Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: MELISSA NATALIA BARRERA PEDRAZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – reconocimiento de la práctica judicatura como requisito para optar al título de abogado – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Melissa Natalia Barrera Pedraza contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Melissa Natalia Barrera Pedraza, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica para obtener el título profesional de abogada, a pesar de haberlo solicitado desde el 6 de diciembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.
Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la orden de amparo, proceda a expedir el acto administrativo que reconozca la práctica jurídica realizada para acceder al título de abogada, por haber cumplido con los requisitos legales para la obtención de la resolución peticionada. 2.
Que producido el acto administrativo se me comunique la resolución de acreditación de la judicatura.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Melissa Natalia Barrera Pedraza cursó y aprobó todas las asignaturas del pensum académico del programa de Derecho en la Universidad Santo Tomás – Seccional Tunja. 5.
La accionante realizó su práctica jurídica en el Tribunal Administrativo de Boyacá, desde el 17 de febrero de 2021 hasta el 26 de noviembre de 2021. 6. El 6 de diciembre de 2021, presentó una solicitud electrónica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se expidiera el acto administrativo que aprobara la práctica jurídica que realizó. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 7. La señora Melissa Natalia Barrera Pedraza aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación, porque que no ha expedido el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica. 8.
Precisó que, la autoridad accionada excedió el plazo de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, para resolver su solicitud y esto impide que pueda allegar la documentación requerida por la Universidad Santo Tomás – Seccional Tunja para obtener su título profesional de abogada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Trámite de la acción de tutela 9. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de enero de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada. 10.
Igualmente, vinculó como tercero con interés, a la Universidad Santo Tomás – Seccional Tunja. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Universidad Santo Tomás – Seccional Tunja 11.
Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director de la Oficina Jurídica de la universidad, sostuvo que la accionante ya no tenía la condición de estudiante por “haber finalizado estudios”. 12. Por otra parte, indicó que la competencia para aprobar la práctica jurídica de la señora Melissa Natalia Barrera Pedraza era exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y la institución de educación superior no intervenía en ese trámite. 13.
Así las cosas, manifestó que “acatará el sentido del fallo” en lo que respecte a la universidad. 1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 14. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la referida unidad, después de exponer los trámites que le correspondían adelantar y la estadística de las peticiones que han elevado abogados y estudiantes de derecho durante los años 2021 y 2022, sostuvo que expidió la Resolución No. 870 del 2 de febrero de 2022, por medio de la cual reconoció y aprobó que la señora Melissa Natalia Barrera Pedraza realizó su práctica jurídica y podía obtener el título de abogada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Así mismo, aclaró que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, a la accionante “se le remitió el oficio No. 870 de 2022” con el cual se le notificó del referido acto administrativo. 16.
Así las cosas, pidió “negar” el amparo solicitado, por haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Melissa Natalia Barrera Pedraza contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 18. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 19.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 20.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19971, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 21.
En la sentencia T-086 de 20102, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 22.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 23.
En la sentencia T-435 de 20164, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 24.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto6, la Sala advierte que la señora Melissa Natalia Barrera Pedraza es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solicitud de aprobación de la práctica jurídica que se alega como desatendida. 25. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 26.
En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico 27.
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los argumentos del libelo introductorio, la contestación de la autoridad accionada y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación de la señora Melissa Natalia Barrera Pedraza, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica? 28.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 30.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
De la carencia actual de objeto 31. La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 32. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 34. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20168, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10” (Negrita propia del texto). 35.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad 8 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.11 36.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”12. 37.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 38.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.13 39. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,14 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 13 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.15 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado16”.17” (Negrita y subrayado fuera de texto). 40.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo18.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita19, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados20.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición21; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva22”.23 (Negrita y subrayado fuera del texto) 41.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.24 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 17 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 18 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 19 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 21 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 22 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 23 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 24 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 43.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”25 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Caso concreto 44. La señora Melissa Natalia Barrera Pedraza aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación, porque a la fecha en la que ejerció la acción de tutela no había expedido el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica. 45.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la contestación que presentó, indicó que expidió la Resolución N° 870 del 2 de febrero de 2022, por medio de la cual reconoció y aprobó la práctica jurídica de la señora Melissa Natalia Barrera Pedraza. 46. En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en realidad, la autoridad accionada expidió el acto administrativo que aprobó la práctica jurídica y lo notificó a la accionante. 47.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con su contestación, allegó copia digital del siguiente acto administrativo: 25 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48.
Así mismo, aportó la siguiente captura de pantalla: 49. De las imágenes expuestas, se observa que: (i) el 2 de febrero de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución N° 870 de 2022, mediante la cual aprobó “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado (sic) a MELISSA NATALIA BARRERA PEDRAZA”; y (ii) el 2 de febrero de 2022 a las 4:38 p.m. una funcionaria de esa unidad, envió copia digital del referido acto Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 administrativo al correo electrónico que suministró la accionante para efectos de ser notificada. 50.
Desde ese panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 17 de enero de 2022, se advierte que en este asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite del mecanismo de protección constitucional el actuar de la autoridad accionada ocasionó que el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo desapareciera. 51.
En efecto, se precisa que lo pretendido por la accionante consistió en: “1. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la orden de amparo, proceda a expedir el acto administrativo que reconozca la práctica jurídica realizada para acceder al título de abogada, por haber cumplido con los requisitos legales para la obtención de la resolución peticionada”. 52.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7. Conclusión 53. Durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución N° 870 del 2 de febrero de 2022, mediante la cual aprobó la práctica jurídica de la señora Melissa Natalia Barrera Pedraza, y la notificó ese mismo día al correo electrónico que suministró la accionante, razón por la cual se superó el hecho que motivó la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela que ejerció la señora Melissa Natalia Barrera Pedraza contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00398-00 Demandante: Melissa Natalia Barrera Pedraza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.