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11001031500020240219500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-03

Radicación interna: 3523 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Asdraldo Bonilla Quintero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Demandante: JOSÉ ASDRALDO BONILLA QUINTERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Derecho de petición y debido proceso.

Se configura vulneración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Asdraldo Bonilla Quintero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la omisión de la corporación demandada al no disponer la activación de la plataforma habilitada para tramitar las solicitudes de teletrabajo elevadas por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 1.2.

Las pretensiones En el escrito petitorio, la accionante solicitó: Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA: se AUTORICE la activación de la plataforma de teletrabajo para mi número de cedula, para poder hacer la solicitud de teletrabajo y se autorice al nominador realizar la anuencia y a la ARL el expedir el concepto respectivo.

SEGUNDA: Como petición subsidiaria, pido se autorice seguir el trámite de mi solicitud de teletrabajo por el sistema anterior, es decir, correo, teniendo en cuenta que, antes de enviar el aplicativo, ya el 5 de marzo del 2024, hice en término la solicitud. TERCERA: En caso de no acceder a las dos anteriores, se prorrogue por un año más la formalización de trabajo firmado en mayo de 2023.1 1.3.

Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes, narrados por el accionante, pueden sintetizarse de la siguiente manera: El 28 de febrero de este año, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12151, por medio del cual, reglamentó el trámite de solicitud y autorización de teletrabajo de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Dicho precepto establece que las solicitudes de deben realizar los primeros 10 días hábiles del mes de marzo, a través del aplicativo que disponga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El actor presentó la solicitud en el formato dispuesto para ello y envió copia al correo institucional de la titular del despacho, el 5 de marzo siguiente, teniendo en cuenta que no estaba habilitado el aplicativo correspondiente.

El 7 de marzo, la oficina de prensa del Consejo Superior de la Judicatura informó: «Apreciados servidores judiciales, buenos días. El Consejo Superior de la Judicatura pone a disposición de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial el aplicativo web para solicitar la modalidad de Teletrabajo. ¡Recuerde! Próximo jueves 14 de marzo, fecha máxima para solicitar teletrabajo».

Luego, mediante la Circular CSJCUC24-79 del 8 de marzo envió el link de un grupo de microsoft teams a través del cual se debía hacer la solicitud. Narró que, una vez con el link intentó hacer la solicitud, sin éxito porque le pedían un permiso para el acceso, el cual solicitó varias veces sin obtener respuesta alguna. En vista que no le concedieron el permiso solicitado, trató de hacerlo desde el correo institucional personal (ya que las anteriores solicitudes las envió desde el correo del despacho, ya que es el empleado encargado de su manejo).

Sin embargo, se percató que su correo personal había bloqueado, por lo que 1 (se transcribe con posibles errores ortográficos). Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitó a soporte técnico, la reactivación del correo.

Después de insistir por más de una semana, lo pudo reactivar el 1 de abril del presente año. Una vez activo intentó hacer la solicitud, pero la plataforma estaba cerrada para hacer más solicitudes. En esa fecha envió una solicitud al correo del Consejo Superior de la Judicatura. Al día siguiente, la Oficina de comunicaciones le informó: «Para resolver las inquietudes o peticiones sobre el aplicativo para solicitar teletrabajo en la Rama Judicial, por favor comunicarse vía teams al correo electrónico: slopezp@deaj.ramajudicial.gov.co».

El 4 de abril, remitió correo a la doctora Sandy Yaneth López Patarroyo, solicitando acceso a la plataforma para hacer la petición de teletrabajo. Petición que reiteró los días 9, 10, 11 y 12 de abril. El 12 de abril a las 8:27 a.m. recibió una llamada de la doctora Sandy Yaneth López Patarroyo, quien le informó que ella tenía la orden de cerrar todos los números de cédulas para hacer la solicitud de teletrabajo y que el único que tenía la facultad de ordenar la reactivación era el Consejo Superior de la Judicatura.

Ese mismo día reenvió la solicitud a la presidencia de esa Corporación, informando todo lo que había pasado con la solicitud y reiteró las peticiones en la presente acción, pero hasta la fecha no ha obtenido una respuesta. 1.4. Sustento de la petición El accionante señaló que se vulneró su derecho a la igualdad, ya que a sus compañeros del Juzgado les dieron el concepto favorable de teletrabajo y otros están en la visita de la ARL para el concepto respectivo, igual que a los demás empleados a nivel nacional de la Rama Judicial a quienes les han dado el concepto favorable de teletrabajo.

Agrega que la corporación trasgredió su derecho de petición, puesto que han sido muchas las peticiones que he elevado sin recibir una respuesta. Frente al debido proceso, argumentó que, a pesar de haber iniciado la solicitud de petición de teletrabajo antes de que enviaran el aplicativo para su solicitud, el mismo no se siguió hasta su feliz término, por inconvenientes que se presentaron con las plataformas que no le son atribuibles.

Finalmente indicó que, según el acuerdo reglamentario, las solicitudes se hacen los 10 primeros días del mes del mes de marzo, pero en la práctica solo concedió 6 días, porque hasta el 7 de marzo del año habilitó el dispositivo por el cual se debían hacer las solicitudes. Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 8 de mayo de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y al juez 1.° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá – Cundinamarca, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina de Soporte Técnico del nivel central de la Rama Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5.

Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura Manifestó que, el teletrabajo no es un derecho del servidor judicial, sino un acuerdo de voluntades que surge entre el empleado o funcionario judicial y su respectivo nominador, y en tal sentido, dijo, la situación de extemporaneidad en la solicitud del actor no puede atribuirse al Consejo Superior de la Judicatura.

Aseguró que esa corporación tiene la obligación de garantizar como administrador funcional del servicio de correo electrónico institucional, la creación de la totalidad de las cuentas de correo electrónico institucional de los servidores judiciales, sin embargo, afirmó, es decir, darle un uso frecuente y reportar cualquier anomalía ante la mesa de soporte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, corporación a la que se encuentra adscritas las respectivas unidades de informática.

Adujo que, la petición enviada el 12 de abril fue atendida en el transcurso del presente trámite constitucional mediante oficio PCSJO24-495, por lo que se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado. Las demás partes vinculadas, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala verificar si la corporación demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de petición del accionante, al no disponer la activación de la plataforma habilitada para tramitar las solicitudes de teletrabajo elevadas por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) repaso normativo y jurisprudencial de las garantías constitucionales cuya protección se solicita, y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

El derecho al debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo comprende las mismas garantías y desarrollos reconocidos a los trámites judiciales, con el fin de que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma determinada en la ley u otras normas aplicables.2 La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la 2 Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1992, C-214 de 1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de 2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731 de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T-909 de 2009, T- 178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011 y T-680 de 2012.

Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.3 Ahora bien, dicha Colegiatura ha reiterado que el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo tiene una estrecha relación con el cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 6° que establece el principio de legalidad o el 209 que enlista las pautas y criterios que deben inspirar la función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad; y también tiene que ver con el referido derecho fundamental de petición.4 La alta Corporación también se ha ocupado de señalar las garantías mínimas que garantizan la eficacia de este derecho, las cuales deben ser observadas en toda actuación administrativa, en conjunto con los tramites específicos aplicables a la misma, entre éstas se encuentran los derechos a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente;

(ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas;

(vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.5 De acuerdo a lo anterior, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas encierra un conjunto de garantías para garantizar al ciudadano condiciones de seriedad, transparencia y seguridad, necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla el objetivo que le ha impuesto la Constitución, que es «un orden justo»6, en palabras del Tribunal Constitucional: «En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.»7 En resumen, el derecho fundamental al debido proceso debe ser minuciosamente respetado en todas las actuaciones administrativas, es decir, las que inician por una petición de los ciudadanos y las que se desarrollan por iniciativa de las autoridades dentro del marco de sus funciones y competencias. 3 Corte Constitucional, sentencia T-796 de septiembre 21 de 2006, Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, sentencia C-980 de 2010, Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 4 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011, Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 5 Ibídem. 6 Artículo 2 de la Constitución Política de Colombia 7 Corte Constitucional, sentencia C-214 de 1994 Magistrado Ponente: ANTONIO BARRERA CARBONELL Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.

Protección constitucional y legal al derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política,8 consagró el derecho fundamental de petición, garantía que otorga a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y efectiva respuesta, no necesariamente en forma favorable a la petición. La Corte Constitucional ha fijado los presupuestos mínimos de protección al derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una 8 “Constitución Política. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.9 La Alta Corporación también indicó que el alcance de la protección a este derecho está compuesto por los siguientes aspectos, que satisfacen completamente su efectividad: - La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente. - La notificación de la respuesta.

Sobre los elementos anteriormente descritos, aclaró el alto tribunal constitucional10: - La suficiencia tiene que ver con que se resuelva materialmente la petición y se satisfagan los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. - La efectividad se refiere a que la respuesta solucione el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.). - La congruencia, consiste en que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

La Ley Estatutaria del Derecho de Petición, estableció los plazos para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos ante las autoridades oficiales y los particulares, de la siguiente forma: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 9 Corte Constitucional, sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994, T-377 de 2000, entre otras. 10 Sentencia T-612 de 2012.

Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.6.

Estudio del caso concreto El accionante cuestiona la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura, de dar respuesta de fondo a sus solicitudes elevadas entre los días 4 y 12 de abril del presente año, en las que narró todos los supuestos que dieron origen a la presente acción de amparo y requirió:

PRIMERO: se AUTORICE la activación de la plataforma de teletrabajo para mi número de cedula, para poder hacer la solicitud de teletrabajo y se autorice al nominador realizar la anuencia y a la ARL el expedir el concepto respectivo. SEGUNDA: Como solicitud subsidiaria, pido se autorice seguir el trámite de mi solicitud de teletrabajo por el sistema anterior, es decir, correo, teniendo en cuenta que, al no poder realizar la solicitud de teletrabajo por la plataforma, estando dentro de término hice la solicitud por este medio.

Como se puede observar en la siguiente imagen: Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El accionante refiere, que el 28 de febrero de este año, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12151, por medio del cual, reglamentó el trámite de solicitud y autorización de teletrabajo de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Dicho documento estableció que la solicitud se debía presentar los 10 primeros días hábiles del mes de marzo, es decir, el 14 de marzo. Sin embargo, el aplicativo para elevarla fue habilitado apenas el 7 de marzo siguiente, por lo tanto, el término para presentar las solicites se redujo notablemente. Señala que desde que se informó el trámite para solicitar el acuerdo de teletrabajo intentó acceder a la plataforma teams, habilitada para esos efectos, pero esta no le permitió el ingreso porque debía hacerlo a través de su correo personal institucional.

Narró que intentó hacerlo desde dicha cuenta, pero aquella había sido deshabilitada por uso proco frecuente. Explicó que ello sucedía porque las gestiones propias de su cargo las realizaba a través del correo institucional de la secretaria del despacho, cuyo manejo estaba exclusivamente a su cargo. Refirió que, pese a sus múltiples peticiones, la oficina encargada del soporte técnico solo le permitió acceder a su cuenta el 1 de abril, fecha en que ya se encontraba cerrado el plazo para iniciar el trámite de petición y autorización del teletrabajo.

Los anteriores hechos fueron respaldados con los pantallazos visibles en el texto de la tutela, por lo que se encuentran debidamente acreditados, además, en la respuesta brindada por el CSJ no se negaron o rechazaron. Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Dicha corporación indicó, que no le eran atribuibles las dificultades que el accionante referenció en el escrito de amparo, puesto que era su obligación mantener activa su cuenta.

Además, expuso que respondió las peticiones presentadas mediante oficio PCSJO24-495 del 16 de mayo de 2024, en el sentido de negar las solicitudes del accionante, por las mismas razones aquí indicadas. Como quiera que el accionante considera que la actuación adelantada por la entidad trasgrede dos garantías fundamentales, en primer lugar, se revisará si se observó el procedimiento legal en el trámite de su solicitud de teletrabajo y, en segundo término, si la respuesta brindada satisface los elementos esenciales de protección del derecho fundamental de petición. Para abordar el análisis propuesto es importante indicar que el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024, establece: Acuerdo de voluntades de teletrabajo.

Para acceder al teletrabajo se seguirán los siguientes pasos: 1. Solicitud. En los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad, el servidor judicial interesado en teletrabajar deberá diligenciar su solicitud en el aplicativo de teletrabajo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para este fin, el cual contiene expresamente el compromiso del interesado de suministrar los equipos y servicios para ello.

Dicha disposición fue modificada respecto de la reglamentación anterior (Acuerdos 12024 del 14 de diciembre de 2022 y 12042 del 1º de febrero de 2023), que fijaba como plazo para presentar la solicitud de teletrabajo, hasta el 31 de marzo de cada año. Revisada la narración realizada por el actor se advierte, que el accionante intentó elevar su petición de teletrabajo dentro del término establecido por el referido acuerdo en varias ocasiones.

Sin embargo, no pudo realizar el trámite porque su cuenta de correo institucional presentaba problemas de acceso, que solo pudieron solucionarse el 1 de abril de 2024, pese a que el actor los puso en conocimiento de la dependencia encargada, en varias oportunidades, así se observa en la siguiente imagen: Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Para el CSJ, esta situación es atribuible únicamente al empleado, quien tenía el deber de mantener su cuenta activa.

Analizados los anteriores supuestos saltan a la vista las siguientes conclusiones: el CSJ redujo los términos para elevar la solicitud de teletrabajo por parte de los servidores judiciales. El acuerdo fue expedido el 28 de febrero y al día siguiente empezaba a correr el término para iniciar el trámite. Mediante circular posterior, informó el aplicativo para iniciar la petición. Es decir, que el tiempo con que contaban los interesados para realizar la solicitud fue menor al que tuvieron el año anterior y además se redujo porque la herramienta digital no fue habilitada desde el primer día del plazo.

En segundo lugar, el accionante presentó dificultades para acceder al dispositivo por problemas relativos a su cuenta de correo institucional. En este punto se advierte que, el actor no había sido informado de la desactivación de su cuenta y una vez solicitó ayuda a la oficina de sistema de su seccional, aquella tardó varios días en darle alcance a su petición y brindarle una solución. Como consecuencia de las anteriores circunstancias, el término con que contaba el accionante para acceder al trámite de teletrabajo se venció y no tuvo la oportunidad de que su solicitud fuera revisada por su nominador.

De acuerdo con lo expuesto, el accionante no pudo iniciar el trámite de su solicitud por unas situaciones que no estaban bajo su control, como la activación de su cuenta de correo institucional, de manera que, los días que tomó la solución de dicho problema, no pueden atribuírsele. En otras palabras, no puede ser el trabajador, quien cargue las consecuencias desfavorables de las tardanzas en una Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 gestión que está a cargo de la entidad empleadora.

En este escenario debe resaltarse que, aunque el acuerdo de teletrabajo no es un derecho de los servidores judiciales, si se vulnera el derecho a la igualdad del actor, cuando, pese a encontrarse en la misma situación de los demás trabajadores de la entidad, no puede acceder al proceso fijado para que su caso se estudie y se decida la posibilidad de teletrabajar.

Trámite que se garantizó a las personas que se encontraban en su misma condición laboral. Aunado a lo anterior, la entidad desconoció el principio de derecho sustancial sobre el formal, pilar fundamental del derecho al debido proceso, al aplicar de manera irrestricta el plazo fijado para iniciar este trámite, sin observancia de la situación particular del servidor, quien pese a haberlo iniciado de manera oportuna y diligente, no pudo llevarlo a cabo por otras situaciones que debían solucionarse por la propia entidad.

En este orden de ideas, se configura la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y la igualdad del accionante, por parte del CSJ, por tal motivo, se dispondrá que se active el aplicativo de acuerdo de teletrabajo y se disponga un término adicional de 10 días hábiles para que el tutelante lleve a cabo dicho trámite. De otra parte, se encuentra que, en la respuesta brindada al accionante, si bien fue enviada al actor cuando se encontraba en trámite la presente acción, satisface el núcleo de efectividad del derecho de petición, en la medida en que resolvió materialmente y de fondo su solicitud, de manera suficiente.

En consecuencia, en ese aspecto se declarará la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor José Asdraldo Bonilla Quintero.

SEGUNDO: Ordenase al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 hora siguientes a la notificación de la presente decisión, active el aplicativo de acuerdo de teletrabajo por un término adicional de 10 días hábiles para que el actor lleve a cabo dicho trámite. Medida que deberá ser informada al actor con suficiente antelación.

TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Demandante: José Asdraldo Bonilla Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 protección al derecho fundamental de petición.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Salva voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»