de $430.983.00020. 25.6. Mediante la Resolución 18745 del 11 de octubre de 2005, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 20 de diciembre de 2004, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, en virtud de la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 del que es beneficiaria21. 25.7.
A través de la Resolución 011 del 26 de enero de 2006, el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia ordenó el pago temporal del valor que resultaba de la aplicación del ingreso base de liquidación que establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no fue reconocido por el ISS, a partir del 29 de noviembre de 200422.
Al respecto indicó que el Instituto no había aplicado en debida forma el IBL, toda vez que no incluyó las primas de navidad, de vacaciones y «semestral»; de manera que procedía el pago en atención a lo dispuesto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad resolvió subrogarse la parte de la obligación que tenía, pero no reconocía el ISS.
Con todo, señaló que la demandada debía allegar constancia de la demanda en contra del ISS «en un término no superior a 2 meses, contados a partir del agotamiento de la vía gubernativa o de la configuración del silencio administrativo […] so pena de operar la suspensión automática del pago». 25.8. El gestor administrativo de gestión de la información laboral de la División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia certificó que Amparo del Socorro Roldán Montoya recibió por concepto de subrogación 20 de diciembre de 2004 y el 31 de octubre de 2021 la suma total de $ 215.563.01623. 2.4.2.
Análisis sustancial 26. De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, la Sala encuentra que mediante la Resolución 18745 del 11 de octubre de 2005 el ISS le concedió una pensión de vejez a Amparo del Socorro Roldán Montoya a partir del 20 de diciembre 19 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «006AnexoHvDemandada», página 1. 20 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «006AnexoHvDemandada», página 17 y 18. 21 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «006AnexoHvDemandada», páginas 9 a 12. 22 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «006AnexoHvDemandada», páginas 3 a 6. 23 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «005.AnexoCertificadoDdo». 15 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia de 2004; sin embargo, la Universidad de Antioquia al considerar que no se aplicó al ingreso base de liquidación lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se subrogó en parte la obligación que, a su juicio, desconoció la entidad pensional y ordenó pagarle la diferencia a la demandada, a través de la Resolución 011 del 26 de enero de 2006, con fundamento en unos factores que consideró, debieron ser incluidos en ella. 27.
Empero, tal y como se ha señalado a lo largo de esta decisión, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995 estableció que los servidores públicos, entre ellos, el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, de modo que, a partir de ese momento, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas dispuestas en la Ley 100 de 1993, era la administradora de pensiones24. 28.
En efecto, tal y como se advirtió en el formato de afiliación Amparo del Socorro Roldán Montoya se afilió al ISS el 30 de junio de 1995. Así las cosas, la Universidad de Antioquia carecía de competencia para pronunciarse en cuanto a su derecho pensional y a los factores que hicieron parte de su ingreso base de liquidación, por cuanto ello le correspondía ahora a Colpensiones, como entidad previsional o administradora de las cotizaciones, esto es, era la que debía asumir el pago de la totalidad de la prestación. 29.
En efecto, y en atención a esa competencia en el presente asunto se acreditó que el ISS expidió la Resolución 18745 del 11 de octubre de 2005 por la cual reconoció la pensión de vejez de la demandada; de manera que cualquier diferencia en cuanto a los valores reconocidos, o a las particularidades en que se ordenó el pago, debía ser puesta en consideración de esa entidad a efectos de que analizara la procedencia o no de la reliquidación. 30.
Al respecto, la apelante sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución, el acto objeto de reproche la hizo acreedora de un «derecho adquirido pensional, recibido por más de 20 años». Al respecto es importante precisar que los derechos adquiridos se refieren a aquellas situaciones individuales y subjetivas que se constituyeron de acuerdo con las disposiciones que la rigen, por lo que no puede ser modificada por normas que se expidan con 24 En este sentido se pronunció la Sección Segunda, en las sentencias del 21 de abril de 2017, radicado 05001233300020140019401 (0804-2016); del 27 de abril de 2017, radicado 05001233300020140157301(0802-2016) y 050012333000201500110 01 (2366-2016); y del 31 de enero de 2018, radicado 05001-23-33-000-2014-00058-02 (0341-17) y del 23 de octubre de 2020, radicado 05001-23-33-000-2014-00061-01(1088-17). 16 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia posteridad25, esto es, este concepto se encuentra relacionado con la aplicación de la ley en el tiempo, en tanto normas posteriores no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas, lo que se encuentra íntimamente ligado con principios como el de la seguridad jurídica. 31.
En línea con lo anterior, se advierte que en situaciones pensionales se entiende que se está ante un derecho adquirido cuando para su reconocimiento el interesado acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para esos efectos, pero además este se efectuó en los términos y condiciones establecidos por la norma correspondiente. Lo expuesto justifica porqué, aunque el acto administrativo de reconocimiento se encuentra cobijado bajo la presunción de legalidad, este puede ser modificado o revocado en el marco de un proceso judicial en el que se revise su legalidad. 32.
Ahora, si bien en el sub judice se advierte que la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, que sustentó el acto que es objeto de control, fue revocada por la Resolución 35823 del 11 de octubre de 2012, esta última no es la que justifica la declaratoria de nulidad del acto a través del cual la Universidad de Antioquia se subrogó un porcentaje de la pensión reconocida a Amparo del Socorro Roldán Montoya.
Es decir, que la premisa que sustenta la pretensión de nulidad de la demandante no es el cambio normativo, por lo que, el argumento de ostentar un derecho adquirido no es suficiente para negar las pretensiones, sino que se hace necesario verificar si, en efecto, la demandada es acreedora de la prerrogativa que es objeto de estudio, puesto que, aun cuando tenga un derecho adquirido debe ajustarse a la normativa que le aplica. 33.
De otra parte, sostuvo la apelante que el ente universitario no creó un nuevo régimen prestacional, sino que solo se limitó a aplicar las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, de las que era beneficiario y que lo hacían acreedor del reconocimiento de la prestación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En relación con este aspecto, se encuentra importante precisar que, como se explicó en el marco normativo de esta providencia, las particularidades en las que se otorgó tal prestación no eran del resorte de la institución educativa pues carecía de competencia para ello, toda vez que, de acuerdo con el Decreto 692 de 1994, esta la ostentaba la administradora del sistema general de pensiones, que en caso era el ISS [hoy Colpensiones], y la demandada no se encontraba dentro del grupo de pensionados y servidores públicos frente al cual el ente universitario territorial conservó la referida competencia. 34.
Como consecuencia de lo expuesto no le asiste razón a la apelante, pues lo cierto 25 Corte Constitucional, sentencia C-242 del 2009. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia es que el beneficio de la transición protegía una expectativa legítima de pensionarse, pero el derecho adquirido se predica de la posibilidad de acceder al beneficio pensional por completar todos los requisitos para ello.
Con todo, el beneficio pensional se encuentra garantizado con el reconocimiento que hizo el ISS a través de la Resolución 18745 del 11 de octubre de 2005, frente al cual la Universidad de Antioquia carecía de competencia, de modo que la decisión adoptada en Resolución 011 del 26 de enero de 2006 se encuentra incursa en causal de nulidad al haberla dispuesto una autoridad que no gozaba de la facultad para ello. 35.
En efecto, en la sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible26. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que no violaban el artículo 53 de la Constitución Política, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos y salvaguardó las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo. 36.
Al respecto, la Corte consideró que la situación de las personas que se acercan por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es igual a la de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. 37.
Al respecto, en sentencia C-789 de 2002 la Corte advirtió que «el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima», argumento que reiteró en la sentencia SU-395 de 2017, al señalar que el régimen de transición protege una expectativa legítima: «8.17.
Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con 26 La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos». 18 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. […] 8.19.
Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional27 (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad28.
Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo29“» [Se resalta]. 38. En el mismo sentido se ha pronunciado al Consejo de Estado al señalar que «aunque [la actora] fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada»30. 39.
De esta forma, es claro que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa de pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones. 40. De acuerdo con esto, y contrario a lo señalado por la demandada, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201831 se indicó que el periodo para liquidar la pensión «[s]i faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el 27 «Consultar, entre otras, las Sentencias C-789 de 2002, C-1011 de 2008 y C-258 de 2013». 28 «En la Sentencia C-754 de 2004, este Tribunal, reiteró la Sentencia C-789 de 2002, y señaló que aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegía las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse, la consagración de tal tipo de régimen generó un derecho a continuar en el régimen de transición para quienes ya ingresaron a él, por lo que los cambios normativos posteriores que afecten ese derecho resultan inconstitucionales.
Con todo, la Corte explicó que ello no implica la imposibilidad del legislador de hacer modificaciones al sistema pensional, pero ellas siempre deberían respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. En igual sentido, consultar la sentencia C-789 de 2002». 29 «Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”» 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 868-2009. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), M.P. César Palomino Cortés. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» y que «[l]os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones» [Se resalta]. 41.
En este punto debe precisarse que lo que se discute en el presente asunto es la legalidad de la Resolución 011 del 26 de enero de 2006 expedida por la Universidad de Antioquia mediante la cual esta asumió el pago de los valores que a su juicio no había reconocido el ISS, por lo que esta Sala solo podrá pronunciarse en relación con la inclusión de los factores salariales que debieron hacer parte del ingreso base de liquidación; y lo cierto es que el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, no incluyó en la base de cotización de los servidores públicos, las primas de navidad, de vacaciones y semestral, razón que explica que el ISS no recibiera las cotizaciones por esos factores. 42.
Dentro de los argumentos expuestos por el apelante, señaló que el a quo omitió el contexto en el que fueron expedidos los actos que dieron origen al que es objeto de control, puesto que, el ente universitario decidió garantizar la protección de los derechos pensionales de sus trabajadores, «efectuando un pago conforme a la interpretación favorable dada al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procediendo así con base en presupuestos legales, a continuar asumiendo pagos pensionales en favor de sus exempleados». 43.
Al respecto, para esta Subsección ese argumento no tiene asidero, puesto que, independiente de la motivación con la que la universidad adoptó esa decisión, lo cierto es que desconoció que las competencias de los servidores públicas son regladas, por lo que «solo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia32». 44.
Así las cosas, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral en cuanto a que el acto demandado fue proferido sin competencia por parte de la entidad administrativa que los expidió, de suerte que debe declararse su nulidad. 45. Corolario de lo expuesto, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. 32 Corte Constitucional, sentencia C- 337 de 1993. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 2.4.
Costas 46. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 47. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 48.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma33. 49.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 50. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 51. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el pago de los factores salariales que no fueron liquidados en el IBL de la pensión reconocida por el ISS a Amparo del Socorro Roldán Montoya es nulo por falta de competencia de la Universidad de Antioquia para efectuar dicho reconocimiento.
En ese orden, se confirmará en este aspecto la 33 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02192-02 (1654-2024) Demandante: Universidad de Antioquia sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral que declaró la nulidad del acto acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Universidad de Antioquia, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA