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11001031500020240477700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-06

Radicación interna: 7729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Miguel Quintero Castro·Demandado: Secretaria De Transito Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04777-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04777-00 Accionante: Carlos Miguel Quintero Castro Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar- Cesar Temas: Acción de tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificación de comparendo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Miguel Quintero Castro, en nombre propio, en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar- Cesar.

ANTECEDENTES El señor Carlos Miguel Quintero Castro instauró acción de tutela, en aras de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la entidad antes mencionada.

HECHOS Manifestó que realizando un trámite personal se percató que el 9 de julio de 2024 le impusieron el comparendo núm. 2000100000045146166 por valor de $572.520, como propietario de la moto con placas CCB 68D, y que a la fecha no lo han notificado de manera personal o vía electrónica, como lo establece el artículo 12 de la Resolución 718 de 2018.

Por lo anterior, el 31 de julio de 2024 elevó petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, quien el 28 de agosto de esta anualidad dio 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04777-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta indicando que el comparendo se impuso por incurrir en la infracción C2, estacionar un vehículo en sitios prohibidos, y adjuntó como prueba una fotografía. Agregó que el comparendo no se le notificó al correo o a la dirección que aparece registrada en el RUNT, sino que se fijó por aviso en la plataforma institucional, situación que considera que transgrede su derecho fundamental al debido proceso.

PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar eliminar el comparendo o foto detención núm. 2000100000045146166 del 9 de julio de 2024. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 9 de septiembre de 2024 se dispuso la admisión y se ordenó notificar a la entidad accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar; debidamente notificada, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) acción de tutela contra acto administrativo; III) debido proceso administrativo y IV) caso concreto. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04777-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Acción de tutela contra acto administrativo El artículo 86 de la Constitución contempla que la acción de tutela es un mecanismo autónomo, subsidiario y sumario, de ahí que para que proceda es necesario que no exista otro medio de defensa judicial que permita garantizar el amparo deprecado. La Corte Constitucional1 precisó que “cuando la entidad accionada, en un obrar negligente o abusivo, no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa.

En consecuencia, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador”.

III) Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades (…) dependa de su 1 Sentencia T 051 de 2016 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04777-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”2 La Corte Constitucional ha identificado como finalidades del debido proceso administrativo, asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, garantizar la validez de sus actuaciones y resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados3, los cuales se satisfacen mediante 4 componentes, esto es: a) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; b) el ejercicio de la legítima defensa; c) la determinación de trámites y plazos razonables y d) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

De igual forma, el debido proceso administrativo garantiza, entre otros, los siguientes derechos: 1) ser oído durante toda la actuación; 2) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; 3) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; 4) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; 5) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento4; 6) gozar de ciclla presunción de inocencia; 7) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; 8) solicitar, aportar y controvertir pruebas y 9) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso5.

IV) Caso concreto El señor Carlos Miguel Quintero Castro alega la transgresión del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, por indebida notificación del comparendo 2000100000045146166 del 9 de julio de 2024. Además, argumentó que con la petición del 31 de julio de 2024 solicitó copia del 2 Sentencia T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020 y T 279 de 2023. 3 Sentencia T-465 de 2009. 4 Al respecto, la Corte ha insistido en que “no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso.

Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa”. 5 Sentencia T 279 de 2023. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04777-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co video y/o fotografía donde se acreditara que infringió la norma; sin embargo, la entidad accionada con la respuesta suministrada, adjuntó una fotografía de la motocicleta con placas CCB 68D, donde se observa que está “orillada y en la misma no se encuentra ninguna señalización de prohibido parquear”.

Pues bien, de las pruebas allegadas por el actor se observa que el 31 de julio de 2024 elevó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar petición, donde solicitó que se le suministrara copia del video o la foto de la “identificación de quien infringió la norma en (sic) día 09 de Julio del (sic) 2024 y quien iba conduciendo la motocicleta de placa CCB68D” y citara a audiencia, entre otros.

La entidad le brindó respuesta a la petición expresando que el señor Quintero por ser el propietario de la motocicleta CCB 68D es responsable también de la infracción C2 que se impuso en el Comparendo núm. 20001000000045146166. En cuanto a la petición del actor de ser citado, señaló que el comparendo se notificó por aviso el 16 de julio de 2024, por medio de la página de la Alcaldía de Valledupar, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el 22 de la Ley 1383 de 2010, y el 68 de la Ley 1437 de 2011, en vista de que el peticionario no registraba en el RUNT correo electrónico.

Observa la Sala que el Comparendo núm. 20001000000045146166 se notificó por aviso el 16 de julio de 2024; sin embargo, no hay claridad en cuanto al estado del trámite de la actuación administrativa, dado que la entidad accionada no se pronunció en la acción de tutela y, de las pruebas aportadas por el actor no se puede establecer si se realizó o no la audiencia pública, que contemplan los artículos 136, inciso 3 y 137 de la Ley 769 de 2002 y/o si ya se expidió la resolución que pone fin al trámite en primera instancia6, la cual es susceptible de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

“De entrada, advierte la Sala que la naturaleza de las providencias que imponen sanciones por infracciones de tránsito corresponde a la de un acto administrativo…el legislador calificó directamente de administrativo a dicho proceso sancionatorio, sin que sea viable extenderle categoría jurisdiccional, a pesar de que sus etapas y providencias puedan sugerir tal connotación”. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04777-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente bajo el entendido que la transgresión del derecho al debido proceso que el actor alega, la puede argumentar, bien sea en el trámite contravencional que está adelantando la autoridad administrativa y, en caso de ya existir resolución, puede demandar la misma ante la jurisdicción contenciosa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, en el caso particular no se acredita la inminencia de algún perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la tutela instaurada por el señor Carlos Miguel Quintero Castro, de conformidad con lo expresado en la motivación precedente.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04777-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC