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25000234200020170515802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 4596-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Mauricio Lara Angel·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Fuerza Aerea Colombiana

Radicación: 2500-23-42-000-2017-05158-02 (4596-2021) Demandante: José Mauricio Lara Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500-23-42-000-2017-05158-02 (4596-2021) Demandante: José Mauricio Lara Ángel Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 7 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda María Andrea Calero Tafur, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 3. La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo 20173430053621 del 14 de marzo de 20174 mediante el cual la Dirección 1 Índice 00050 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto. 4 Folios 28-29 del expediente.

Radicación: 2500-23-42-000-2017-05158-02 (4596-2021) Demandante: José Mauricio Lara Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ejecutiva Justicia Penal Militar negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: el pago de la diferencia entre lo que actualmente perciben y lo que debió percibir, la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales desde la fecha de su vinculación y hacia futuro teniendo en cuenta el 100% de su asignación básica, el pago por concepto del 30% adicional de la prima especial de servicios.

Entre otras pretensiones. Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante ha prestado sus servicios para la justicia penal militar, en un principio como juez de Instrucción Penal Militar desde el 30 de marzo de 2007 al 9 de septiembre de 2015 cuando pasó a ocupar el cargo de fiscal ante Comando Aéreo. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 6 de marzo de 20175, solicitando se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios y el pago de las diferencias que se hubieran dejado de cancelar.

La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante acto administrativo 20173430053621 del 14 de marzo de 2017. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política;

CPACA; 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4 de 1992, 332 de 1992 y código sustantivo del trabajo. 8. Señaló que la negativa de la entidad demandada al reconocimiento de lo peticionado quebranta principios de orden constitucional y legal, específicamente los derechos adquiridos y la garantía de que a los trabajadores no se les desmejoren sus condiciones de empleo.

Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, el Ministerio de Defensa contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.

No formuló excepciones. Sentencia de primera instancia. 5 Folio 27 del expediente. 6 Folios 211-218 del expediente. Radicación: 2500-23-42-000-2017-05158-02 (4596-2021) Demandante: José Mauricio Lara Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 20207, se accedió a las súplicas de la demanda.

Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, por lo que solo hay lugar a reconocer el 30% de la remuneración mensual dejada de percibir por el demandante con su consecuente reliquidación prestacional, que únicamente responde al reconocimiento de ese 30% del salario dejado de percibir, ya que se tomó como prima especial de servicios, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2014. 11.

A título de restablecimiento del derecho accedió a condenar, reconocer y pagar las sumas correspondientes a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; así como, a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, liquidadas sobre el salario básico.

Recurso de apelación. 12. Inconforme con esa decisión, la parte demandada recurrió en apelación8. 13. Señaló que la prima especial de servicios del 30% no tiene carácter salarial y que esto aplica únicamente para efectos de liquidación de pensión de jubilación, citó la sentencia C-279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional y jurisprudencia de Consejo de Estado, finalmente pidió revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 14. Por auto del 1 de febrero de 20229, se admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 10 de mayo de 202210 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 15. La parte demandante11 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda.

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 16. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 7 Folios 259-265 del expediente. 8 Folios 273-275 del expediente. 9 Índice 00003 de SAMAI. 10 Índice 00011 de SAMAI. 11 Índice 00014 de SAMAI Radicación: 2500-23-42-000-2017-05158-02 (4596-2021) Demandante: José Mauricio Lara Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Competencia. 17.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico. 19. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante? 20. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2.

Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 21. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».

Radicación: 2500-23-42-000-2017-05158-02 (4596-2021) Demandante: José Mauricio Lara Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201414 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 23. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201915, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). Radicación: 2500-23-42-000-2017-05158-02 (4596-2021) Demandante: José Mauricio Lara Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202316, 5 de septiembre de 202317, 5 de diciembre de 202318, 6 de agosto de 202419 y 18 de diciembre de 202420. 25. Además, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202421, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Caso concreto 26. Dentro del proceso se encuentra acreditado que el demandante se vinculó como juez de Instrucción Penal Militar desde el 30 de marzo de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2015 cuando fue designado como fiscal ante el comando aéreo 121 adscrito a la Fuerza Aérea Colombiana22, a la fecha23. 27.

En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, como lo declaró el a quo, por lo que no le asiste razón al apoderado de la demandada en este punto. 28.

Por otro lado, se tiene que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que: «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 22 Folios 30-35 del expediente. 23 Según se desprende de certificación con fecha de expedición del 29 de marzo de 2017 folio 29 del expediente.

Radicación: 2500-23-42-000-2017-05158-02 (4596-2021) Demandante: José Mauricio Lara Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo el radicado 110010325000201900609 00 (4735-2019), motivo por el que se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. 29.

Ahora bien, toda vez que al accederse a las pretensiones de la demanda podría superarse el tope establecido en el Decreto 610 de 199824, es del caso señalar que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del mencionado precepto y en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte25, por lo que así se adicionará, la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto. 30.

En cuanto a la prescripción26, esta Corporación ha reiterado27, que el derecho a la prima especial reclamada se hizo exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Por tanto, desde su vinculación al cargo de juez de Instrucción Penal Militar, el interesado pudo interrumpir la prescripción trienal.

En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento del derecho solo procede respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativa, dado que las diferencias salariales derivadas de la reducción del 30% no surgieron con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales, sino desde la vigencia del citado Decreto 57 de 1993. 24 ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. 25 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02, número interno 2204- 2018. 26 ARTÍCULO 187 del CPACA.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 27 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicación: 2500-23-42-000-2017-05158-02 (4596-2021) Demandante: José Mauricio Lara Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. En ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 6 de marzo de 201728, se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 6 de marzo de 2014 tal y como lo declaró el a quo en la sentencia de primera instancia. 32.

Finalmente, debe indicarse que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 33.

Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199329 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el demandante, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema30, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración desde el 30 de marzo de 2007 y durante los lapsos en que el demandante ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento.

Debiéndose adicionar la sentencia recurrida respecto a este tema. 34. De conformidad con lo expuesto, se adicionará la sentencia de primera instancia, en que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos en la Ley y estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024, así como se aclarará la orden de los aportes a pensión. Condena en costas. 35.

Conforme a lo anteriormente expuesto, en relación con los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 36. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 37.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial con las adiciones realizadas a la sentencia, por manera que no puede 28 Folio 27 del expediente. 29 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 30 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicación: 2500-23-42-000-2017-05158-02 (4596-2021) Demandante: José Mauricio Lara Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014 radicación: 11001-03-25- 000-2007-00087-00 (1686-07), y del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 610 de 1998 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración desde el 30 de marzo de 2007 y durante los lapsos en que el demandante ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO. Reconocer personería a la abogada Jenny Cabarcas Cepeda, con cédula de ciudadanía No. 52.807.518, portadora de la Tarjeta Profesional de abogada No. 181.084, como apoderada de la demandada, conforme al poder obrante al índice 00038 SAMAI. Radicación: 2500-23-42-000-2017-05158-02 (4596-2021) Demandante: José Mauricio Lara Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.