CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06156-00 Actor: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión Procede el despacho a proveer sobre la objeción presentada por la parte demandante respecto del auto del 26 de enero de 2023 que aprobó la liquidación de costas efectuada por este despacho.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 20221, la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV), de manera que, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, la Secretaría de la Sección Tercera efectuó la correspondiente liquidación de costas, la cual fijó en tres millones de pesos ($3’000.000)2. 2.
Mediante auto del 26 de enero de 20233, el despacho aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3. Contra dicha decisión4, mediante memorial allegado el 29 de septiembre de 20225, la parte recurrente presentó recurso de “reposición y/o súplica”, tras considerar que la condena en costas, respecto del componente de agencias en derecho, no procedía al no encontrarse acreditadas, toda vez que no se demostró que la parte demandada tuviera que contratar a un abogado externo para su defensa, que, por lo mismo, hubiera significado una erogación anormal relativa al pago de honorarios profesionales adicionales al salario o remuneración que ésta paga mensualmente a su funcionario o empleado público. 4.
Precisó que la condena en costas refleja una manifiesta desigualdad en el trato jurídico que se da a las partes, toda vez que se condena únicamente a los particulares en los eventos en que sus pretensiones no prosperan, sin que ocurra lo mismo cuando se trata de una entidad pública, lo cual no es aceptable por la Ley ni por la Constitución Política6. 1 Índice 36, Samai. 2 Índice 42, Samai. 3 Índice 45, Samai. 4 Notificada el 30 de enero de 2023 (índice 49, Samai). 5 Índice 50, Samai. 6 Al respecto, adujo que: “…cuando la Nación es la que pierde los procesos e libera como sea de la condena en costas pero cuando es el ciudadano se le condena exagerada y drásticamente por el simple hecho de haber acudido a los estrados judiciales y no haber prosperado sus pretensiones, eventos en los cuales, ni siquiera se tiene en cuenta si las costas están Radicación: 11001-03-15-000-2021-06156-00 Actor: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 5.
Aunado a lo anterior, señaló que el recurso extraordinario de revisión fue declarado infundado “sin tener en cuenta sus propias particularidades sino otras totalmente diferentes”, en tanto se tergiversó el soporte de la causal invocada al entender que ”se trataba de un proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por los arrendadores contra los arrendatarios, cuando lo cierto es que fue instaurado por éstos contra aquellos”, de manera que se decidió “otro recurso y no el que nos ocupa”.
En consecuencia, solicitó liquidar las costas y agencias en derecho en cero pesos. 6. El término de traslado del recurso corrió en silencio de la parte demandada7. II. CONSIDERACIONES Caso concreto8 7. De cara a lo manifestado por el actor, se advierte que, el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, por medio del cual se establecieron las tarifas de agencias en derecho, prevé en su artículo 5°, numeral 9°, que, en los recursos extraordinarios de revisión, las agencias en derecho se fijarán entre 1 a 20 S.M.L.M.V. Además, su artículo 2° dispone como criterios para la fijación de las agencias en derecho, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que se relacionen con la actividad del apoderado, aspectos que son los que están llamados a valorar su labor desarrollada en el proceso, siempre dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas en el mismo Acuerdo. 8.
Por otro lado, se recuerda que, de conformidad con las reglas del Código General del Proceso, la condena en costas tiene un soporte netamente objetivo; en este caso, frente a la parte a la que se le declaró infundado el recurso extraordinario presentado y siempre que haya prueba de su existencia, utilidad y que las actuaciones desplegadas correspondan a aquellas autorizadas por la ley. 9.
De esta forma, para la fijación de las agencias en derecho, se tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del estatuto precitado, toda vez que i) se atendió a las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016, por lo que se estableció un monto que no superó el máximo permitido, bajo el margen de discrecionalidad que prevé la norma, y ii) se indicaron los motivos por los que se condenó a la parte recurrente por concepto de agencias en derecho, en la suma de 3 SMLMV, concretados en las gestiones realizadas por el apoderado de la parte demandada que, además de la contestación de la demanda, refieren al seguimiento de este trámite extraordinario y que no fueron objetados por la parte recurrente. debidamente probadas como lo exige la ley, exageración que solo lleva al mensaje subliminal de que los ciudadanos no debemos acudir en ningún caso a los Jueces, pues seremos condenados con enormes costas si no prosperan nuestras peticiones.(…)” 7 El recurso fue fijado en lista el 3 de febrero pasado, por el término de 2 días.
(Índice 54, Samai) 8Dado que el auto objeto de impugnación, fue notificado a las partes el 30 de enero de 2023 (Índice 49, Samai), y el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, fue presentado mediante correo electrónico del 31 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06156-00 Actor: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 10.
En suma, se advierte que, las actuaciones efectuadas por el apoderado de la contraparte en el curso del proceso, no son el único factor a tener en cuenta para fijar las agencias en derecho, pues, como bien lo señala la norma mencionada, se debe verificar la duración y cuantía del proceso, así como cualquier circunstancia que permita valorar la labor desarrollada por el apoderado de la parte demandada, sin que ello deba verse afectado, o deba desconocerse, por la forma de vinculación laboral que los apoderados tengan con las Entidades que éstos representan en el trámite de los procesos judiciales. 11.
Así, es menester reiterar que, en el presente proceso, las agencias en derecho podían fijarse desde 1 a 20 S.M.L.M.V., por tanto, dada la duración del mismo - aproximadamente un año9-, se puede colegir que la labor desempeñada por el mencionado apoderado también comprendió la de vigilar el proceso en ese periodo de tiempo. De manera que la valoración de una labor efectuada por un año, además de preparar los escritos allegados al proceso, corresponden a la cuantificación por concepto de agencias, sin que para ello sea necesario verificar si la entidad demandada debió o no contratar un abogado externo como factor para definir si las agencias en derecho se encuentran causadas 12.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el mecanismo procesal que habilita la objeción a la fijación del valor de las costas, no está disponible para ser encauzado a la controversia sobre lo decidido en la sentencia que dio fin al proceso, por lo cual, su estudio no debe comportar una suerte de instancia adicional para cuestionar los razonamientos del juez. 13.
En consecuencia, no se repondrá el auto del 26 de enero de 2023. Procedencia del recurso de súplica 14. De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 24610 y en el numeral 8° del artículo 24311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso12, el auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, es susceptible del recurso de súplica, toda vez que se trata de una decisión dictada durante el trámite de un recurso 9 Contados a partir del auto admisorio de la demanda -9 de diciembre de 2021- hasta la fecha en que se profirió sentencia - 13 de septiembre de 2023-. 10 “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: ( ) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. ( )”. 11 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” 12 “Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06156-00 Actor: Natividad Sarmiento de Roa y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 extraordinario, contra la que procede la apelación, por tanto, se ordenará remitir el expediente al magistrado de turno, para que decida el recurso. 15.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 26 de enero de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica interpuesto y, en consecuencia, REMITIR el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que decida el recurso.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF