CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 1.º de febrero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06710-01 Actor: Gina del Rosario Benedetti de Vélez. Accionado: Subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.
Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Prescripción de las mesadas pensionales. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Colpensiones mediante Resolución GNR 349278 del 10 de diciembre de 2013, le reconoció pensión de jubilación a la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez, con efectos a partir del 7 de diciembre de 2011 y liquidándose con el promedio de los últimos 10 años de servicio.
El 22 de agosto de 2014, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los salarios realmente devengados entre el 1.º de noviembre de 2002 y el 30 de abril de 2004, cuando prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores como embajadora de Colombia en Panamá. El ente pensional, a través de Resolución GNR 409953 del 25 de noviembre de 2014, dispuso la reliquidación de la prestación pensional, elevando la cuantía a $10’326.106, con una tasa de reemplazo del 90% establecida en el Decreto 758 de 1990, conforme al dicho de la actora, aun sin tener en cuenta los salarios devengados durante el tiempo que ejerció como embajadora.
El 16 de septiembre de 2015 la actora solicitó nuevamente a Colpensiones la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los salarios realmente devengados en planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual fue negado mediante Resolución GNR 375808 del 24 de noviembre de 2015, confirmada por las Resoluciones GNR 40789 del 8 de febrero y VPB 16448 del 12 de abril de 2016.
Por lo anterior, la señora Benedetti de Vélez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones y el Ministerio de Relaciones Exteriores, pretendiendo la nulidad parcial de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta los salarios realmente devengados en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó la reliquidación en los términos solicitados por la actora, pero declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2015.
Inconformes con el pronunciamiento del A quo, las partes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 21 de marzo de 2021, con la que confirmó la decisión de primera instancia, pero indicó que se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014.
Al respecto, la accionante argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al incurrir en defecto fáctico al decidir el asunto, por «no considerar la fecha de notificación de la Resolución 409953 de 2014 como momento desde el cual se debía iniciar el conteo del término del fenómeno prescriptivo, y no como se consideró por las accionadas, que era desde el momento de presentación de solicitud de reliquidación de la pensión».
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…]
2. DEJAR SIN EFECTOS la orden de prescripción de mesadas pensionales, proferida por las accionadas dentro del PROCESO DE NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado No 11001-33-35-014-2018-00460-00. 3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO, en la que se modifique la sentencia proferida por la accionada JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de indicar que el reconocimiento del derecho pensional de la accionante no está afectado por el fenómeno de la prescripción trienal de mesadas. 4.
ADOPTAR las demás decisiones y medidas que el Juez de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de GINA DEL ROSARIO BENEDETTI DE VÉLEZ […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores y a Colpensiones, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto se pretende utilizar como una tercera instancia para plantear nuevamente los argumentos ya resueltos al desatarse el recurso de alzada interpuesto.
En cuanto al tema de la prescripción, señaló que decidió con fundamento en la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, concluyéndose que solo la primera petición tiene la virtualidad de interrumpir el término por una sola vez, sin que se tenga en consideración las respuestas emitidas por la entidad para dicho conteo. 3.2.
Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá. El titular del mencionado despacho judicial dio respuesta a las pretensiones expuestas en el escrito de tutela para manifestar que la parte actora pretende contrariar el principio de cosa juzgada, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para reiterar los cargos expuestos en el proceso ordinario.
Afirmó que la regla sobre prescripción según la cual esta se cuenta a partir del acto que resolvió la solicitud de índole pensional, no tiene ningún sustento normativo ni deriva de precedente jurisprudencial alguno. 3.3. Administradora Colombiana de Pensiones. La directora de la dirección de acciones constitucionales de la referida entidad pidió declarar improcedente la acción de tutela, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, se evidencia que se pretende usar la tutela como una tercera instancia, contrariando el principio de cosa juzgada y el respecto a la autonomía del juez natural. 3.4.
Ministerio de Relaciones Exteriores. El coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales de la oficina asesora jurídica solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso la prosperidad de las peticiones de la actora porque en ambas instancias se respetó el derecho al debido proceso y las providencias cuestionadas fueron motivadas tanto desde el punto de vista normativo, como de la valoración de los medios probatorios allegados dentro del trámite del proceso.
Indicó que la actora utiliza la acción de tutela como una tercera instancia. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que: «[…] En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. 4.5.
Las razones anteriormente expuestas son suficientes para concluir que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez natural y que fueron resueltos por la autoridad judicial, como se indicó, razón por la que la acción de tutela resulta improcedente. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del A quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – improcedencia. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2021, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3.
De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. - La señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Colpensiones y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de cuestionar, parcialmente, los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión, con fundamento en el 90% al IBL promedio de los últimos 10 años de servicio teniendo en cuenta para su cálculo los salarios que devengó como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el correspondiente retroactivo pensional e indexación. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá el cual, mediante providencia del 24 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en lo relacionado con el fenómeno de prescripción afirmó que había lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 13 de noviembre de 2015, ya que entre la solicitud de reliquidación y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años. - Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante, entre otros, para manifestar que «respecto a la prescripción se debía tener en cuenta que la vía gubernativa interrumpe el término prescriptivo, la cual, inició con la petición del 16 de septiembre de 2015 y generó la resolución GNR 375808 de 24 de noviembre de 2015, la cual terminó con la Resolución VPB 16448 de 12 de abril de 2016.
Y que entre la fecha de reconocimiento del derecho -10 de diciembre de 2013- y el inicio del agotamiento de la vía gubernativa no pasaron tres años, por lo que se presentó la interrupción de la prescripción, contando el término nuevamente a partir del día 12 de abril de 2016, que fue la presentación de la demanda ante el juez laboral, hecho sucedido el 20 de noviembre de 2017, por lo tanto, no transcurrieron tres años desde el agotamiento de la vía gubernativa». - La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 18 de marzo de 2021, confirmó lo resuelto por el A quo, pero modificando lo pertinente a la prescripción trienal, en el sentido que esta opera con anterioridad al 20 de noviembre de 2014, con las siguientes consideraciones: «[…] Prescripción En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2015, procede la Sala a verificar si en el presente asunto operó este fenómeno jurídico como lo señaló el a quo.
De conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la prescripción de mesadas pensionales contempla un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual, fenómeno que sólo afecta las mesadas causadas, pero no el derecho, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Bajo estas consideraciones, se tiene que la pensión de vejez de la demandante fue reconocida a través de la Resolución No. GNR349278 del 10 de diciembre de 2013, a partir del 7 de diciembre de 2011. El 22 de agosto de 2014, se solicitó la reliquidación de la pensión (fol.11-15), decisión resuelta mediante la Resolución No. GNR 409953 del 25 de noviembre de 2014.
Nuevamente el 16 de septiembre de 2015, radicó petición en la que rogó la reliquidación pensional y a través de la Resolución No. GNR 375808 del 24 de noviembre de (sic) 2014, fue reliquidada la prestación, no obstante, dicha decisión fue objeto de los Recursos-reposición y apelación-decididos respectivamente con las Resoluciones Nos. GNR40789 del 8 de febrero de 2016 y VPB16448 del 12 de abril de 2016, y finalmente radicó la demanda ante la justicia ordinaria laboral el 20 de noviembre de 2017.
En ese sentido, es de recordar que el simple reclamo por escrito, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Así en el sub examine, se advierte que entre la petición de reliquidación efectuada el 22 de agosto de 2014 y la presentación de la demanda 20 de noviembre de 2017, transcurrieron más de 3 años, por lo que, operó el fenómeno jurídico de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014.
Razón por la cual, se modificará el fallo en este aspecto, pues, efectivamente la fecha radicación de la demanda, es la de la jurisdicción ordinaria y no cuando se radicó en esta jurisdicción. Ahora bien, no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el conteo debe efectuarse desde el "agotamiento de la vía gubernativa", por cuanto, como se señaló la primera petición tiene la virtualidad de interrumpir el término por una sola vez, sin que se tenga en consideración las respuestas emitidas por la entidad, para dicho conteo […]» 6.4.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá en el trámite del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra Colpensiones y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda pero se declaró una prescripción con la que no está de acuerdo la demandate, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la valoración adecuada de los aspectos sustanciales que conforman el fondo del reclamo planteado.
Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al negarse las súplicas del libelo introductorio del proceso ordinario.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada desató desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
Al respecto, en Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]».
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del A quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez, contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Salva voto Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.